SAP Madrid 426/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteMARIA JESUS ALIA RAMOS
ECLIES:APM:2008:8575
Número de Recurso119/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución426/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00426/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº119/07

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 57 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO 1046/05

DEMANDANTE/ APELANTE: DON Jose Antonio

PROCURADOR/A: D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

DEMANDADO/APELADO: D. Pablo

PROCURADOR/A: DON MANUEL LANCHARES PERLADO

PONENTE: ILMA. SRA. DOÑA Mª JESÚS ALÍA RAMOS

SENTENCIA Nº 426

Ilmos. Sres. Magistrados:

Mª JESÚS ALÍA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a cinco de junio de dos mil ocho.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1046 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Jose Antonio, representado por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN y de otra, como apelado Pablo, representado por el Procurador D. Pablo, sobre Derecho al Honor, Intimidad e Imagen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25/10/06, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando como desestimo la demanda planteada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Jose Antonio, contra Don Pablo, representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados en el escrito de la demanda, absolviendo al demandado de cuantos pedimentos se solicitaron de contrario. Todo ello haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora."

Notificada dicha resolución a las partes, por Jose Antonio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que IMPUGNA. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28/05/08, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª JESÚS ALÍA RAMOS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de don Jose Antonio se formuló demanda de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen -al amparo del artículo 18.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 7.7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo - contra don Pablo en la que solicita se declare que las expresiones realizadas por éste en el programa "59 segundos" de Televisión Española el día 14 de marzo de 2005, descritas en el hecho primero de la demanda, constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del Sr. Jose Antonio, y, se condene al demandado a indemnizarle en la cantidad de 60.000 € y publicar a su costa en un periódico de tirada nacional la sentencia que finalmente se dicte declarando la existencia de vulneración en el derecho al honor del Sr. Jose Antonio.

La demanda fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 57 de Madrid de 25 de octubre de 2006, contra la cual interpuso el actor recurso de apelación articulado en dos motivos: 1) Vulneración del derecho al honor del actor, con infracción de los artículos 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo ; y, 2) Vulneración del derecho al prestigio profesional del actor como parte del derecho al honor.

SEGUNDO

En el presente caso surge la cuestión de determinar la prevalencia, en caso de colisión, entre el derecho al honor, en su manifestación del prestigio profesional, y el derecho a expresarse de quien ha criticado la actividad profesional del ofendido.

El origen de la actual controversia surge a raíz de las manifestaciones vertidas por el demandado don Pablo en el programa de Televisión Española "59 segundos" los días 14 y 21 de marzo de 2005 sobre las realizadas por el actor don Jose Antonio en la cadena SER el día siguiente al atentado del día 11 de marzo de 2004.

Como afirma la STC núm. 232/2002, de 9 de diciembre, dicho Tribunal ha venido diferenciando desde la STC 104/1986 entre la diversa amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 20.1 de la CE "entre los que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor), y, por otra parte, el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de aquellos hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza abstracta, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del...

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