SAP Santa Cruz de Tenerife 318/2015, 1 de Diciembre de 2015
Ponente | PILAR ARAGON RAMIREZ |
ECLI | ES:APTF:2015:3053 |
Número de Recurso | 232/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 318/2015 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª |
? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76
Fax.: 922208473
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000232/2015
NIG: 3803847120130000639
Resolución:Sentencia 000318/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000594/2013-00
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Natividad
Apelado ACANTILADOS DE LOS GIGANTES S.A. Jose Luis Sanchez-parodi Pascua Marìa Corina Melian Carrillo
Apelante Maximo Antonio Duque Martin De Oliva
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidente
D.PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D.EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de diciembre de dos mil quince.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 594/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, D. Maximo representado por el Procurador D. Antonio Duque Martín de Oliva y dirigido por el Letrado D. Damián Gaubeka López, contra Acantilados de los Gigantes SA (Agigansa), representado por la Procuradora Dª María Corina Melian Carrillo y dirigido por el Letrado D. Jose Luis Sanchez-Parodi Pascua, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR ARAGÓN RAMÍREZ, con base en los siguientes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dª María de la Paloma Alvarez Ambrosio, dictó sentencia el veintiseis de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Maximo, y declaro la nulidad de los acuerdos séptimo, octavo y noveno aprobados por la junta general ordinaria de fecha 14 de diciembre de 2012 de la sociedad demandada Acantilados de Los Gigantes SA, sin imposición de costas a ninguna de las partes. »
Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día 1 de julio de 2015 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, siguiéndose la misma en sesiones sucesivas, para el mejor examen de las varias cuestiones planteadas.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo en cuanto aplazo para dictar sentencia, por las razones más arriba expuestas y la necesidad de continuar atendiendo la tramitación de otros procedimientos pendientes ante la Sala.
En la demanda rectora de esta litis se solicitaba por el actor, uno de los socios de la mercantil demandada, con carácter principal que se declarara la nulidad de la Junta ordinaria de socios de dicha mercantil llevada a cabo en fecha 14 de diciembre de 2.012 y, subsidiariamente, que se declararan nulos los acuerdo adoptados en ella de acuerdo con los puntos del orden del día números tercero, cuarto, séptimo, octavo y noveno.
La sentencia apelada desestimó la solicitud de nulidad de la junta, por motivos cuasi-formales que más bien perecen aludir a una defectuosa formulación de la demanda. Así, en su fundamento segundo, expone la juzgadora a quo que, pese a que en fase de conclusiones la parta actora fundó su solicitud en el art. 123
L.S.C., relativo a las restricciones a la libre transmisibilidad de las acciones sociales, en la demanda "recoge una amalgama de motivos que van desde el fraude de ley y abuso de derecho en la convocatoria junto con la vulneración de los derechos de adquisición preferente e información, aludiendo a la compra fraudulenta de acciones propias y venta a los administradores con ocultación al resto de los socios, llevando a cabo una modificación estatutaria valiéndose de una mayoría obtenida de forma ilícita y desleal", y todo ello alegando como infringidos los arts. 6 y 7 del C.C . (normas generales sobre la nulidad y el fraude de ley), el art. 57 C.Co (reglas generales sobre la interpretación de los contratos de comercio) y el art. 226 L.S.C. (sobre el deber de lealtad de los administradores).
En estas circunstancias, entiende la juez de primera instancia que "esta supuesta fundamentación jurídica en lo que a la nulidad de la junta se refiere esta huérfana de referencias fácticas que permitan vincular los artículos mencionados a supuestos concretos de nulidad", al igual que ocurre con la alegación relativa a la vulneración del derecho de información.
En consecuencia, desestima esta pretensión y, en relación con los acuerdos adoptados en la junta en cuestión, declara que en cuanto a los numerados como tercero y cuarto, la acción, al ser los citados acuerdos meramente anulables, está caducada.
No así en relación con los acuerdos séptimo, octavo y noveno, que declara nulos de pleno derecho por infringir los dispuesto en el art. 229 L.S.C., al existir un interés directo del administrador en conflicto con los intereses de la sociedad; se trata de acuerdos mediante los que se modificaron los estatutos en lo relativo a la composición del Consejo de la sociedad y duración de los cargos, así como nombramiento de los nuevos miembros del Consejo, retribución de los administradores y delegación en cualquier a de los consejeros para formalizar, interpretar, subsanar y llevar a cabo la plena ejecución de los acuerdos adoptados en la sesión. Respecto de tales acuerdos razona la juez a quo que D. Ángel Daniel, titular de 3.279 acciones (9,70% dela accionariado), secretario del Consejo, que resultó reelegido como consejero y secretario a raíz de los acuerdos citados, con el consiguiente derecho a la retribución que se acordó, debiera haberse abstenido en la votación, que le afectaba directamente, siendo así que ese interés directo podía estar en conflicto con los de la sociedad, "y más aún cuando actuaba no solo en su propio nombre sino representando al resto del accionariado".
La demandante se alza contra dicha sentencia, impugnando los pronunciamientos que le son desfavorables nulidad de la Junta o, subsidiariamente, de los acuerdos del orden del día número tercero y cuarto, solicitando en definitiva, que se estime íntegramente su demanda.
La parte demandada, al oponerse al recurso de la contraria, alega que la actora ha incurrido en esta alzada en un "prohibido cambio de demanda" lo que resultaría incompatible con el principio "iura novit curia", so pena de incurrir en incongruencia; y rebate las alegaciones de la apelante referentes a la concurrencia de error en la valoración de la prueba o de interpretación de los arts. 6.4º C.C . Y 123 L.S.C., a la existencia de fraude de ley aducido por la recurrente y a la vulneración de los arts. 146 y 147 L.S-.C.
Termina solicitando que "se confirme la sentencia apelada en todos los pronunciamientos no recurridos por esta parte, con íntegra desestimación de la demanda (...)".
También formaliza recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lógicamente contra los pronunciamientos que le son contrarios, los que declaran la nulidad de los acuerdos de la junta nº 7 (por infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 229 L.S.C.), y número 8 y 9, por igual motivo; denuncia además infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter decisivo o no de los votos a efectos de la impugnación de los acuerdos sociales.
Sentados así los términos en que deberá dictarse esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 465.5 L.E.C . ahora en su apartado primero: "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461", se pasan a examinar primeramente las causas del recurso formulado por la parte demandante, en lo relativo a la petición de nulidad de la junta general extraordinaria de la sociedad de 14 de diciembre de 2.012.
Hay que convenir con la juzgadora a quo en que esta parte expone y funda sus pretensiones con cierta confusión, pues, si bien encabeza este motivo de recurso como basado en el hecho de concurrir una "mayoría inexistente y necesaria para la adopción de los acuerdos", a continuación, saliendo al paso del reproche que se le hace en la sentencia recurrida, pone de manifiesto que es constante en su demanda la referencia a los hechos que supusieron una vulneración del derecho de adquisición preferente, así como a "la nulidad de la junta por haber transgredido el mencionado derecho (...)".
Hay que partir de que la nulidad de una junta de una sociedad, (que es el acto de la misma en el que se someten a debate y votación determinados temas, se adoptan determinados acuerdos, etc.) no se deriva, en su caso, de la nulidad de los acuerdos en sí, sino de la vulneración de las normas legales o estatutarias en cuanto a su convocatoria (incluyendo la conformación del Orden del día y el derecho de la...
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