STS, 24 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1982

Núm. 241.-Sentencia de 24 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: La Sociedad "Fiesta, S. A.».

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid, de 5 de mayo de 1980 .

DOCTRINA: Estatuto de la Propiedad Industrial . Función individualizadora de todo registro de

marca.

Este Tribunal, atenido a la función individualizadora que conforme al artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Industrial , corresponde a todo registro de marca no puede dudar de la significación usual

del término "gigante», que ampara la marca de un determinado "chicle», libremente utilizado en el

lenguaje corriente y aún en el estrictamente gramatical, como indicativo de un tamaño o medida

mayor de lo normal que es, justamente, lo prohibido por el apartado 5.° del artículo 124 del

Estatuto, el vedar "las determinaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar

géneros... medidas u otros similares», vocablo que, de otra parte, al ser predicable de todos los

productos de la clase a que lo atribuye el recurrente, cuyo tamaño excedía de lo corriente en el

mercado, deja de suministrar, por sí mismo, elemento individualizador alguno respecto de uno

determinado de ellos, provocando su confusión con los similares que usen, en su acepción común,

el propio término -gigante- registrado, que es lo que el artículo 118 y concordante 12 tratan de evitar

con el concepto de marca y la prohibición de usar como tales las expresiones usualmente

utilizadas para señalar géneros o cualidades.

En la villa de Madrid, a 24 de mayo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la

Audiencia territorial de la misma, por la sociedad "Luis Torres y Compañía, SRC.», domiciliada en Elche, contra "Fiesta, S. A.», con domicilio en Alcalá de Henares, sobre nulidad de marca; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandada, representada por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés y dirigida por el Letrado don Javier del Valle Sánchez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandante y recurrida representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y dirigida por el Letrado don José María del Corral Díaz.RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid , y previa reclamación de expediente administrativo por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona, en representación de la entidad "Luis Torres y Compañía, SRC.», se promovieron actuaciones para nulidad de marca, mediante escrito, en el que se expusieron los siguientes hechos: Primero. Que por la "Compañía Fiesta, S. A.», fue solicitado ante el Registro de la Propiedad Industrial de esta capital el registro de una marca constituida por la denominación "Gigante» para distinguir: "café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sucedáneos del café»; harinas y preparaciones "hechas con cereales, pan, bizcochos, tortas, pastelería y confitería, helados comestibles, miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar, sal, mostaza, pimienta, vinagre, salsas, especias, hielo» (clase treinta) a cuya solicitud le fue asignado el número 632.251, formulándose contra este registro la oposición de "Henkel Ibérica, S. A.», en base de la marca 506.676, registrada en da clase 43 del Nomenclátor y de "B. Belvis, S. A.», en base de las marcas 262.366 y 350.537, registradas en la clase quinta del Nomenclátor, y disponiéndose la suspensión en la tramitación de la marca número 632.251, por las oposiciones citadas, y por parecido con la marca 155.241, "Cigarrillos», al que contestó la sociedad solicitante de la marca impugnada número 632.251, limitando los productos paro los que solicita este registro a "Caramelos y chicles», aduciendo que las oposiciones formuladas deberían ser desestimadas por ser diferentes los productos a los que teñirán aplicación las marcas, y dejando sin efecto el parecido denunciado, por entonces que eran distinguibles las denominaciones propuestas y registradas.-Segundo. Que el Registro de la Propiedad Industrial acordó denegar el registro de la marca número 632.251, "Gigante», por la resolución dictada en fecha 19 de febrero de 1974, que tiene constancia en el documento número 9 del expediente, al estimar que de la comparación de las marcas solicitada y la citada de oficio como obstáculo, la número 155.241, "Gigantillos», existía semejanza, aun a pesar de la limitación efectuada en el expediente 632.251, puesto que el registro preferente distingue productos de pastelería y confitería; la entidad "Fiesta, S. A.», en 30 de abril de 1974, interpuesto contra la resolución de 19 de febrero de 1974 recurso de reposición, efectuando en este recurso una nueva limitación de la marca mencionada a distinguir, exclusivamente "chicles», y argumentando acerca de la compatibilidad que entendía existir entre ambas marcas; recurso que fue informado desfavorablemente por la Sección de Marcas del Órgano Registra! en 2 de julio de 1974, y a su vez, desestimado por la Sección de Recursos en 28 de enero de 1975.-Tercero. Interpuesto por "Fiesta» el recurso Contencioso- Administrativo contra las resoluciones de 19 de febrero de 1974, de denegación del registro de la marca número 632.251, y de veintiocho de enero de 1975, de desestimación del recurso de reposición, fueron alegados por la recurrente las diferencias entre ésta marca y la 155.241, y la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en sentencia de 29 de noviembre de 1976, que constituye 1 documento 15 del expediente, y en base de apreciar en su segundo Considerando que entre la marca 155.241, "Los Gigantillos», unida a elemento gráfico consustancial con la propia denominación representativo de dos figuras singularmente caracterizadas en este país como acompañantes en multitud de festejos populares en manera alguna puede obstaculizar la inscripción de otra "Gigante», pues comparadas en su conjunto, no provocan perplejidad, no dándose la circunstancia que trata de impedir el número primero del artículo 124 del Estatuto del Ramo, estimó el recurso Contencioso-Administrativo, anulándose las resoluciones recurridas, y ordenándose la inscripción de la marca número 632.251, en virtud de cuya sentencia se concedió el registro de esta marca en 9 de marzo de 1977, para distinguir los productos de pastelería que enumera; y fue expedido el certificado-título en que así consta dicha concesión, del que es copia el documento número 17 del expediente.-Cuarto. La entidad actora, contando con la debida y amplia autorización de la entidad "Damel, S. A.», de Elche, sociedad que se halla investida del derecho de Propiedad Industrial correspondiente a sus marcas registradas números 334.645, denominada "Thunder», concedida por el Registro de la Propiedad Industrial el 12 de noviembre de 1958, para distinguir productos de pastelería, y 741.049, denominada "Thunder, el chicle gigante», concedida por el Registro de la Propiedad en 23 de febrero de 1977 para distinguir "Un slogan publicitario aplicable a los productos amparados por la marca número 334.745»; puso en el mercado los chicles de su fabricación dotados de una etiqueta en la que constan los elementos distintivos anteriormente citados, siendo requerida por la entidad "Fiesta» mediante carta certificada cursada por su Letrado en 12 de septiembre de 1975, de la que es fotocopia el documento que se incluye como documento número cuatro, por figurar en tales etiquetas la palabra "Gigante», puesto que la sociedad requirente lo tenía solicitado como marca; que "Fiesta», en la referida carta, manifestaba: "que para dar a entender a los consumidores que se trata de un chicle de gran tamaño existen múltiples palabras equivalentes a aquella de "Gigante"...», que frente a requerimiento citado, consta en la fotocopia de la carta de 27 de septiembre de 1975 que la actora expuso a "Fiesta» que era lícito y procedente el uso de la etiqueta objeto de la reclamación, tanto por la autorización que "Damel, S.

A.», le tenía conferida para la explotación de las marcas 334.645, "Thunder», y 741.049, "Thunder-El Chicle Gigante», por ser la palabra Gigante una denominación de carácter genérico cuyo registro y apropiación exclusiva está expresa y concluyentemente prohibido por la Ley de Propiedad Industrial , ya que se refiere a un tamaño medio; por estar basada la reclamación en una marca, la número 632.251, denegada por elRegistro de la Propiedad Industrial, como porque la etiqueta empleada, dada su originalidad y por el fácil conocimiento de la marca que ostenta, no invade ningún derecho que "Fiesta» haya alegado.-Quinto. Que en 23 de febrero de 1977, cuando ya había transcurrido más de diecisiete meses desde su carta de 12 de septiembre de 1975 y de la respuesta de 27 de septiembre del mismo año, sin que entretanto desarrollara ninguna nueva actuación "Fiesta», cursó a la actora otro requerimiento en 23 de febrero de 1977, en el que basándose en que la marca número citado, había sido concedida por sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 29 de noviembre de 1976, dato inexacto, puesto que la fecha real y única de concesión del Registro de la marca tantas veces citada por consecuencia de lo ordenado por dicha sentencia fue la de 9 de marzo de 1977, que es la que consta determinada en el documento número 17 del expediente; referencia a las especiales circunstancias expuestas en la contestación de 27 de septiembre de 1975, ni tampoco a que en ningún trámite administrativo, relacionado con la marca número 632.251, se había suscitado, y a pesar de que esta condición genérica había sido reconocida en la carta de 12 de septiembre de 1975.-Sexto. Que "Fiesta» aun a pesar de lo expuesto por ella a través de su Letrado, aun a sabiendas de que Gigante es un término de imposible atribución privativa, no puede ignorar de que el hecho insólito de que haya sido indebidamente concedida la marca número 632.251 ha tenido que ser el resultado de un incomprensible, pero manifiesto error del órgano registral.-Séptimo. Que notificadas a don Pedro Jesús , Gerente de "Luis Torres y Compañía», las resoluciones judiciales consignadas en el hecho anterior, en 12 de septiembre de 1977, fue interpuesto por dicho interesado en 15 de dicho mes y año recurso de reforma y subsidiario de apelación.-Octavo. Que el Juzgado de Instrucción número 18, por auto dictado en sumario 63/77, fecha 10 de noviembre de 1977, acordó denegar la reforma de su auto anterior de 30 de junio del mismo año, y para sustanciar el recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, emplazó a las partes para comparecer ante la Audiencia Provincial; que esta parte ha efectuado ya su comparecencia ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, pero sigue sometida a lo ordenado por el auto de procesamiento de 30 de junio de 1977 y por el oficio de 14 de julio de igual año, derivados de la temeraria querella de "Fiesta, S. A.», y soportando por tales causas perjuicios de trascendente importancia.-Noveno. Que la condición y carácter genérico del nombre Gigante, como expresión usual y corriente y adoptada por el uso para señalar y designar un tamaño a medida mayor, desde fecha muy anterior a la del día 24 de diciembre de 1970, es la que fue solicitada ante el Registro de la Propiedad Industrial por "Fiesta, S. A.», el registro de la marca número 632.251, "Gigante», según se dice acreditar con los documentos que con este escrito de demanda aporta.-Décimo. Que la notoriedad del carácter genérico del vocablo "Gigante", uso público y libre para indicar o señalar un tamaño o medida mayor que el normal, y habida cuenta de que el Registro de la marca número 632.251 no ha sido anteriormente renunciado, anulado y dejado sin efecto por expresa y voluntaria decisión de "Fiesta, S. A.», sea declarado nulo, ya que ni "Fiesta, S. A.», ni ninguna otra persona natural o jurídica puede hacer suyo algo que pertenece a todos, que se halla en el acervo común, por ser una denominación genérica y adoptada por el uso para señalar medidas o tamaños, como demuestran los documentos aportados; y tras alegar los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, suplicó sentencia en la que se declare nulo y sin ningún valor ni efecto el registro y la marca número 632.251, "Gigante», con expresa imposición de las costas a la demandada "Fiesta, S. A.», por ser preceptiva.

RESULTANDO que por el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en representación de la entidad demandada "Fiesta, S. A.», se contestó la demanda en base a los siguientes hechos: Que la demandada es propietaria de la marca número 632.251, con la denominación "Gigante», para distinguir chicles, solicitada en fecha 24 de diciembre de 1970, marca que sufrió en su momento oposición de otras marcas denominadas "Gigante», número 262.366 y 350.537, que distinguen "cereales», y "Gigante Blanco», número 506.676, para distinguir "productos de limpieza», e igualmente un reparo del Registro de la Propiedad Industrial por parecido con la marca número 155.241, denominada "Los Gigantillos», distinguiendo "productos de confitería», siendo inicialmente denegada por el Registro de la Propiedad, bajo la única consideración de incompatibilidad con la marca denominada "Los Gigantillos», por estimar coincidencia de productos. Interpuesto recurso Contencioso - Administrativo contra esta denegación, la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid estimó dicho recurso ordenado la concesión de la marca "Gigante» número 632.251, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1976. La firma "Fiesta, S. A.», concesionaria de la marca referida, en uso del derecho de prioridad, conferido en el artículo 12 del vigente Estatuto de Propiedad Industrial , que lo concede desde la fecha de su presentación, y teniendo ya difundida en el mercado la denominación "Gigante», notablemente destacada, lo que suponía una clara competencia desleal, en perjuicio del primeramente difundido, al crearse confusionismo entre el público, procedía que dicha denominación fuese retirada, en evitación de las acciones judiciales que correspondiesen; que ni ésta ni un segundo requerimiento en el mismo sentido fueron atendidos, continuando en el mercado ambos idénticos distintivos, con el evidente perjuicio para la marca primeramente conocida; que agotada la vía amistosa, la firma "Fiesta, S. A.», promovió una querella, que correspondió al Juzgado número 18 de esta capital, con el número 63/77 de sumario, dictándose auto de procesamiento contra la firma demandante, por delitos de usurpación de marca y competencia ilícita, dictando oficio de dicho Juzgado para que la entidad "Luis Torres y Cía., SRC.», se abstenga de utilizar ladenominación "Gigante» para distinguir chicles; que la querellada presentó recurso de reforma, que el Juzgado número 18 denegó, manteniendo la situación creada por auto anterior. - Segundo. Que los motivos de justificación de la demanda de nulidad presentada son dos: 1.º La consideración de que la marca número 632.251, "Gigante», ha sido concedida de un modo "insólito, incomprensible, ilegal, indebido y por indudable error» del órgano administrativo registral, que la concedió al tratarse de un término de carácter genérico, de uso común, sin poder diferenciador alguno, y 2.° Por los perjuicios causados por el concesionario de esta marca, a la sociedad demandante, al habérsele prohibido por auto de procesamiento la utilización de la palabra "Gigante», como marca, para distinguir chicles.-Tercero. En cuanto a la pretensión de ilegalidad y error de la concesión perseguida, no es más que una personal y subjetiva consideración; que el Registro de la Propiedad Industrial ha mantenido que el término Gigante contiene carácter distintivo y diferenciador suficiente para constituir un registro de marca, distinguiendo determinados productos, así lo son las marcas números 262.366 y 350.537. Existen marcas muy anteriores, como la número 78.497, "Gigante», para jabón, del año 1929, y la número 90.436, "Gigante», para anís, de 1932, y la número 84.058, "Gigante», para gaseosa, todas concedidas; que a su vez otras marcas denominadas "Gigante" han sido denegadas, por incompatibilidad y oposición de los registros preexistentes, en pleno ejercicio de sus derechos de prioridad y protección, como lo fueron las 543.253, 711.098, 711.099 y la 741.285, pero ni en un solo caso fue causa de denegación el pretendido carácter genérico, que esto es prueba de que se trata de un criterio y aplicación desde antiguo examinado, estudiado, debatido y decidido, no de un inexplicable error, como pretende la demanda de nulidad, que lo plantea como una circunstancial ignorancia del precepto prohibitivo; que no contesta únicamente con una razonamiento subjetivo, sino con una exposición demostrativa de la falta de rigor y consistencia de lo que se mantiene y repite en el escrito de demanda sobre la ilegalidad de concesión del término "Gigante»; que no es presunción parcial, ni personal, el hecho de que numerosos acuerdos nacionales e internacionales, del Registro de la Propiedad Industrial de Madrid, y de la OMPI. de Ginebra hayan repetidamente concedido registros de marcas con palabras consideradas de conocimiento común, para crear distinciones precisas y privativas; que es muy claro, y está muy reiteradamente mantenido el correcto alcance que plantea la prohibición del artículo 124, en su apartado quinto, y su interpretación de lo genérico, para evidenciar que el planteamiento que formula la demanda, no pasa de ser una pretensión inoperante e inexacta y también contradictoria; que con el punto cuarto del séptimo de los hechos del escrito de demanda se afirma lo que es un reconocimiento directo de que el término "Gigante» para el distinq y que empleado para chicles comercializados por la firma "Fiesta, S. A.», con su marca número 632.251, gozaba de gran difusión en el mercado, siendo precisamente este término el que usaba la firma demandante, destacándolo de tal manera que en las etiquetas del producto que prácticamente era lo único visible, creándose muy claramente la figura de usurpación de marca. Esos graves perjuicios apuntados se desprenden no permitir un delito. De la defensa de una marca a la que claramente se estaba perjudicando y se usurpaba inmunemente, burlando los preceptos legales que rijan su protección.-Cuarto. Que la firma demandante tiene autorización para el uso de las marcas números 334.645, denominada "Thunder», y 741.049, derivada de la anterior, por un slogan publicitario aplicable a los productos de la marca número 334.645, consistente en "Thunder», el chicle gigante, tal y como aparece en la solicitud cuya copia se adjunta; circunstancia de que lo que se ha lanzado al mercado en contradicción con las normas legales establecidas para el uso de marcas, y con clara voluntad de establecer una competencia ilícita, y cometiendo una usurpación, delitos por los que haya sido procesado el autor, como se dijo, en el punto primero de los hechos de este escrito de contestación, han sido unos chicles, con una envoltura alargada, muy similar a la usada por "Fiesta», en la que lo único que se lee es la palabra "Gigante» muy destacada; que al verse obligado, por el auto de procesamiento, a suprimir únicamente esta palabra, se siente gravemente perjudicado, pretendiendo exclusivamente que la razón de este llamado perjuicio desaparezca promoviendo una nulidad de una marca concedida con un mejor derecho previo y en pleno disfrute de la protección que le es debida.- Quinto . Que la demanda es tan inexacta en sus personales afirmaciones, y contradictoria en sus exposiciones, como inoperante en la prueba que aporta.-Sexto. Que la demandante, ante la desestimación del recurso de reforma que mantuvo la situación creada por el auto de procesamiento dictado en 30 de junio de 1977, en el sumario 63/77 del Juzgado número 18, presentó recurso de apelación ante la Sección quinta de la Audiencia Provincial, que a su vez fue desestimado, declarando la Sala no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, confirmando el mismo auto en relación de fecha 10 de abril de 1978.-Séptimo. Que el litigio planteado no lo es para resolver entre dos posesiones de marcas, base de los artículos 445, 446 y 447 del Código Civil , en que se apoya la teoría posesoria, aplicables, en el conflicto entre marcas que goza de prioridad tanto en el Registro de la Propiedad Industrial como en el uso público, frente a la que sin posesión venía usando imitativamente en el mercado, infringiendo y violando los preceptos de la Ley de Propiedad Industrial. Esta falta de posesión queda demostrada por el hecho de haber sido recientemente solicitadas las marcas números 842.999, cuya solicitud ha publicado el "Boletín Oficial de la Provincia Industrial» de primero de mayo de 1977, consistentes precisamente en la denominación usurpada, la misma a cuya impugnación está dedicada la demanda, bajo la consideración de irregistrable por genérica, lo que viene a demostrar tanto la falta de derecho que reclama, como el conocimiento propio, contrario a lo que argumenta, como casa de nulidad; y tras alegarse los fundamentos de Derecho que creyó oportunos, terminó suplicando sentencia en la que, no dando lugar a la demanda, seabsuelva de la misma al actor, confirmándose la plena validez de la marca impugnada, con expresa imposición de costas a la contraria.

RESULTANDO que recibidos los autos a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, elevándose los autos a la Audiencia Territorial de Madrid, ante cuya Sala Primera de lo Civil se personaron las partes, y evacuado por la Asesoría del Registro de la Propiedad Industrial el dictamen determinante de dicho traslado, en el que se abunda en sentido propicio a la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la entidad actora, se dictó por la expresada Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid sentencia con fecha 5 de mayo de 1980 , estimando la demanda de "Luis Torres y Compañía, SRC.», contra "Fiesta, S. A.», sobre declaración de nulidad de la marca número 632.251, "Gigante», declarando tal nulidad e imponiendo a la demandada las costas de la Primera Instancia. RESULTANDO que contra la sentencia precedente, y por la representación procesal de la entidad demandada "Fiesta, S. A.», se preparó el presente recurso de casación por infracción de ley, y elevados los autos, previos emplazamientos, ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, se ha personado el Procurador don Enrique Brualla de Piniés, en nombre de la expresada recurrente, por medio de escrito, en el que se articula el siguiente motivo:

Único. Se formula al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al infringir el fallo recurrido, por violación, el artículo 124, apartado quinto del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, en su relación con los artículos 118 y 119 de ese mismo Cuerpo legal y artículo sexto, apartado tercero, del Código Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que declarada, por la sentencia de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Madrid, de 5 de mayo de 1980 , la nulidad de la marca número 632.251, "Gigante», que ampara, a favor de la entidad "Fiesta, S. A.», un determinado chicle de su fabricación, todo el tema del recurso en el que, bajo el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la violación del artículo 124, apartado quinto, del Estatuto de la Propiedad Industrial, en relación con los artículos 118 y 119 del mismo Ordenamiento y artículo 6, tercero, del Código Civil , se centra en determinar la generosidad o no de aquella voz -"Gigante»- que la sentencia combatida afirma y que este Tribunal, atenido al propio significado del término, a la función individualizadora que conforme al artículo 118 del Estatuto, corresponde a todo registro de marca, ha de ratificar, rechazando el recurso interpuesto, por cuanto, en un sentido, no puede dudarse de la significación usual del término "Gigante, libremente utilizado en el lenguaje corriente y aun en el estrictamente gramatical, como indicativo de un tamaño o medida mayor de lo normal, que es justamente lo prohibido por el apartado quinto del citado artículo 124 del Estatuto, al vedar "las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros..., medidas u otros similares», vocablo que, de otra parte, al ser predicable de todos los productos de la clase a que lo atribuye el recurrente, cuyo tamaño exceda de lo corriente en el mercado, deja de suministrar, por sí mismo, elemento individualizador alguno respecto de uno determinado de ellos, provocando su confusión con los similares que usen, en su acepción común, el propio término -gigante- registrado, que es lo que el artículo 118 del Estatuto y concordante 124 tratan de evitar con el concepto de marca y la prohibición de usar como tales las expresiones usualmente utilizadas para señalar géneros o cualidades.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede declarar decaído el único motivo del recurso, con la consiguiente desestimación de éste e imposición de las costas que preceptivamente establece el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Fiesta, S. A.», contra la sentencia que, con fecha 5 de mayo de 1980, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre Bernardo. Rafael Casares Córdoba. Jaime Santos Briz. Cecilio Serena Velloso. Mariano Fernández Martín-Granizo. Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 24 de mayo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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