STS, 2 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 1981

Núm. 1428.-Sentencia de 2 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: Procesado. CAUSA: Usurpación de funciones.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 6 de febrero de 1980.

DOCTRINA: Usurpación de funciones, artículo 321 del Código Penal. Topógrafo.

El delito de usurpación de funciones, -artículo 321 del Código Penal- requiere la realización o

ejecución de diversos actos propios de una profesión para los que se exija título profesional, sin

estar en posesión del mismo, unido a la normativa extrapenal que reglamente la concesión de los

títulos, correspondientes y a a consciencia de la actividad que se ejerce y de que se violan

preceptos que rigen la profesión indebidamente desempeñada. Existe el delito en el titulado medio

que fue contratado en la creencia de ser topógrafo, sin estar habilitado para el ejercicio de tal

profesión, por cuanto no tenía finalizados sus estudios.

En la villa de Madrid, a 2 de diciembre de 1981.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuso por el procesado Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 6 de febrero de 1980, en causa contra dicho procesado por delito de usurpación de funciones, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y dirigido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotons.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: RESULTANDO probado que el procesado Carlos Jesús , mayor de 18 años, sin antecedentes penales, fue contratado el 1 de julio de 1976 en Madrid, por la compañía Asfáltica, S. A. como encargado general de obras, con la clasificación profesional de titulado medio en la creencia de ser topógrafo, sin que esté habilitado legalmente para el ejercicio de perito topógrafo pues no tenía finalizados los estudios para la obtención de tal titulación. Desde julio de 1976 a abril de 1977 en que fue despedido de la empresa por amortización de su plaza percibió sus haberes por importe de 459.715 pesetas en contraprestación a los servicios prestados en su categoría de topógrafo, demandando a la Empresa ante la Magistratura de Trabajo por despido injustificado y dictándose sentencia condenando a la empresa a readmitir al trabajador, acordándose en conciliación la sustitución por una indemnización de 140.000 pesetas que le fueron abonadas.RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de usurpación de funciones, comprendido en el artículo 321 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Jesús , como responsable en concepto de autor, de un delito de usurpación de funciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias de suspensión para todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Aprobamos el auto de solvencia dictado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Carlos Jesús , basándose, además de en otro, inadmitido por Auto dictado por esta Sala el 5 de octubre de 1981 , en los siguientes motivos: Primero. Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tercero del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la defensa. En las conclusiones de la defensa se solicita la aplicación anticipada del artículo 8 del Decreto de Indulto de 14 de marzo de 1977 , dada la pena solicitada por el Fiscal y la sentencia no resuelve sobre este punto, que no menciona en absoluto.-Tercero. Por Infracción de Ley al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 321 del Código Penal . El delito del artículo 321 del Código Penal , exige y requiere la realización efectiva de trabajos propios de una profesión para la que se exija título sin tenerlo efectivamente. No basta con atribuirse la condición de titulado sin tenerla, porque ellos sólo sería una agravación prevista en el párrafo segundo de dicho precepto; y como quiera que aquí de lo único que se viene a acusar al recurrente es de invocar la condición de topógrafo sin haber terminado los estudios, nos encontramos con que la sentencia ha infringido por aplicación indebida el artículo 321 del Código Penal , al condenar al aquí recurrente como autor de un delito de usurpación de funciones.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión del motivo segundo de los articulados, por incidir en la causa de inadmisión sexta del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación del recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de la Ley procesal penal.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Antonio Montesinos Villegas, Letrado del recurrente mantuvo su recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el vicio procesal que provoca el llamado fallo incompleto o incongruente, que encuentra su apoyo normativo en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige -como presupuestos, la formulación en tiempo y trámite oportunos, de una petición o pretensión que requieran una respuesta adecuada en la sentencia de primera instancia y que tenga su proyección omisiva en el fallo, y si bien es cierto que la reciente sentencia de 28 de febrero del corriente año entendió la producción de este vicio ante la falta de resolución sobre petición de indulto formulada en trámite de calificación, no hay que olvidar que en el supuesto que ahora se enjuicia el Tribunal de instancia quedó desvinculado de hacer pronunciamiento alguno sobre la petición de indulto anticipado regulado en el artículo 8.° del Real Decreto 388/77, de 14 de marzo , toda vez que por otrosí al escrito de calificación provisional formulado por la defensa, se solicitó la aplicación del mismo, dictándose por la Sala 1ª correspondiente provindencia dando traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el informe en el sentido de no ser de aplicación por exceder del ámbito temporal los hechos objetos de enjuiciamiento, recayendo resolución expresa de la Sala que, mediante auto de 20 de diciembre de 1979 , declaró hecha la calificación y no haber lugar a la aplicación previa del indulto solicitado por la defensa, y cuyo particular devino firme, careciendo, en consecuencia, de toda apoyatura legal el primero de los motivos admitidos, formulado al amparo del precepto formal al principio indicado.

CONSIDERANDO que el análisis de la jurisprudencia dictada en torno al tipo básico de usurpación de funciones, conocida por intrusismo, y que la reforma de 1963 elevó de falta a la categoría de delito, según lo dispuesto en el artículo 321 del Código Penal , revela ser necesario para su existencia la realización o ejecución de diversos actos propios de una profesión para los que se exija un título profesional, sin estar en posesión del mismo, unida a la normativa extrapenal que reglamente la concesión de los títulos correspondientes y a la consciencia de la actividad que se ejerce y de que se violan preceptos que rigen la profesión indebidamente desempeñada (sentencias de 20 de diciembre de 1967, 23 de diciembre de 1978 y 20 de febrero de 1981 ).

CONSIDERANDO que a los efectos que ahora interesan, el Decreto de 13 de agosto de 1971 yaprevino que el título de Ingeniero técnico de Topografía tanto facultaba como era exigible para el ejercicio de la técnica concreta topográfica y cartográfica (artículo 1.° ), y la Ordenanza laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, aprobada por Orden de 28 de agosto de 1970, en su anexo II, al fijar las categorías profesionales, comprendió en el grupo 2.° a los técnicos, abarcando en su apartado B al personal técnico medio, en el que incluía los arquitectos e ingenieros técnicos y los que posean título de tipo medio expedido por Escuelas Especiales, Institutos u otros Organismos, estableciéndose en el último párrafo del anexo citado que el personal a que se hacía referencia anteriormente se entiende que ha sido contratado para el ejercicio de su profesión, a fin de desempeñar en las empresas las funciones propias de sus estudios y conocimientos técnicos, con sujeción a un sueldo o tanto alzado y cumpliendo todos los requisitos que marca la Ley de Contrato de Trabajo en cuanto a subordinación y dependencia, horario, etc., sin que puedan percibir sus honorarios sino con arreglo a lo que determinan los respectivos colegios profesionales, exceptuando a quienes desempeñan funciones de alta dirección o gobierno.

CONSIDERANDO que, esto sentado, la correcta calificación de la sentencia ahora impugnada, aparece de modo evidente al encuadrar la conducta del recurrente en el tipo penal del 321, toda vez que en la misma se declara que fue contratado por la empresa con la clasificación profesional de titulado medio en la creencia de ser topógrafo, sin estar habilitado para el ejercicio de tal profesión, por cuanto no tenía finalizados sus estudios para la obtención de la misma, percibiendo sus haberes, durante varios meses de contraprestación a los servicios prestados en su categoría de topógrafo, elementos de por sí más que suficientes para la configuración del delito y la desestimación del último de los motivos del recurso, de los admitidos, formulado por la vía casacional de fondo del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal Penal y en el que se denuncia el precepto penal sustantivo ya citado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por el procesado Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 6 de febrero de 1980 en causa" contra dicho procesado por delito de usurpación de funciones, condenándole al pago de las costas y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Bernardo F. Castro Pérez. Manuel García Miguel. Juan Latour Brotons. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotons, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

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