STS, 25 de Enero de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 1982

Núm. 54.-Sentencia de 25 de enero de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Los procesados.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 8 de junio de

1981.

DOCTRINA: Abuso de superioridad. Sus requisitos.

El abuso de superioridad, como circunstancia modificativa de responsabilidad penal por efectos

agravatorios, en la dogmática penal y en la doctrina jurisprudencial, funda su razón de ser en una

mayor culpabilidad y antijuridicidad por debilitación o aminoramiento de la defensa de la víctima,

buscada o aprovechada por los agentes del delito, imprimiéndola con caracteres tanto de naturaleza

subjetiva como definitiva, por lo que para su apreciación es necesario la concurrencia de los

siguientes requisitos: a) una notoria desproporción o patente desequilibrio entre el ataque ofensivo

al bien jurídicamente protegido y la defensa del mismo, que tiene su origen en la diferencia de

fuerzas entre los sujetos activos y pasivos del delito, puesta de manifiesto de modo directo en la

ejecución, lo que la diferencia con las agravantes de realizar el hecho con auxilio de gente armada y

en cuadrilla, y que reproduce determinada debilidad en la defensa, que la aproxima a la alevosía y

permite ser denominada cuasi-alevosía; b) que los sujetos activos que tengan conciencia o sean

conscientes de la desprocionalidad o desequilibrio, y sea buscado o aprovechado para a mejor

efectividad del resultado delictivo; y c) que se ponga de relieve o se derive de la actividad

desarrollada en la ejecución de la infracción penal, cierta bajeza en el obrar, causante de una mayor

repulsa, por el ente social, de la que en sí lleva el delito.

En la villa de Madrid, a 25 de enero de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Manuel , Fidel y Carlos Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba, en fecha 8 de junio de 1981,en causa seguida a los mismos por el delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y los referidos recurrentes, representados, conjuntamente, por el Procurador doña Esperanza Jerez Monge y dirigidos por el Letrado don Manuel Casse Anguita.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que sobre las 14,30 horas del día 19 de noviembre de 1980, los procesados Luis Manuel , Fidel y Carlos Miguel , puestos previamente de acuerdo y obrando conjuntamente, se presentaron en el taller de platería sito en la calle Olmillo, número 6, de esta capital, propiedad de Sonia , de 81 años de edad, que a la razón se encontraba sola en el lugar, circunstancia por ellos buscada y que conocían con anterioridad, de su traslado de Madrid a esta ciudad, para efectuar, estos hechos y llamando al timbre de la puerta, con el pretexto de ir a recoger una pieza de joyería reparada, consiguieron les fuera franqueada la entrada y cuando la anciana se hallaba de espaldas, la sujetaron entre los tres y la amordazaron y ataron de pies y manos, aunque ésta no opuso resistencia, para evitar gritara o intentase escapar, causándole a consecuencia de ello heridas que curaron a los catorce días con sólo asistencia y sin impedimento para su trabajo, mientras los procesados en el interior del taller sustrajeron en su propio beneficio 55.000 pesetas en metálico que posteriormente se han recuperado, así como de joyas que había en el local y en la caja fuerte del despacho contiguo por importe de 580.000 pesetas, de las que se recuperaron algunas por valor de 320.000 pesetas, al ser detenidos posteriormente y ese mismo día en Santa Elena (Jaén) por la Guardia Civil cuando se desplazaban a Madrid de vuelta del viaje que efectuaron con estos propósitos, habiéndoseles intervenido en el vehículo en que viajaban una pistola de plástico que imitaba a una auténtica y dos navajas de grandes dimensiones que no consta utilizaran en la comisión de los hechos. El procesado Luis Manuel ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 6 de marzo de 1978 , por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados integran la comisión de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 500 y 501, número cinco, del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados, con la concurrencia en los tres de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del número ocho del artículo 10 , al ser los medios empleados por los procesados para reducir a la propietaria del establecimiento, mujer de más de 80 años de edad, totalmente desproporcionados con los medios de defensa que podía oponerles y en el procesado Luis Manuel concurre la agravante de reincidencia del número quince del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Manuel , Fidel y Carlos Miguel como autores de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, ya especificado con la concurrencia en los mismos de la agravante de abuso de superioridad y en el primero, además, de la de reincidencia, a la pena a cada uno de ellos de seis años de presidio menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de dichas penas todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, decretándose el comiso de la pistola simulada y navajas intervenidas a las que se dará el destino legal. Los procesados indemnizarán mancomunada y solidariamente a Sonia en 260.000 pesetas por los objetos sustraídos y no recuperados y en 25.000 pesetas por el precio del dolor, con los intereses que determina el artículo 921 de a Ley de Enjuiciamiento Civil . Reclámese del Juez Instructor la pieza de responsabilidad civil de los procesados para que la remita a este Tribunal una vez acabada con arreglo a derecho.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación conjunta de los procesados Fidel , Luis Manuel y Carlos Miguel , basándose en el siguiente motivo: Único: Autorizado por el artículo 847 en relación con el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Denuncian en este motivo de casación, la infracción por aplicación indebida, de la agravante octava (abuso de superioridad) del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Estiman dicho sea con todos los respetos debidos, que el Tribunal sentenciador ha infringido el citado precepto penal sustantivo, ya que en el delito de robo con violencia en las personas, objeto de esta causa, no se dan los requisitos que exige la moderna doctrina jurisprudencial para la aplicación de la agravante de abuso de superioridad.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la Vista don Manuel Casse Anguita, Letrado de los recurrentes, sostuvo su recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el abuso de superioridad, como circunstancia modificativa de responsabilidad penal con efectos agravatorios, en la dogmática penal y en la doctrina jurisprudencial -Sentencias de 16 de junio de 1978, 19 de mayo y 8 de junio de 1981 -, funda su razón de ser en una mayor culpabilidad por debilitación o aminoramiento de la defensa de la víctima, buscada o aprovechada por los agentes del delito, imprimiéndola con caracteres tanto de naturaleza subjetiva como definitiva, por lo que para su apreciación es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una notoria desproporción o patente desequilibrio entre el ataque ofensivo al bien jurídicamente protegido y la defensa del mismo, que tiene su origen en la diferencia de fuerzas entre los sujetos activos y pasivos del delito, puesta de manifiesto de modo directo en la ejecución, lo que la diferencia con las agravantes de realizar el hecho con auxilio de gente armada y en cuadrilla, y que produce determinada debilidad en la defensa, que la aproxima a la alevosía y permite ser denominada cuasi-alevosía; b) que los sujetos-activos tengan conciencia o sean conscientes de la desproporcionalidad o desequilibrio, y sea buscado o aprovechado para la mejor efectividad del resultado delictivo; y c) que se ponga de relieve, o se derive de la actuación desarrollada en la ejecución de la infracción penal, cierta bajeza en el obrar, causante de una mayor repulsa, por el ente social, de la que en sí lleva el delito.

CONSIDERANDO que del examen de los supuestos de hechos que contiene el resultando fáctico de la sentencia, desde la óptica de la anterior consideración jurídica, se pone de relieve que la realización del delito se llevó a efecto por los tres procesados -hombres- contra una mujer de 81 años de edad, que se encontraba sola, cuyas circunstancias, no solamente eran conocidas, sino que incluso fueron buscadas con el propósito de desarrollar la dinámica de su conducta, que ejecutaron sujetándola los tres cuando se encontraba de espalda, después de haber penetrado en el establecimiento en que se hallaba, "con el pretexto de ir a recoger una pieza de joyería reparada" y a continuación "la amordazaron y ataron de pies y manos". Estos supuestos evidencian la concurrencia de los requisitos que la agravante de superioridad reclama para su aplicación, en cuanto se da la diferencia de fuerzas entre los sujetos activos y la víctima con el aminoramiento consiguiente de la defensa, diferencia de la que conscientemente se aprovechan los procesados- recurrentes, y en los que la repulsa mayor del ente social se pone de manifiesto ante la humillación que los hechos encierran. Por todo lo expuesto el único motivo del recurso debe ser desestimado, ya que está articulado por entender que el Tribunal de Instancia aplicó indebidamente la circunstancia agravante de responsabilidad penal, que queda analizada, de abuso de superioridad, sin que pueda aceptarse la tesis del recurrente de que es incompatible con el delito de robo con violencia, pues de la violencia empleada se desprenden claramente sus requisitos.

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación conjunta de los procesados Luis Manuel , Fidel y Carlos Miguel , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Córdoba de fecha 8 de junio de 1981 , en causa seguida a los mismos por el delito de robo, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Mariano Gómez de Liaño Cobaleda.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 25 de enero de 1982.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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