STS, 26 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 1982

Núm. 405.-Sentencia de 26 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pontevedra de 2 de abril de

1981.

DOCTRINA: Robo con llave falsa.

Es doctrina reiterada en torno al concepto de llave falsa del artículo 510, segundo, del Código

Penal, cuando se trate de llaves legítimas sustraídas al propietario que hay que rehuir toda

interpretación extensiva contraria al principio de legalidad y perjudicial para el reo al ampliar

indebidamente los con fines del robo a costa del hurto, como tampoco hay que perder de vista que

el concepto «sustraer» es un elemento normativo y, por ende, ha de interpretarse no en un sentido

puramente material, sino técnico- jurídico que engloba todo acceso a la posesión de la llave

legítima, sin o contra la voluntad de su dueño.

En la villa de Madrid, a 26 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia

Provincial de Pontevedra, en causa seguida al mismo por delito de robo; estando representado dicho recurrente por la Procuradora doña María Cruz Gómez Trelles y defendido por el Letrado don José Manuel García-Herranz Armendáriz.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 2 de abril de 1981, que contiene lo siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el procesado Pedro , mayor de edad, de ignorada conducta y con antecedentes penales, pues aparece ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos seguidos en la presente causa Í)or dos delitos de robo por sentencia de 17 de febrero de 1973 , en a que se le aprecia la agravante de reincidencia simple; por cinco delitos de robo y tres faltas de hurto por sentencia de 23 de septiembre de 1972 , por siete delitos de robo por sentencia de 3 de octubre de 1972 , por un delito de hurto y un delito de robo por sentencia de 27 de mayo de 1978 , en la quese le aprecia la agravante de muitirreincidencia; por un delito de robo, daños y hurto por sentencia de 31 de julio de 1974 , en la que también se le aprecia la agravante de reincidencia simple; por cuatro delitos de robo por sentencia de 16 de febrero de 1973 , en la que igualmente se le aprecia la citada agravante de reincidencia simple; por un delito de hurto por sentencia de 8 de marzo de 1974 , en la que se le aprecia la agravante de multirreincidencia; por sentencia de 28 de marzo de 1979 por un delito de tenencia de útiles para el robo, por un delito de hurto y otro de robo por sentencia de 27 de mayo de 1978 ; en unión de otro procesado declarado en rebeldía, consiguió que Mauricio le facilitara, sin consentimiento de su padre Juan Miguel , la llave del establecimiento dedicado a ultramarinos que éste tiene, sito en la calle Sarmiento número 21, bajo, de la ciudad de Pontevedra, y utilizando la misma, en la madrugada del día 4 de agosto de 1979, entraron en dicho establecimiento y se apoderaron, con ánimo de hacer suyo, de la cantidad de 202.600 pesetas, que el propietario tenía escondidas en dos paquetes envueltos en papel en el interior de una nevera, que no fueron recuperadas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito consumado de robo, previsto en el artículo 500 , en relación con el artículo 504 , circunstancia cuarta, y penado en el artículo 505, número tercero, todos del Código Penal, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia simple, tipificada en el número 15 del artículo 10 de dicho Código , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro , como autor responsable de un delito consumado de robo, en cuantía superior a 150.000 pesetas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia simple, a la pena de diez años y un día de presidio mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales; a que satisfaga en concepto de indemnización al perjudicado Juan Miguel la cantidad de 202.600 pesetas; para el cumplimiento de la pena impuesta se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que la representación del recurrente Pedro , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como motivo: Único. Infracción por aplicación indebida de los artículos 500 y 504, circunstancia cuarta, del Código Penal , ya que en este caso había que descartar, primeramente, que la sustracción de las llaves se produjera por parte del recurrente, dado que expresamente se decía, en los hechos probados, que éste «...consiguió que Mauricio le facilitara, sin consentimiento de su padre Juan Miguel , la llave del establecimiento», y tampoco se podía deducir, por no constar en el referido relato de hechos, que el mencionado Mauricio se apoderara de la llave sustrayéndola a su padre, o bien pudiera tenerla en su poder por cualquier otro concepto y con el conocimiento y consentimiento paterno. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y lo impugnó por las razones que adujo, expresando al propio tiempo su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de Vista; y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia en 17 de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es doctrina reiterada de esta Sala en torno al concepto de llave falsa, enunciado en el número segundo del artículo 510 del Código Penal , es decir, cuando se trate de llaves legítimas sustraídas al propietario, que hay que rehuir toda interpretación extensiva contraria al principio de legalidad y perjudicial para el reo, al ampliar indebidamente los confines del robo a costa del hurto (sentencia de 22 de febrero de 1960 ), como tampoco hay que perder de vista que el concepto «sustraer» es un elemento normativo y, por ende, ha de interpretarse no en un sentido puramente material, sino técnico- jurídico, que engloba todo acceso a la posesión de la llave legítima sin o contra la voluntad de su dueño (sentencia de 14 de octubre de 1961 ) o, lo que es igual, que quien la utiliza no esté autorizado por el propietario para ello y ese acceso a la posesión de la llave legítima contra la voluntad de su dueño y que quien la utilizó no estaba autorizado por él para ello, aparece destacado con toda evidencia en el relato de hecho de la resolución combatida, en el que se nos dice que la llave que el procesado recurrente, que actuó en unión de otro procesado declarado en rebeldía en esta causa, consiguió que le facilitara el hijo del dueño del establecimiento en que se efectuó la sustracción del dinero, lo fue sin el consentimiento de su padre, lo que fue confirmado por la compulsa de los autos realizada por esta Sala, al amparo de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de la que resulta que el procesado amenazó al hijo del dueño del establecimiento con causarle un mal grave en su persona si no le hacía la entrega de la tan repetida llave de aquél, o que confirma que no fue tan sólo la entrega contra la voluntad del dueño del establecimiento, sino también de la de su hijo, que si bien fue primeramente procesado, se acordó con posterioridad respecto a él el sobreseimiento libre de la causa, por todo lo cual procede desestimar el único motivo del recurso, en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 500 y 504, número cuarto, del Código Penal.FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha 2 de abril de 1981 , en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el recurso número 346 de 1981 (Preso).-Fernando Díaz Palos.- José Hijas.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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