SAP Madrid 34/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2009:1733
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00034/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7000100 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 6 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCALA DE HENARES

De: C.P. C/ DAMAS, 19

Procurador: MARTA SANAGUJAS GUISADO

Contra: Rubén, Victorio, Juan Luis CONSTRUCCIONES REVAMASA S.L._

Procurador: MARIA IRENE ARNES BUENO, MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, MARIA JESUS PINTADO DE OYAGÜE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a dieciséis de enero de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores

Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre realización de obras por defectos en la construcción, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 (act. Instrucción nº 3) de los de Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES, y de otra, como demandados- apelados CONSTRUCCIONES REVAMASA S.L., D. Victorio, D. Juan Luis Y D. Rubén .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Alcalá de Henares, en fecha ocho de enero de dos mil siete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Arce Cantano en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚM. NUM000, de Alcalá de Henares, contra CONSTRUCCIONES REVAMASA S.L., D. Victorio, D. Rubén y D. Juan Luis, debo absolver y absuelvo a estos demandados de todas las pretensiones de la demanda, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de enero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de enero de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante, Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares con fecha 8 de enero de 2.007, luego aclarada por Auto de 8 de febrero de 2.007, desestimatoria de la demanda por vicios ruinógenos interpuesta por la referida Comunidad, inicialmente contra Construcciones Rabamasa S.L. (entidad disuelta y liquidada), en rebeldía en primera instancia, D. Jenaro y D. Mario, habiendo luego desistido frente a estos dos últimos demandados, y ampliado su demanda frente a D. Victorio, D. Juan Luis y D. Rubén, denunciando como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, resumidamente, la actora exponía que en el edificio de su propiedad, como consecuencia de fallos de impermeabilización, deficiente colocación de telas asfálticas, fallos de estanqueidad, y fallos de pendiente en la cubierta del garaje, padecía este daños en las pinturas y paramentos verticales, y aportaba en prueba de ello una Certificación emitida por la Arquitecto D.ª Consuelo, por lo que solicitaba la condena solidaria de los demandados a realizar las obras necesarias hasta dejar los elementos comunes y privativos del edifico en perfectas condiciones, eliminando los defectos y vicios de edificación existentes en el edificio que producían las filtraciones y reparando los ya existentes. Valoró luego la cuantía del procedimiento en 16.880,81 euros.

El demandado D. Victorio se opuso comenzando por impugnar la "Certificación" emitida por la Arquitecto Dª. Consuelo con la demanda, por considerar que no podía ser considerada informe pericial al carecer de los requisitos del art.335.2 de la L.E.C . (manifestación de juramento o promesa de decir verdad y objetividad), y porque dicha Arquitecto había sido anteriormente contratada por la comunidad actora para la ejecución de los trabajos que se demandaban. Añadía que por todo ello no podían considerarse acreditados los defectos denunciados, ni tampoco la época en la que los supuestos defectos aparecieron, de forma que estarían fuera del periodo decenal de garantía del art.1.591 del C.C .. Añadía que se trataba en todo caso de una obra que había finalizado el 22 de marzo de 1.993 sin que desde entonces se hubiera realizado mantenimiento alguno del edificio; y que se trataba no de vicios ruinógenos sino solo de defectos puntuales de ejecución que no podían serles imputados como Arquitecto Tecnico, y que nunca antes de la demanda había recibido reclamación alguna.

El demandado D. Juan Luis se opuso alegando lo mismo que el anterior demandado y apartó con su contestación un informe pericial emitido por los Arquitectos D. Cristobal y Dª Julia, que fue emitido a petición del anteriormente demandado D. Mario, en el que se concluía que las deficiencias eran defectos puntuales de estricta ejecución por lo que no le eran imputables.

El demandado D. Rubén, opuso en primer termino su falta de legitimación pasiva, reiterando que la Certificación aportada con la demanda, ni era un dictamen pericial, ni acreditaba por ello nada; que en todo caso se trataba de defectos de ejecución, que además de que no podían ser calificados de ruinógenos tampoco le eran imputables por ser en su caso de ejecución. Luego opuso que, sin seguridad, la acción podía estar prescrita pues el final de la obra se produjo el 22 de marzo de 1.993 y la demanda se había interpuesto el 9 de marzo de 2.003, y que nunca hasta la demanda había recibido reclamación alguna de la actora. Añadía que el Certificado de la demandante no cumplía los requisitos del art.335.2 de la L.E.C .; que por su parte había cumplido rigurosamente sus obligaciones profesionales y anunciaba pericial a emitir por la Arquitecto

D.ª Paula, que luego aportó.

El Juzgador de instancia, tras rechazar la opuesta prescripción de la acción, y a pesar de denegar la calificación de informe pericial a la Certificación aportada por la demandante, consideró que los vicios denunciados si deberían ser considerados como ruinógenos, pero que la demanda no podía prosperar por falta de acreditación de los mismos, acogiendo el informe emitido por la Arquitecto Dª. Paula que imputó los defectos a una falta de mantenimiento del edificio.

TERCERO

En las alegaciones de su recurso, la apelante denuncia su disconformidad con la descalificación que hace el Juzgador de instancia del "Certificado" aportado con su demanda, manifestando que sorprendentemente fue admitido como pericial en el acto de la audiencia previa, por lo que luego, en sentencian, no podía el Juzgador descalificarlo como tal; que asimismo, tampoco podía ser tachada la perito de falta de objetividad por el hecho de haber emitido un presupuesto para la reparación de los vicios denunciados; que el informe de los peritos Cristobal y Orden coincidía con el de la perito Sra. Consuelo cuando imputaba los defectos o vicios denunciados a una mala ejecución, por lo que se mostraba disconforme con el informe pericial emitido por la Sra. Paula que los imputaba a faltas de mantenimiento.

Antes de pronunciarnos sobre la resolución del presente recurso, es preciso decir que la actora acciona con base en el art.1.591 del C.C . a tenor del cual "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo, tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección", precepto que configura una acción especial por defectos constructivos determinantes de ruina de los edificios, del que se desprenden las siguientes consecuencias: 1º) Que como es sabido dicho precepto contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista, el promotor y el constructor para exigir el cumplimiento de lo pactado también por la vía de la acctio ex contractu, o por la vía del art.1.101 del C.C.; 2º ) Que el concepto de ruina no ha de ser entendido en su sentido literal y semántico, sino en el jurídico de ruina funcional, comprensivo de todos aquellos defectos o vicios...

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