STS, 18 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 1982

Núm. 228.-Sentencia de 18 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Miguel y don Clemente .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid, de 14 de enero de 1980.

DOCTRINA: Respeto a los hechos probados.

La motivación del recurrente parte de una apreciación de la prueba conforme a su criterio que no

tiene en cuenta los hechos acreditados en la instancia y apreciados por la Sala «a quo», sobre todo

al aclarar que no hubo empobrecimiento alguno del recurrente ni correlativo enriquecimiento del

recurrido, conceptos tácticos que integran los requisitos fundamentales del enriquecimiento

torticero, según la doctrina legal invocada en el propio motivo, y que no han sido eficazmente

impugnados en: el recurso, por lo que no es posible a esta Sala aplicar la doctrina legal que se

invoca acerca del principio general del Derecho a que se refiere.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1982; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ponferrada, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Valladolid, por don Jose Miguel y don Clemente , mayores de edad, casados, industriales, vecinos de Ponferrada y Orense, respectivamente, contra don Jesús Ángel , mayor de edad, casado, contratista de obras, vecino de Ponferrada; don Jaime , mayor de edad, casado, empleado, vecino de Ponferrada, y don Marco Antonio , mayor de edad, casado, propietario, sobre ocupación de terrenos y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandantes, representados por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, y dirigidos por el Letrado don José Manuel Estimula López; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, señor Jesús Ángel , represntada por el Procurador don Baldomero Isorna Casal, y dirigida por el Letrado don José Ramón López Gavela, sin que lo hayan verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ponferrada, y por el Procurador don Manuel Feijoo de Sotomayor, en representación de don Jose Miguel y de don Clemente , se promovió juicio declarativo de mayor cuantía mediante escrito de demanda, en el que se comenzó exponiendo los siguientes hechos: Primero. Que los actores adquirieron proindiviso iguales partes, de doña Isabel , don Casimiro , don Rodrigo , doña Clara y doña María Virtudes , a título de compraventa,consignada en escritura pública que se otorgó en la ciudad de León el día 22 de octubre del año 1956, ante el Notario señor Mata, la finca formada por agrupación que se describe.-Segundo. Que adquirida por los actores y dada su apropiada situación, procedieron a su parcelación, habiendo efectuado venta de varias parcelas, y así vendieron al demandado don Jaime , mediante escritura pública otorgada ante el Notario señor Sanz Suárez, el día 3 de mayo de 1957, la parcela que se describe.-Tercero. Dicho don Jaime vendió al codemandado don Marco Antonio el solar reseñado ante el Notario señor Sanz Suárez el día 17 de agosto de 1964; don Eliseo inscribió su adquisición en el Registro de la Propiedad de Ponferrada y cedió este solar al codemandado don Jesús Ángel , el día 31 de marzo de 1967, ante el Notario de Ponferrada señor López Saens; inscribiendo a su nombre el Jesús Ángel su adquisición en el Registro de la Propiedad de Ponferrada.-Cuarto. En el año 1960, el don Jaime , haciendo alegaciones de un cambio de alineación de la primitiva Avenida del Ferrocarril de Ponferrada, rebasó la linde Noreste del solar ya descrito en el hecho segundo de la demanda, incorporando al mismo terreno de la propiedad de los actores, no comprendido en el objeto de la compraventa mencionada en el citado hecho segundo de la demanda, y éstos hicieron a aquél un requerimiento notarial, al que contestó reconociendo la indebida ocupación y manifestando que reintegraba a los actores en la posesión que pretendían; que la conducta posterior de don Jaime y otros dos más obligo a los actores a promover juicio de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada número 1, procedimiento en que recayó sentencia firme de fecha 27 de octubre de 1961 , en cuyos Considerandos se establece que efectivamente, fuera de los límites del solar, don Jaime se había incorporado una porción de terreno de los actores, que no estaba comprendida en la venta que éstos habían efectuado en favor de aquél, y que, por tanto, el terreno que a la parte Noreste o frente del solar se incorporaba don Jaime , había de ser compensado dejando a disposición de los actores una extensión equivalente en el otro extremo de la finca, en lado opuesto al de su frente, que es lindante con el camino que pasa al Suroeste del referido solar.-Quinto. Que si en esta resolución se reconoce la certeza de la invasión del terreno de los actores, y se expresa que los metros de avance por la parte del frente del solar tenían que ser recuperados, dejando en «el extremo» opuesto a dicho frente, una extensión equivalente a la invadida, es claro que don Jaime , al vender el solar a don Marco Antonio , tenía que haber rectificado el lindero del fondo del mismo, y figurar como tal, no «el camino», sino «terreno de don Jose Miguel y de don Clemente », o bien «finca matriz». De tal manera, habrían quedado en dicho lado y lindando con el camino, la porción de terreno compensadora de la invadida en la parte delantera; que por lo que se refiere a don Marco Antonio y a don Jesús Ángel , cuando ambos adquirieron el solar en cuestión tenían conocimiento de la existencia del pleito que se ha comentado.-Sexto. Que en los meses de mayo o junio del año pasado, don Jesús Ángel comenzó a construir un edificio, ocupando no solamente los 169 metros cuadrados correspondientes al oslar en cuestión, sino también el resto del terreno perteneciente a la finca matriz propiedad de los demandantes. Es decir, en lugar de ocupar los 169 metros cuadrados, ocupó 214 metros 8 decímetros cuadrados (que es la superficie de la planta baja), más otros 13 y medio metros cuadrados que representa el chaflán del edificio, dejado a su lado Norte. Ocupó un total de 227 metros 58 decímetros cuadrados, en lugar de los 169; que pone de relieve la mala fe de don Jesús Ángel , quien compra 169 metros cuadrados y solicita licencia municipal para ocupar o construir sobre 227 metros 58 decímetros cuadrados, que en realidad construye y ocupa; que la jugada era tentadora, ya que si don Jesús Ángel limita la construcción a los 169 metros cuadrados, solamente habría obtenido una vivienda en cada planta, habida cuenta de la configuración no muy regular del solar, de la necesidad de perder la esquina del chaflán, de la exigencia de dejar un patio de luces de 23 metros cuadrados y de la imposibilidad de abrir huecos al camino de la espalda de la parcela, mientras que de esa suerte ha con seguido dos viviendas por planta.-Séptimo. Al tener noticia los actores de que don Jesús Ángel había comenzado esa construcción, practicaron requerimiento notarial para que suspendiera las obras, y lejos de obtener éxito, sólo consiguieron una respuesta negativa.-Octavo. Que lo que se titula «Proyectada Avenida del Ferrocarril» sobre la finca matriz de los actores, es todavía de la propiedad de éstos, cual se acredita con la escritura pública y su inscripción que se acompaña con los documentos y certificados expedidos por el Ayuntamiento de Ponferrada.-Noveno. Que conviene observar que la variación de la línea de la proyectada Avenida del Ferrocarril, no sólo afectó a las parcelas números uno, dos y tres del plano que se acompaña.-Décimo. Que es de tener en cuenta: a) Que la porción de terreno de la finca matriz propiedad de los actores que don Jaime primero y después los otros demandados en, este escrito, ocuparon, haciendo avanzar el lindero frente del solar descrito en el hecho segundo de esta demanda, b) Que la porción de terreno que en acatamiento de la sentencia de 27 de octubre de 1961, que se deja comentada en el hecho cuarto, debían don Jaime y demás sucesores en la propiedad del solar reseñado en hecho segundo, haber dejado a disposición de los actores, en compensación a la ocupación de la porción indicada en el apartado de la letra a) precedente, y se describe.-Undécimo. Que otros poseedores de parcelas que se encontraban en situación similar a la que es objeto del presente procedimiento, han dado prueba de buen espíritu ciudadano y han reconocido haberse apropiado de mayor superficie de la comprada, obligándose a dejar a disposición de los actores la porción de terreno por ellos ocupada con exceso.-Duodécimo. Que con motivo de lo expuesto en el hecho cuarto de esta demanda, don Jaime amplió la extensión del solar que había adquirido de los actores, y por ello venía obligado a pagar a los de mandantes el valor del terreno ocupado de más a costa de la finca matriz de los mismos.-Decimotercero. Se acompaña certificado del acto y demanda de conciliación celebrado sinavenencia; y tras invocar los fundamentos legales que creyó oportunos, terminó con súplica de que admitiendo esta demanda, se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarando que los actores vendieron a don Jaime un solar de 169 metros cuadrados de superficie, que es el que se describe en el hecho segundo de esta demanda. B) Declarando que dicho demandado don Jaime , a su vez, vendió el referido solar a don Marco Antonio , y que éste, después, se lo vendió también con la misma superficie y lindes al otro demandado, don Jesús Ángel . C) Declarando que dicho don Jesús Ángel ha construido un edificio de planta baja y cinco altas, con el que ocupa no solamente los 169 metros cuadrados de superficie del solar que se describe en el hecho segundo de esta demanda, sino también otros 58 metros cuadrados y 58 decímetros cuadrados de superficie que pertenecen (estos últimos) a la finca matriz de los actores que se describe en el hecho primero de esta demanda. D) Declarando asimismo que la porción ocupada por la citada construcción llevada a cabo por don Jesús Ángel , construcción que es tema de este juicio, y que se describe bajo la letra a) del hecho décimo de esta demanda, queda fuera del perímetro de la finca que los actores vendieron a don Jaime , éste a don Marco Antonio y este último a don Jesús Ángel , descrita en el hecho segundo de esta demanda. E) Declarando que la ocupación o edificación de los 58 metros 58 decímetros cuadrados de superficie a que se alude en el apartado C) de esta súplica, bien sea de la porción señalada bajo la letra a) o de la porción señalada bajo la letra b), del hecho décimo de esta demanda, ha sido hecha de mala fe por el demandado don Jesús Ángel . Y condenando como consecuencia de ello a éste a perder (sin derecho a ser indemnizado), y en beneficio de los actores, cuanto ha edificado en la correspondiente porción de los expresados metros en cuestión- y alternativamente, y para el supuesto de que no fuera posible acordar la pérdida de lo edificado en sentido vertical, se acuerde ésta en sentido horizontal, en forma racionalmente compensatoria de la vertical, a determinar en trámite de ejecución de sentencia previo el pertinente dictamen pericial al erecto; incluso con posibilidad de pequeña compensación a metálico de una a la otra parte si hubiera que evitar el fraccionamiento de alguna habitación, servicio o dependencia. F) Subsidiariamente de lo solicitado en el pedimento precedente, y para el supuesto de que no se estimara por el Juzgado la intervención de la mala fe de don Jesús Ángel en cuanto a la ocupación y construcción que se menciona en dicho pedimento precedente (y con reserva de los recursos legales por parte de los actores si la estimación de la mala fe no tuviera lugar), declarar que los actores tienen derecho a hacer suya la obra en la forma y modo que se indica en el citado pedimento precedente, ya sea en sentido vertical de la edificación, ya en el horizontal, y previa la indemnización correspondiente establecida en el artículo 361 y concordantes del Código Civil , que se ofrece, para consignar su importe una vez que sea determinado y conocido en trámite de ejecución de sentencia. G) Que para el supuesto de que el demandado don Jesús Ángel sea condenado a perder lo edificado sobre la porción de los 58 metros 58 decímetros cuadrados, en sentido vertical, o de que sea condenado a que los actores puedan hacer suya la citada obra mediante indemnización, también en sentido vertical, se declare y acuerde que en su momento oportuno se expida por el juzgado el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad de esta ciudad, con los insertos necesarios, a fin de que se rectifique la inscripción tercera, finca número NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 vuelto, del Tomo NUM003 de Ponferrada, en la forma correcta atemperada a la nueva situación real que se origine o declare mediante la sentencia que se solicita, cuya rectificación se haga extensiva a las dos inscripciones precedentes de la citada finca. Declarando también al mismo tiempo la nulidad e ineficacia, en tal caso, de los tres títulos de transmisión en favor de los tres demandados, que se mencionan en los hechos segundo y tercero de esta demanda, en lo que se refiere a la descripción del solar objeto de aquellos títulos por su aire de la Avenida del Ferrocarril, o bien en su caso, por su aire a dicha Avenida, o camino, según procediere de conformidad con dicha nueva situación real que se origine con el antedicho pronunciamiento judicial. H) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no se accediera por el Juzgado a lo que se solicita en los dos pedimentos de los apartados

E) y F) de esta súplica, declarar que los actores, tienen derecho a ser indemnizados del precio o valor de los 58 metros 58 decímetros cuadrados de superficie de constante referencia, y cuya determinación se fije pericialmente en trámite de ejecución de sentencia; y como consecuencia, se condene a don Jesús Ángel , o a quien o quienes de los demandados se estime procedente por el Juzgado condenar, a indemnizar a los actores el valor que tengan dichos referidos metros. I) Condenando en todo caso a los demandados a estar y cumplir y pasar por las precedentes declaraciones en cuanto a lo que a cada cual afectaron tales condenas y declaraciones; y J) Condenando en costas a dichos demandados, por su temeridad y mala fe.

RESULTANDO que emplazados al efecto los demandados, don Jesús Ángel , y don Jaime : y don Marco Antonio , estos dos últimos declarados en rebeldía por incomparecencia; representado el primero por el Procurador don Antonio Pedro López Rodríguez, por éste en dicha representación se contestó la demanda manifestando: Primero. Que conocen el hecho de que los actores tenían una propiedad en el lugar que se indica, ignorando el resto del correlativo.-Segundo. Que infortunadamente, los actores centraron su actividad en la reventa de la finca en cuestión, fragmentándola en innumerables parcelas y realizando un negocio de muchos millones de pesetas, pero olvidando: a) Tener previamente aprobado un plano de parcelación a fin de que su ordenación concordara con el Plan General de Ordenación y Ensanche de la ciudad de Ponferrada b) Realizar la inversión necesaria para dotar a los solares, vendidos como tales, de los servicios adecuados, tales como accesos, agua, luz, alcantarillado, etc. No consta, como es lógico, elhecho de la compraventa que se indica, por no haber sido parte en la misma, aunque se deduce que sí tuvo lugar.-Tercero. Lo único cierto es que el demandado adquirió en 31 de marzo de 1967, por compra a don Marco Antonio , en escritura formalizada ante el Notario de Ponferrada señor López Saenz, la finca urbana que se describe así: Solar edificado al sitio de Navaliegos, en término y Ayuntamiento de Ponferrada. Ocupa una superficie de 169 metros cuadrados. Linderos, frente, en línea de once metros, con la avenida del Ferrocarril; derecha, entrando y fondo, con camino, e izquierda, de Miguel Ángel .-Cuarto. Por consecuencia directa de no haberse ocupado los hoy actores, previamente a la venta de las parcelas, de obtener la aprobación del plan de parcelación proyectado por los mismos, y mucho menos de urbanizar en regla la calle, ocurrió que tales cábalas urbanísticas tropezaron a la hora de la verdad con que la Avenida del Ferrocarril del Plano de Población de Ponferrada estaba situada ligeramente más al Nordeste, con una diferencia de unos cuatro metros. Por entonces, aquel sector de la Avenida no se hallaba abierto a la circulación ni, por supuesto, urbanizado y edificado como lo está hoy en día. A la hora de construir, los numerosos compradores de solares cedidos por los señores Jose Miguel y Clemente hubieron de atenerse, claro está, a la línea señalada por el Ayuntamiento como correspondiente a la Avenida del Ferrocarril; que resulta chocante que los actores se atrevan a invocar la sentencia que citan en el correlativo, que rechazó las pretensiones que habían deducido, y cuya parte resulta, que se olvidan consignar, dice: «Fallo que desestimando la demanda deducida por el Procurador don Manuel Feijoo Sotomayor, en representación de don Jose Miguel y don Clemente , contra don Jaime , don Pedro Antonio y don Leonardo , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, sin hacer especial imposición de las costas causadas en el proceso»; a cuyos efectos de prueba se señalan los autos del juicio de mayor cuantía número 189 de 1960 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Ponferrada .Quinto. Que muy en contra de lo que se afirma de contrario, en la sentencia aludida se consigna «la pérdida de unos metros de terreno por los actores», perjuicio que califica de insignificante si se le compara con el que se pretendía causar a los demandados, que privar de alguna de sus fachadas al solar; y si hubiera alguna duda al respecto, basta advertir que en el Considerando siguiente (quinto) se dice que «parece justo el deber de los demandados de indemnizar el terreno adquirido en virtud de la nueva línea de edificación; que el solar del demandado tenía ya la primera transmisión, hace trece años, al igual que en las posteriores, una delimitación precisa e inconfundible, dando fachada a tres vías públicas. Si los actores midieron mal el terreno o calcularon mal la línea de la Avenida, es cosa de la que no pueden responsabilizar a otros; que en modo alguno procedían las rectificaciones que se insinúan y que los actores ni siquiera intentaron en momento alguno, salvo que se considere que tal intento ya estaba articulado en el pleito seguido a su instancia hace diez años -ya citado-, en cuyo caso hay que concluir que la cosa está juzgada y en sentido radicalmente opuesto al pretendido por los mismos; que es falso que el demandado de mera estar y estuviera al tanto de los numerosos litigios sostenidos por los actores, y mucho menos en cuestión que por entonces le era absolutamente ajena.-Sexto. Que el edificio construido por el demandado en el solar de su propiedad, se inició en noviembre de 1968. Consta de planta baja y cinco pisos, y en julio de 1969 quedó colocada la cubierta, paralizándose después las obras porque el señor Jesús Ángel es contratista de profesión y hubo de atender otras obras, dejando, como es lógico, la suya en segundo lugar; que es totalmente falso que con 169 metros cuadrados y el vuelo o avance a partir del primer piso, no puedan construirse dos viviendas; que es solar perfectamente delimitado descrito en la escritura pública, objeto de tres inscripciones regístrales..., en concordancia con la realidad, con la sola e intrascendente diferencia de unos metros de terreno.-Séptimo. Que cuando tuvo lugar el requerimiento, la obra ya estaba cubierta, aunque este detalle carece de importancia.-Octavo. Que como se expresa en un croquis que se acompaña, los señores Jose Miguel y Clemente conservan única y exclusivamente terreno con línea de fachada a la Avenida del Ferrocarril de 2,85 metros. El resto lo constituyen los solares -hoy edificacionesvendidos.-Noveno. Que a varios de los compradores de solares de la Avenida les faltó terreno y que acudieron inútilmente a los señores Jose Miguel y Clemente para reclamarlo.-Décimo. Que la sentencia otra vez invocada de contrario no contiene otro pronunciamiento que el de rechazar de plano la sola idea de tales parcelas, pues desestima totalmente la demanda.- Undécimo. Se comprende que alguna viuda asustada renunciara a sus derechos; otros rechazaron tajantemente pretensiones como las que ahora se deducen, por los actores.-Duodécimo. Que don Jaime no amplió cosa alguna, sino que se mantuvo en los límites de lo que había legítimamente adquirido, y tras invocar los fundamentos de Derecho que creyó de aplicación, terminó con súplica de sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a demandado, con imposición de costas a los actores.

RESULTANDO que evacuados por las partes los trámites de réplica y de duplica, abundando en súplicas de conformidad con lo solicitado en los iniciales del debate, previa práctica de la prueba declarada pertinente, formulados asimismo los escritos de conclusiones, en los que abundaron de conformidad con sus anteriores escritos; por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ponferrada, y por el Juez del mismo, se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallo que debo admitir y admito parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Manuel Feijoo de Sotomayor, en nombre y representación de don Jose Miguel y don Clemente , frente a don Jaime , don Jesús Ángel y don Marco Antonio , declarando: A) Que el demandado don Jaime vendió el solar litigioso, que fuepropiedad de los demandantes, a don Marco Antonio , y que éste después se lo vendió, con la misma superficie y lindes, es decir, 169 metros cuadrados de superficie, al demandado don Jesús Ángel . B) Que dicho don Jesús Ángel ha construido un edificio, de planta baja y cinco altas, con el que ocupa los 169 metros cuadrados y otros 58 metros cuadrados y ocho decímetros cuadrados, sin salir, no obstante, del perímetro de la finca que los actores vendieron a don Jaime , éste a don Marco Antonio y este último a don Jesús Ángel , a cuyos tres cointerpelados condeno a estar y pasar por las precedentes declaraciones, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer pronunciamiento alguno de expresa condena en costas, que serán satisfechas, por cada parte, las devengadas, a su instancia, y las comunes, por mitad.»

RESULTANDO que contra la precedente sentencia, por la representación de los demandantes don Jose Miguel y de don Clemente , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por la misma se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el señor Juez de Ponferrada número 2, con fecha 16 de enero de 1979.»

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Jose Miguel y don Clemente , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal séptimo, supuesto segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , «por error de hecho en la apreciación de la prueba».

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 361 del Código Civil infringido por el concepto de violación por inaplicación de la institución jurídica de la accesión artificial o industrial en bienes inmuebles, ya que siendo los vendedores propietarios del resto de la parcela de 169 metros cuadrados, que lindaba por la izquierda con el solar segregado, es evidente que ha de hacerse suya la ampliación material de dicho resto de la parcela, al haberse desplazado en su construcción la Avenida del Ferrocarril, alejándose una pequeña distancia del supuesto trazado primitivo; sin que sea admisible la interpretación de la sentencia de instancia, con exégesis atentatoria tanto a su letra como a su explicitud.

Tercero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por infracción del artículo 1.902 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, puesto que, habiéndose probado en el motivo primero de casación el evidente error en que el Tribunal ha incurrido respecto a los linderos de la parcela, al apreciar en el lindero del frente con la avenida los 11 metros en sitio opuesto, resulta que se ha producido un enriquecimiento sin causa, al darse un incremento patrimonial a costa de otro, sin causa o justificación que le sirva de base. Al lindar por la izquierda con el terreno de los actores recurrentes, ocupado subrepticiamente por los compradores demandados, es evidente que la mayor superficie existente en la parcela, a consecuencia del trazado definitivo y de la Avenida del Ferrocarril ejecutada, ha de corresponder a los propietarios del terreno indebidamente ocupado.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que ambas sentencias de instancia de manera concorde, en cuanto la recurrida confirma íntegramente el fallo de la de primer grado aceptando sustancialmente sus Considerandos, estimaron parcialmente la demanda de los actuales recurrentes, en la que en ausencia se solicitaba se declarase que la construcción efectuada por el demandado y ahora recurrido, don Jesús Ángel , en el solar que proviene de los demandantes, queda en parte fuera del terreno vendido en una extensión de 52 metros 52 decímetros cuadrados, debiendo ser reintegrados los demandantes si es preciso en metálico, en caso de que no fuera posible acordar la pérdida de lo edificado, con peticiones subsidiarias relativas al derecho de hacer suya la obra previa indemnización, rectificación en su caso de las respectivas inscripciones regístrales, o indemnización del valor del terreno indebidamente ocupado; frente a cuyas peticiones la sentencia recurrida, previa una apreciación conjunta de la prueba, se limita a declarar el tracto dominical del solar en cuestión que en 1956 fue adquirido por los recurrentes, los que lo enajenaron en 1957 a don Jaime

, éste posteriormente en 1964 a don Marco Antonio , y éste, a su vez, en 1967, al actual recurrido, y a declarar, además, que este último adquirente edificó en dicho solar «sin salir del perímetro de la finca» vendida; la absolución de los demandados del resto de las peticiones de la demanda supuso ladesestimación de la concesión a los recurrentes de cualquier compensación económica por el terreno que

en su criterio fue indebidamente ocupado por los adquirientes del solar.

CONSIDERANDO que los hechos que sirvieron de base al fallo, sustancialmente desestimatorio de la demanda en ambas Instancias, fueron principalmente los siguientes: a) Que en la primera enajenación los recurrentes transmitieron a don Jaime la parcela objeto de autos, manifestando que lindaba en su frente con una proyectada vía pública, la que ya existía al realizarse la tercera venta y cuando el último adquirente y recurrido se dispuso a edificar sobre ella, b) El trazado definitivo de tal vía pública, denominada Avenida del Ferrocarril, en Ponferrada, no coincidió exactamente con el proyectado, recibiendo a causa de esto la parcela vendida un incremento según los recurrentes de 58 metros 58 decímetros cuadrados, al tiempo que otras parcelas procedentes del mismo inmueble matriz se reducían en superficie equivalente; por tanto, la parte colindante con la expresada Avenida, al ser construida, experimentó un avance hacia la parte dejada libre por la nueva vía pública al ser trazada, c) Frente a la petición de la parte actora, que consideraba suyo ese espacio de terreno, dejado libre por el ligero desplazamiento de la calle, en virtud de acción sobre tal parcela, la sentencia recurrida da como probado que no hubo intromisión alguna en predio ajeno por parte de los demandados, puesto que la parcela colindante es la vía pública y no alguna de propiedad privada, es decir, que no hay parcela contigua que pudiera servir de base a la accesión industrial pretendida, y que no hubo desplazamiento patrimonial de un inmueble a otro, careciendo el terreno dejado libre por la vía pública de traducción económica (Considerandos cinco y seis de la sentencia del Juzgado, admitidos por la sentencia recurrida), d) La parcela adquirida por el recurrido ha conservado desde su primera transmisión a don Jaime los mismos linderos claros y precisos y fue vendida por precio alzado y no a tanto por unidad de medida (Considerandos segundo de la sentencia impugnada y quinto de la de Primera Instancia), e) Se declara por la misma sentencia recurrida que el recurrente no ha justificado el título de propiedad que pudiera ser básico de la pretendida accesión (Considerando segundo), niega también que la ocupación del terreno dejado libre por la vía pública de referencia supusiese empobrecimiento alguno para los demandantes, ni un enriquecimiento del recurrido, el cual se declara que cuando adquirió el solar ya lindaba con la vía pública por su frente, según consta en la escritura pública de 31 de marzo de 1967, pues el proyecto de apertura de una calle era ya una realidad entonces.

CONSIDERANDO que son de resaltar en orden al estudio del único de los motivos del recurso que fue defendido por los recurrentes ante este Tribunal Supremo que al haber quedado firmes los hechos que en la Instancia se declararon probados, ha de aceptarse la protección jurídica registral que afecta al recurrido a virtud del principio de fe pública derivada del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , la no lograda prueba del dominio de los mismos recurrentes sobre el terreno o zona litigiosa en que había de recaer la acción industrial alegada en las Instancias, puesto que el valor adquirido por el recurrido linda con la vía pública por su frente, y como se deduce de la sentencia impugnada y de la motivación por ella aceptada de la de Primera impugnada y de la motivación por ella aceptada de la de Primera el expresado recurrido se hizo a tanto alzado de conformidad con el artículo 1.471, párrafo primero, del Código Civil , y, por consiguiente, como reconoce la doctrina científica, la venta en cuanto a la superficie vendida ofrece un cierto aire aleatorio, estando en estos casos determinada la fisonomía del inmueble vendido, como declaró la sentencia de 12 de marzo de 1948, por su naturaleza y por el enclavamiento geográfico que marcan sus linderos; sin que para la determinación del objeto vendido sea necesario precisar sus dimensiones (sentencias de 26 de junio de 1956 y 28 de noviembre de 1962), y que en definitiva, constando en la escritura de 3 de mayo de 1957 que se vende un «solar edificable», esta motivación esencial del contrato se hubiera frustrado de prosperar la pretensión de los recurrentes al privar de fechada sobre la vía pública al solar vendido.

CONSIDERANDO que el tercero de los motivos, y único del recurso, uno vez que desistió de los otros dos el recurrente en el acto de la vista, por el conducto procesal del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil , según se dice «infringido por violación por inaplicación», sosteniendo que la supuesta ocupación de un terreno no incluido en la parcela que adquirió el recurrido implica para éste un incremento patrimonial que carece de causa, a la vez que del mismo terreno fueron privados y, por tanto, empobrecidos según los recurrentes estos últimos; motivo que decae en cuanto es de observar que en su desarrollo la representación de aquéllos parte de una apreciación de la prueba conforme a su criterio que no tiene en cuenta los hechos acreditados en la Instancia y apreciados por la Sala «a quo», sobre todo al declarar que no hubo empobrecimiento alguno del recurrente ni correlativo enriquecimiento del recurrido, conceptos fácticos que integran los requisitos fundamentales del enriquecimiento torticero, según la doctrina legal invocada en el propio motivo, y que no han sido eficazmente impugnados en el recurso, por lo que no es posible a esta Sala aplicar la doctrina legal que se invoca acerca del principio general de Derecho a que se refiere, decayendo en consecuencia este único motivo, y con él todo el recurso.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso lleva consigo la imposición de todas las costasdel mismo a los recurrentes, dándose al depósito constituido para formularlo el destino legal, según todo ello se dispone en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Jose Miguel y don Clemente , contra la sentencia que, con fecha 14 de enero de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Beltrán de Heredia y Castaño. Carlos de la Vega Benayas. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Bármena y López. José Luis Albacar López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando pública; la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de mayo de 1982.-José Sánchez Oses.-Rubricado.

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