STS, 11 de Junio de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 1982

Núm. 283.-Sentencia de 11 de junio de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Juan Ignacio y don Jose Ramón .

FALLO

No ha lugar a recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia de Oviedo, de 7 de

marzo de 1980.

DOCTRINA: Sociedades Anónimas. Facultad del Presidente de convocar juntas extraordinarias.

Al amparo del precepto que se cita como infringido, el artículo 56,1 de la Ley de Sociedades Anónimas , no se deduce que inexcusablemente y salvo causa de nulidad hayan de convocar las

juntas extraordinarias los administradores, sino simplemente que en tal norma se concede la

facultad a estos órganos sociales para convocar dichas juntas o se indica cuando deberán

convocarla (incisos primero y segundo del párrafo primero del precepto invocado); pero ello no

excluye las facultades que al presidente se conceden en los Estatutos sociales en orden a la

convocatoria y constitución de las juntas de socios, como lo pone de relieve inequívocamente el

artículo 11, apartado primero de la expresa Ley, al exigir como una de las menciones de la escritura

de constitución de la Sociedad Anónima expresar "los plazos y formas de convocar y constituir las

juntas de socios, tanto ordinarias como extraordinarias", dejando, por consiguiente, margen

suficiente para la validez de acuerdos como el contenido en el artículo 12 de los Estatutos de la

Sociedad litigiosa que faculta al Presidente para las susodichas convocatorias.

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1982; en los autos de juicio especial de la Ley de Sociedades Anónimas , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número 2, por don Jose Ramón , mayor de edad, soltero, industrial y vecino de Gijón, contra "Cristalerías Unidas, S. A.", domiciliada en Gijón, sobre impugnación de acuerdos sociales, y seguidos en apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Manuel del Valle Lozano y con la dirección de la Letrado doña María F. Gómez Prieto, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, y con la dirección del Letrado don José de la Vega Torregrosa.RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Aníbal Panedo Pozuelo, en representación de don Juan Ignacio y don Jose Ramón , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Gijón número 2 demanda de proceso especial de la Ley de Sociedades Anónimas contra "Cristalerías Unidas, S. A.", sobre impugnación de acuerdos sociales, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Con fecha 26 de febrero de 1944 se constituyó la compañía "Cristalerías Unidas, S. A.", cuyo capital social es de un millón de pesetas, cuyos Estatutos hubieron de ser adaptados a la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 . Dicha sociedad fue inscrita en el Registro Mercantil y su modificación estatutaria en el mismo Registro.-Segundo. Los demandantes don Juan Ignacio y don Jose Ramón adquirieron por compra, cada uno, 180 acciones de la sociedad referida.-Tercero. Y de las 2.000 acciones que tenía la sociedad en cartera adquirieron cada uno otras 200 acciones, por lo que ostentan en referida sociedad ambos demandantes 380 acciones cada uno.- Cuarto. Don Juan Enrique , padre de los demandantes, con las que adquirió por compra y en suscripción de las que se pusieron en circulación ostentaba el total de 1.060 acciones, y su esposa y madre de los demandantes tan sólo 180 acciones.-Quinto. El padre de los demandantes falleció sin haber otorgado testamento, por lo que por auto del Juzgado fueron declarados sus únicos herederos sus cuatro hijos.-Sexto. Se acompañan los títulos representativos de las acciones.-Octavo. Los demandantes recibieron en julio pasado copia simple de un acta autorizada por Notario por la que protocolizó un acta de Junta General de la sociedad de 19 del mismo mes, donde se dicen adoptados una serie de acuerdos, entre los que destacan los de separación de los demandantes de sus cargos en el Consejo y de disolución de la sociedad, amén de otros sobre modificaciones de los Estatutos. Acuerdos todos que por ser manifiestamente contrarios a la Ley, oponerse a los Estatutos y lesionar oís intereses de la sociedad, impugnamos aquí, interesándose la declaración de su nulidad e ineficacia. Alegó en Derecho lo que estimó procedente y terminó suplicando dictar en su día sentencia por la que con acogimiento de la demanda, declare nulos, sin eficacia ni efecto alguno, por contrarios a la Ley, los Estatutos Sociales en perjuicio de los intereses de la compañía, en beneficio de algunos accionistas, la convocatoria, constitución, celebración y desarrollo de la Junta General de Accionistas de la compañía mercantil denominada "Cristalerías Unidas, S.

A.", de 19 de Julio de 1979, así como la totalidad de sus acuerdos sociales, condenando a la demandada y a cuantos, en su caso, se opusieron a la demanda, a estar y pasar por tales declaraciones, así como al pago de las costas, y disponiendo se cancele la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil, si al mismo hubieren tenido acceso.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Cristalerías Unidas, S. A.", compareció en los autos en su representación el Procurador señor Arguelles Landeta, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Previo. Hacemos constar que los actores designan como domicilio de la sociedad, en su demanda, la calle Dieciocho de Julio, hoy Libertad, número 16, bajo, de Gijón, que como luego diremos es un solar, cuando precisamente uno de los acuerdos que se impugnan es la nueva fijación de domicilio social a la calle de Menéndez Valdés, número 36, tercero derecha, de Gijón.-Primero. Conforme con el correlativo.-Segundo. Conforme con el correlativo.-Tercero. Efectivamente la escritura de puesta en circulación de acciones acredita la adjudicación de las acciones a los demandantes, distribución de acciones que mientras no se impugnen y prospere en su caso la impugnación, debe admitirse, si bien con reserva expresa de acciones.-Cuarto. Conforme con el correlativo.-Quinto. Conforme con el correlativo.-Sexto. Por separado se analizan los particulares del correlativo: a) Sobre los títulos de las acciones. Se dice en la demanda que se aportan los títulos representativos de las acciones. Son títulos que comprenden diez acciones cada uno. No tienen fecha de emisión. Las fechas que aparecen son las de constitución de la sociedad. No tienen el número de la acción. Se escriben a mano los números correspondientes a las diez acciones. No están numerados correlativamente. No aparecen deducidos de libros talonarios. Los artículos 5, 6 y 7 de los Estatutos Sociales determinan los requisitos de los títulos, por tanto, y al no cumplirse los más mínimos requisitos legales y estatutarios, negamos que sean títulos representativos de acciones. Con ocasión del procedimiento de verificación contable de balance y cuenta de resultados de la sociedad demandada, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón, aparecen informes periciales, y todo lo expuesto nos lleva a la conclusión de que no hay títulos-acciones emitidos, y si los hay, están en desconocido paradero para la sociedad y sus actuales administradores. Que los títulos aportados con la demanda no son tales títulos-acciones. Que se desconoce cuándo y por quiénes fueron hechos estos documentos, a quiénes fueron entregados, y como no tienen fecha de emisión, cuál fue en la realidad ésta. B) De los cargos del consejo. Se aporta con la demanda testimonio notarial del acta de 27 de agosto de 1947, que recoge los nombramientos y cargos que se indican. Este testimonio tiene fecha 18 de junio de 1947, pero en esa fecha, don Juan Ignacio tiene en su poder el Libro de Actas, y cuando los Peritos del procedimiento judicial citado piden este mismo Libro, les dice que el Libro no existe.-Séptimo. Conforme en parte con el correlativo. La designación de doña Ariadna como administradora de acciones relictas del causante citado, es válido, está vigente, no ha sido impugnado por los demandantes y por hechos propios lo tienen reconocido y admitido.-Octavo. Efectivamente es cierta la notificación notarial delos acuerdos de la Junta de 19 de julio de 1979. Y conviene examinar los particulares de la Junta General.

  1. Convocatoria. Se hace en el "BOE." del 27 de junio de 1979 y "Diario Nueva España", de 26 del mismo mes y año. Ambos anuncios se publican más de quince días antes, y a la Junta acuden todos los accionistas. B) Lugar de la reunión. Por estar derruido el edificio social se convoca esta Junta en las oficinas de la Cámara de Comercio de Gijón, lo que se hace constar en la convocatoria. C) Quién hace la convocatoria. El Presidente de la Sociedad y del Consejo de Administración, al tratarse de una Junta General Extraordinaria convocada a instancias de accionistas que representan más del décimo del capital social. Para acreditar lo que se expone, se acompañan actas notariales. D) Celebración de la Junta. En la fecha y hora prevista para la segunda convocatoria, se reúne la Junta, estando representado en la misma la totalidad del capital social. Asisten personalmente los actores. E) Posición de los actores de la Junta. La convocatoria de la Junta fue eficaz para los demandantes, pues asistieron a la misma. Manifiestan que a su juicio no se ha cumplido el requisito de previo depósito de los resguardos de los depósitos en la Caja Social. Niegan que doña Ariadna tenga la legítima representación de las acciones relictas de don Juan Ignacio . Por la Presidente de la Sociedad y de esta Junta general, doña Ariadna , se refutan y argumentan de contrario ambas manifestaciones de los actores, y se declara válidamente convocada y constituida la Junta, sin que los actores hagan constar oposición alguna. F) Valoración de los acuerdos. Se dice que los acuerdos tomados son contrarios a la Ley y Estatutos Sociales y que lesionan los intereses de la Sociedad. Interesa destacar los hechos acecidos desde el fallecimiento de don Juan Enrique , principal accionista de esta sociedad, demostrativo de la posición de los actores de considerar como suya exclusivamente la Sociedad y sus bienes, haciendo desprecio de los derechos de la propia madre y hermanas, no informando, no rindiendo cuentas, administrando por sí solos y para su exclusivo beneficio. Esta conducta sí confunde los intereses de la Sociedad con los propios de los ahora demandantes. Alegó en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte en su día sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada y declarando por tanto la validez de la Junta General de la Sociedad celebrada el 19 de julio de 1979. y de todos los acuerdos tomados en la misma, y habida cuenta de la temeridad con que se formula esta demanda, se condena a los actores al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas, y unidas a autos las practicadas, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, donde comparecieron y formularon sus respectivas alegaciones.

RESULTANDO que la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando como desestimamos la demanda formulada por don Juan Ignacio y don Jose Ramón , contra "Cristalerías Unidas, S. A.", sobre impugnación de acuerdos sociales de Sociedad Anónima, debemos absolver y absolvemos de la misma a la referida entidad demandada, con expresa imposición de las costas del proceso a los demandantes.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel del Valle Lozano, en representación de don Juan Ignacio y don Jose Ramón , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se articula al amparo del número tres del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 359, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no contener el fallo declaración sobre algunas de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito. La sociedad demandada no se limitó en el suplico de su escrito de contestación a pedir que se desestimase la demanda, sino que pidió también que se declarase la validez de la Junta General de la Sociedad celebrada el 19 de julio de 1979, y de todos los acuerdos tomados en la misma. La sentencia recurrida no contiene ningún pronunciamiento respecto de este pedimento, por lo que claramente infringe la norma citada como violada. Realmente, el suplico de la demanda supone de hecho una reconvención y la solicitada y no fallada declaración de validez de la Junta y sus acuerdos no es consecuencia necesaria del pronunciamiento absolutorio de la demanda, pues una cosa es no dar lugar a una impugnación concreta, y otra muy distinta proclamar con carácter general la validez de los distintos acuerdos.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 56, párrafo primero, de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las sociedades anónimas . La norma infringida prescribe que sean los administradores/ quienes convoquen en cualquier caso la Junta general extraordinaria. Está acreditado en autos que la Junta impugnada no fue convocada por el Consejo de Administración sino a espaldas de éste, por su Presidente. Desconoce la fuerza vinculante de este precepto el fallo recurrido al sostener la legalidad de la convocatoria hecha solamente por el Presidente.

Tercero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación por no aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo primero, de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las Sociedades Anónimas . El precepto desconocido en la sentencia y, por ende, violado, establece imperativamente la aplicación de la ley a todas las Sociedades Anónimas, cualquiera que sea el contenido de los Estatutos, añadiendo que éstos "no podrán ser aplicados en contradicción con la ley"; que es justamente lo que hace el fallo recurrido al hacer prevalecer el artículo 12 de los Estatutos sobre el precepto legal constituido' por el artículo 49 de la Ley Especial de Sociedades Anónimas, que dispone de modo imperativo que las Juntas generales ordinarias y extraordinarias habrán de ser convocadas por los administradores de la Sociedad, mandato legal que no tiene otras excepciones que las establecidas en los artículos 55, 57 y 119, párrafo segundo , ninguna de las cuales se da en el caso de autos.

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación por no aplicación del artículo 159, párrafo primero, en relación con el artículo 155, ambos de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las Sociedades Anónimas . En el presente caso, disuelta ya la sociedad, y por tanto estando en fase de liquidación, la antigua Presidente del Consejo continuó arrogándose la representación de la Sociedad y concretamente otorga, el 17 de septiembre de 1979, el poder notarial, que ha utilizado el Procurador actuante en este procedimiento, en nombre de "Cristalerías Unidas, S. A.". Al conferir dicha representación quien no la tenía, se dio pie a la excepción de falta de poder en el Procurador, oportunamente alegada por esta parte y desestimada en el fallo.

Quinto

Al amparo del número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en interpretación errónea del artículo 61 de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 6, tercero, del Código Civil . Dispone el precepto infringido que el presidente de la Junta estará asistido de un Secretario, que será el designado en los Estatutos, o en su defecto, por los accionistas asistentes a la Junta. Por otro lado, el artículo 18 de los Estatutos prescribe que la mesa se forme, además de con el Presidente y Secretario, con los accionistas. Requisito esencial en el caso presente.

Sexto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en aplicación indebida del artículo 65 de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las Sociedades Anónimas . Premisa fundamental del fallo recurrido es el razonamiento de que los defectos de convocatoria y de celebración quedan sanados "siempre que esté presente el capital desembolsado y los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta (sentencia de 29 de septiembre de 1971). Mas esta doctrina no es aplicable, pues una cosa es la asistencia a una Junta extraordinaria del cien por cien de los accionistas y otra muy distinta que, por ese mero hecho, para que haya Junta universal es preciso que los asistentes acepten por unanimidad la celebración de la Junta; acuerdo que faltó en el presente caso.

Séptimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en Violación del artículo 69 de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las Sociedades Anónimas . Otra premisa necesaria del fallo recurrido, atacable igualmente en casación, es la subsanación de los vicios de la Junta por la "falta de oposición" al ¿Cuerdo de declarar válidamente convocada y constituida la Junta adoptada por el Presidente. Dejando a un lado el hecho que mis mandantes no hicieron otra cosa que oponerse a la celebración de la Junta, lo cierto es que para combatir acuerdos legales no hacen falta protestas previas, pues a tal efecto están legitimados "todos los accionistas", como dice el artículo infringido. No era, pues, en absoluto necesario que mis mandantes, después de abandonar la Junta que ellos estimaban ilegal, antes de empezar la misma, tuvieran que añadir a sus manifestaciones iniciales de ilegalidad nuevas reconvenciones al Presidente destinado en celebrarla.

Octavo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 60, párrafo cuarto, de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las Sociedades Anónimas. El fallo recurrido vulnera este artículo en cuanto que computa a los efectos del cálculo del "quorum" especial del artículo 58 , los votos ostentados por doña Ariadna . Mas es el caso que la citada señora carecía de facultades de representación para en nombre de los herederos asistir a esa precisa Junta.

Noveno

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 661 del Código Civil . Al fallecer don Juan Enrique , le sucedieron en la titularidad de sus bienes sus cuatro hijos. La comunidad hereditaria, en cuanto tiene por objeto el patrimonio relicto, es de tipo romano; mientras que sobre las cosas concretas del as hereditario seda una comunidad en mano común. Este distinto tratamiento que da la jurisprudencia a la comunidad hereditaria trae como consecuencia la necesidad de la unanimidad-neminen discrepante como criterio para decidir las cuestiones, tanto de disposición como de administración, dentro de ella. Tampoco es óbice para la aplicación de esta doctrina el carácter ganancial de todos o parte de los bienes del "de cuius", pues como entiende la doctrina, "al cesar en la administración de los bienes comunes y perder la capacidad de obligarlo una vez disuelta la sociedad legal el cónyuge superstite, se hace precisa la designación de un administrador que actúe en tanto dure la indivisión. Esta designación habrá de hacerse por acuerdo unánime de los interesados". Pero aun entendiendo que la designación de doña Ariadna para ejercitar los derechos sociales de las 1.060 acciones de su padre fuese válida, siempre quedaría como límite "la administración y mejor disfrute de la cosa común; sin poder extenderse a actos dispositivos o de liquidación de la cosa común.

Décimo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistiendo la infracción en violación del artículo 398, párrafo primero, del Código Civil . En aplicación de este precepto, la Sala ha tenido ocasión de declarar las facultades del administrador judicial de abintestato y testamentaria. Fuera del ámbito de facultades acotado por el precepto citado para su decisión por mayoría, están los actos dispositivos, entre los que sin duda se encuentra el relativo a la disolución de una sociedad.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Bris.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que iniciada la litis de que trae causa este recurso extraordinario por demanda de don Juan Ignacio y don Jose Ramón , con la súplica de que se declaren nulos por contrarios a la Ley y a los Estatutos Sociales, en perjuicio de los intereses de la compañía, en beneficio de algunos accionistas, la convocatoria, constitución, celebración y desarrollo de la Junta general de accionistas de la compañía mercantil denominada "Cristalerías Unidas, S. A." (integrada por los demandantes, su madre y dos hermanas, titulares entre todos ellos de la totalidad de las acciones), Junta celebrada el día 19 de julio de 1979, así como la totalidad de sus acuerdos sociales; compareció la compañía demandada, oponiéndose a la demanda y solicitando sea íntegramente desestimada y se declare, por tanto, la validez de la Junta general mencionada, y de todos los acuerdos tomados en la misma; y frente a este planteamiento de la litis en las peticiones fundamentales de ambos escritos de demanda y contestación, la sentencia recurrida desestima la demanda y absuelve de la misma a la entidad demandada; formulándose el primero de los motivos del recurso, al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la infracción por violación del artículo 359, párrafo primero, de dicha Ley Procesal , "al no contener el fallo -según se dice- declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito", por entender los recurrentes que la sociedad demandada no se limitó en su escrito de contestación a pedir que se desestimase la demanda y se le absolviese de ella, sino que pidió también que se declarase la validez de la Junta general celebrada el 19 de julio de 1979 y todos los acuerdos tomados en la misma; motivo que sin duda ha de decaer, toda vez que es obvio que si los actores pidieron la declaración de nulidad de la expresada Junta y acuerdos tomados en ella, no implica desviarse del ámbito de esta petición solicitar, por el contrario, que se declare la validez de ambos, pedimento evidentemente implícito e inseparable de la otra petición sustantiva de que sea desestimada la demanda y absuelta la demandada, como lo indica de forma consecuente el propio "petitum" del escrito de contestación, al postular en primer lugar que se desestime la demanda y se absuelva a la demandada y "declarando, por tanto", es decir, como necesaria consecuencia de ello, la validez de la Junta general de constante referencia; no hay, en definitiva, incongruencia alguna del fallo al limitarse a la desestimación y absolución, máxime cuando de la lectura de su motivación jurídica se deduce de forma expresa la validez de la misma Junta (apartado G) del Considerando segundo.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo, con apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción por violación del artículo 56, párrafo uno, de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las sociedades anónimas , al entender los recurrentes que la Junta en cuestión fue indebidamente convocada por su presidente y no por los administradores de la sociedad, criterio no admisible, al amparo del precepto que se cita como infringido, ya que no se deduce del mismo que inexcusablemente y salvo causa de nulidad hayan de convocar las Juntas extraordinarias los administradores, sino simplemente que en tal forma se concede facultad a estos órganos sociales para convocar dichas Juntas o se indica cuándo deberán convocarla (incisos primero y segundo del párrafo invocado); pero ello no excluye las facultades que al presidente se concedan en los Estatutos sociales en orden a la convocatoria y constitución de las Juntas de socios, como lo pone de relieve inequívocamente el artículo 11, apartado primero, de la ley expresada, al exigir como una de las menciones de la escritura deconstitución de la sociedad anónima expresar "los plazos y formas de convocar y constituir las Juntas de socios, tanto ordinarias como extraordinarias", dejando por consiguiente margen suficiente para la validez de acuerdos, como el contenido en el artículo 12 de los Estatutos de la sociedad litigiosa, que faculta al Presidente para las susodichas convocatorias; previa petición por lo menos de la décima parte del capital desembolsado, requisito que se cumplió; y de la expuesta argumentación se deriva asimismo el decaimiento del motivo tercero, en el que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley Procesal Civil , se aduce la infracción por no aplicación de la disposición transitoria primera, párrafo primero, de la ley de 17 de julio de 1951 , toda vez que nada obsta al criterio de imperatividad de lo dispuesto en esta ley, que conforme a lo acordado legalmente en los Estatutos sociales, el Presidente de la Junta de socios convoque Junta general extraordinaria, lo que no impide la norma del artículo 49 de la citada ley, que no se invoca como infringido, puesto que las atribuciones de los administradores en orden a estas convocatorias han de entenderse para el caso de que no se haya establecido en otro sentido en los Estatutos y de que la realidad de los hechos probados no induzcan a otra solución, y así la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 1955, vino a reconocer la validez en orden a la celebración de Juntas ordinarias o extraordinarias conforme a lo dispuesto en los Estatutos, incluso sin previa convocatoria, siempre que, como se declara probado en el caso ahora contemplado, coincidan en el local social la totalidad de los señores accionistas, siendo en tales casos válidos sus acuerdos, aunque algunos de aquéllos (los que constituían minoría) se ausentaran voluntariamente antes de concluir la Junta, cuando consta por fe de Notario la celebración de dicha Junta; criterio que viene a corroborar la sentencia de 29 de septiembre de 1971 y el hecho de no haberse formulado oposición alguna oportuna a la convocatoria y constitución de la Junta discutida en los términos que exige el artículo 69 de la ley especial mencionada.

CONSIDERANDO que en el cuarto de los motivos, también al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega la infracción por no aplicación del artículo 159, párrafo primero, en relación con el artículo 155, ambos de la ley de 17 de julio de 1951, reguladora de las sociedades anónimas , por considerar los recurrentes que la Presidenta del Consejo de Administración otorgó un poder de representación a favor de Procuradores sin ostentar aquélla, toda vez que la sociedad ya estaba disuelta por hallarse en liquidación; razonamiento no aceptable por no tener en cuenta los hechos probados y no impugnados en debida forma en que se apoya la sentencia recurrida en este punto, apartado

  1. del Considerando segundo, donde se declara que la representante que ya no era la Presidenta de la sociedad demandada estaba expresamente facultada para el otorgamiento del poder en la forma en que lo hizo por acuerdo de la Junta general extraordinaria de accionistas, y los designados liquidadores de la sociedad para completar en lo preciso la caducidad de aquélla (folios 365 a 368), afirmando, además, que la sociedad no estaba entonces todavía disuelta, sino en trámite de liquidación, que durante él subsistían las atribuciones de la Junta general, según el artículo 39 de los Estatutos, y que se hallaba en todo caso pendiente de debatirse el acuerdo disolutorio, sin que se observe contravención alguna con lo dispuesto en el artículo 155 invocado, ya que cuando en esta norma se habla de disolución, se refiere evidentemente al acuerdo sobre la misma, puesto que la sociedad subsiste con su personalidad hasta que termina la liquidación, según el artículo 54, y por tanto no hay hasta ese momento extinción o disolución de aquella personalidad, si bien dirigida ya a obtener su liquidación; ni con lo que preceptúa el artículo 159, en cuanto que, como se declara probado, cuando se hizo el otorgamiento de poderes impugnado, aún no estaba disuelta la sociedad.

CONSIDERANDO que en el quinto motivo del recurso, con el mismo apoyo procesal en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 61 de la ley de 17 de julio de 1951, en relación con el artículo 6, apartado tres, del Código Civil , y en su desarrollo se sostiene en definitiva que en las Juntas generales el presidente de la sociedad anónima estará asistido de un secretario designado por los Estatutos, o, en su defecto, por los accionistas asistentes a la Junta, lo que fue omitido en la Junta cuya nulidad se pretende, dando lugar a la infracción invocada; mas es de observar que frente al criterio de imperatividad de asistencia de Secretario, de manera que su no asistencia origine la nulidad de la Junta, se manifiesta el propio texto legal que no señala esa sanción para el caso de su inobservancia, ya que la normativa de la Ley de Sociedades Anónimas debe integrarse dentro del sistema de nuestro Derecho general -mercantil y civil- en materia de ineficacia de los negocios jurídicos, aplicando en lo conveniente e indispensable la doctrina del Derecho común en materia de nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos, y en esta dirección ha de estimarse que la supuesta infracción legal no se refiere a norma imperativa o prohibitiva, ni su aplicación fue excluida contra el interés o el orden público o en perjuicio de tercero ni de la "ratio legis" del precepto del artículo 61 de la ley citada se deduce de una forma directa y precisa la nulidad del acto contrario al mismo al tratarse de una infracción de carácter leve y de su intrascendencia en orden a la eficacia de los acuerdos adoptados, máxime cuando, como declara probado la sentencia impugnada (apartado E) del Considerando segundo), el acta no fue firmada por el Secretario, sino por la persona designada a tal fin como Secretaria en la propia Junta, porque, aparte de que ésta puede nombrar y revocar el nombramiento de Secretario, en el caso concreto concurría la incompatibilidad del Secretario estatutario, "sobre cuya supuesta responsabilidad" seiba a tratar en la Junta; por todo ello debe decaer también el motivo examinado.

CONSIDERANDO que el derecho de información de los accionistas, previsto y regulado en el artículo 65 de la ley especial de constante referencia de 17 de julio de 1951 , puede ejercitarse por escrito o verbalmente en la forma que determina el propio precepto invocado; mas es de resaltar que en el motivo sexto del recurso, donde con el mismo amparo procesal que los anteriores se cita como infringido por aplicación indebida el artículo 65 mencionado, no se razona que los recurrentes hayan sido privados de tal derecho de información, ni se alude siquiera al mismo, y menos a la supuesta infracción de que se acusa al fallo recurrido, lo que da lugar a la desestimación de este motivo, y la misma suerte ha de seguir el séptimo, que con el repetido apoyo procesal acusa la infracción por violación del artículo 69 de la misma ley especial, en el cual los recurrentes insisten en su oposición a la Junta cuya nulidad pidieron en la demanda, pero sin haber impugnado los hechos en que la Sala "a quo" se fundamentó para desestimar aquélla, que en este extremo consistieron en que los recurrentes no formularon su oposición en la forma que determina el precepto invocado, es decir, haciendo constar en acta su oposición a los acuerdos impugnados, puesto que estuvieron presentes al iniciarse la Junta, y este hecho negativo afirmado en la Instancia les priva de la legitimación necesaria para el ejercicio de las acciones de impugnación, aparte de haber dejado caducar el plazo para el ejercicio expresado de acciones, según también como hecho probado hace resaltar la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que en el motivo octavo, con el mismo apoyo procesal, se alega la infracción por violación del artículo 60, párrafo cuarto, de la ley de 17 de julio de 1951 , tratando al parecer los recurrentes de impugnar la representación por doña Ariadna en la Junta cuestionada de los demás herederos, máxime cuando en su opinión en la misma Junta se iba a decidir sobre el destino de la sociedad, concretamente su disolución; motivo que también ha de ser desestimado, en primer lugar, porque en el artículo 40 de la expresada ley especial al contemplar el supuesto de cotitularidad sobre una o varias acciones en favor de una pluralidad de personas, establece la designación de una de ellas "para el ejercicio de los derechos de socio", sin hacer distinciones, e incluyendo, por tanto, a todos los derechos sociales sin exclusión alguna; designación que como hecho probado recoge la sentencia impugnada, y que los recurrentes olvidan, según el cual (apartado F del Considerando segundo de aquélla) en el acta notarial de 14 de junio de 1974, "se designó por votación a la persona que en nombre y representación de la comunidad hereditaria titular de un determinado número de acciones está facultada para ejercitar los derechos de socio", lo que se hizo por mayoría, y como también recoge la Sala "a quo", no se ha impugnado tal designación en forma legal; de ahí que haya de estimarse tal votación como suficiente a los efectos del precepto invocado de comunidad hereditaria sobre determinadas acciones que confiere una legitimación de copropietario para ejercitar los derechos correspondientes, según el artículo 40, sino al supuesto de representación voluntaria conferida por accionistas que podrían de otro modo ejercitar sus respectivos derechos por sí mismos.

CONSIDERANDO que en los motivos noveno y décimo, a través siempre del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa respectivamente la infracción por violación de los artículos 61 y 398, párrafo primero, ambos del Código Civil , volviendo a incidir los recurrentes en supuestos defectos de la representación que fue designada para las acciones relictas al fallecer don Juan Enrique , y tratando de desviar el caso contemplado, que se halla previsto especialmente en la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 40 ), a la regulación de otros casos distintos concebidos de forma general por el legislador, como los referidos en los artículos 1.020 del Código Civil y 1.068 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin tener en cuenta, por un lado, que nada obsta a que los recurrentes, como herederos de su padre fallecido, le sucedan en todos sus derechos y obligaciones, conforme al invocado artículo 661 del Código Civil , y que, por otro lado, la representación que haya de ejercitar los derechos de socio en las acciones de sociedad anónima que formaron parte del caudal relicto se manifieste conforme a la ley, tal como resulta se efectuó, para evitar, como declaró la sentencia de esta Sala de 19 de abril de 1960, que la comunidad societaria quedara inerte y paralizada su actividad en hipótesis, como la que aconteció entre los litigantes, de disconformidad o desacuerdo de los que la forman; habiendo de regir entonces el artículo 398, párrafo primero, del citado Código Civil , que no fue infringido en la sentencia recurrida, y cuya pertinente aplicación en defecto de alcance de las normas especiales, es causa de la desestimación de los motivos expresados, últimos del recurso, con lo que decae totalmente el mismo.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso da lugar a la condena de los recurrentes al pago de todas las costas, conforme al artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil ; sin que proceda acuerdo alguno respecto de depósito, al no haber sido éste necesario para recurrir, dada la inexistencia de dos sentencias de Instancia, en el caso debatido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley interpuesto por don Juan Ignacio y don Jose Ramón , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 7 de marzo de 1980 , condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares. Jaime Santos Bris. Cecilio Serena. Mariano Fernández Martín Granizo. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Bris, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 11 de junio de 1982. Antonio Docavo. Rubricado.

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