STS 560 bis/1981, 5 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 1981
Número de resolución560 bis/1981

SENTENCIA NUM: 560 bis

Excmos. Sres.:

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Félix de las Cuevas González

Don Juan García Murga Vázquez

En la Villa de Madrid a cinco de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los

presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona, que conoció de la demanda sobre Invalidez formulada por Pedro Enrique contra la recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 11 de las de Barcelona, se presentó escrito de demanda por Pedro Enrique en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se reconociera a su difunta esposa afecta de situación de Gran Invalidez con derecho a percibir una pensión vitalicia del 150% de su salario regulador de 77.015 pesetas anuales y se condenara a la demandada a abonarle la cantidad correspondiente al importe de dicha pensión del periodo comprendido entre el 12 de Noviembre de 1.973, fecha en que debía fijarse el inicio de la misma hasta el 2 de Junio de 1.975 fecha en que se produjo el fallecimiento de su esposa.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de Enero de 1.976, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban como probados los hechos siguientes: PRIMERO: Que la esposa del actor, Inés , nacida el 10 de Noviembre de 1.928, falleció el 2 de Junio de 1.975 habiendo estado afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , con la categoría de peinadora. SEGUNDO: Que tenia cubierto el periodo de cotización necesario para causar derecho a la prestación solicitada, siendo el salario base regulador de 5.510 pesetas mensuales. TERCERO: Que la fallecida sufría las siguientes lesiones: DiabetesMelitus, Poliartritis crónica, Cervicoartrosis, Espondilosis dorso-lumbar, Carcinoma de mama, que le incapacitaban de manera absoluta para todo trabajo. CUARTO: Que la C.T.C. Provincial la declaró en situación de invalidez permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, acuerdo que fue confirmado por la C.T.C. Central. QUINTO: Que en esta vía judicial impugna el actor las resoluciones administrativas solicitando se declare que su esposa fallecida se encontraba en situación de Gran Invalidez.

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que estimando en parte la demanda debo declarar y declaro que la esposa del actor se encontraba en situación de invalidez permanente en grado de absoluta, para todo trabajo, y en consecuencia, condeno a la demandada Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, a que abone al actor el importe correspondiente a una pensión a razón de

5.510 pesetas mensuales, desde el 12 de Noviembre de 1.973 hasta el 2 de Junio de 1.975".

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Autorizado por el número 1 del artículo 166 y al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral Vigente, en cuanto la sentencia recurrida infringe por violación el párrafo 2º del artículo 89 del mismo Texto Procesal . SEGUNDO: Autorizado por el número 1 del artículo 166 y al amparo del número 1 del artículo 167 del Procedimiento Laboral vigente en Cuanto la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 659 del Código Civil en relación a la jurisprudencia que se aplica.- TERCERO: Autorizado por el número 1 del artículo 166 y al amparo del número 1 del artículo 167 del Texto Procesal Laboral aplicable en cuanto el fallo que se recurre infringe por violación el párrafo 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- CUARTO: Autorizado por el número 1 del artículo 166 y al amparo del número 1 del artículo 167 del. Procedimiento Laboral vigente en cuanto el fallo recurrido infringe por aplicación indebida el apartado c) del número 1, en relación con el número 5 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 .- QUINTO: Autorizado por el número 1 del artículo 166 y al amparo del número 1 del artículo 167 del Procedimiento Laboral vigente , en cuanto el fallo recurrido infringe por violación el párrafo b) del número 1, en relación con el número 4 del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966

RESULTANDO: Que seguido el meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el TREINTA del pasado mes de Noviembre con asistencia del Letrado recurrente Don Jesús González Félix, que informó lo que estimó oportuno en defensa de su tesis.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Félix de las Cuevas González.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: El primer motivo que en este recurso propone la parte que lo ha formalizado, se refiere a la violación del párrafo 2º del artículo 89 de la Ley de Procedimiento Laboral , apoyándose en el artículo 167 número 1, de la misma, porque a su juicio se ha incluido en la redacción que de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, un concepto jurídico, al decir, después de describir el estado patológico de la que mereció el calificativo de inválida permanente absoluta, "...que la incapacitaban de manera absoluta para todo trabajo" expresión que si bien configura un concepto jurídico, no determinaría la nulidad de la sentencia, sino solamente que se tuviera por no puesta, según reiterada doctrina jurisprudencial que recuerdan las sentencias de esta Sala, entre otras, la de 15 de Noviembre y 12 de Diciembre de 1.980, y más cuando de la descripción de los padecimientos de la esposa del accionante y de las razones expuestas en el considerando, aparece clara la solución de la cuestión debatida.

CONSIDERANDO: Que en el segundo motivo amparado en el artículo 167, número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral , dice quien recurre que se infringió por interpretación errónea del artículo 659 del Código Civil , y en el tercero de los formulados, con el mismo amparo procesal, acusa la violación del párrafo 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por carecer de legitimación "ad causam" quien demandó, basando ambos en que el actor, si bien esposo de la fallecida, podía haber estado separado, o no tener la cualidad de heredero, haber incurrido en causa de desheredación y sobre todo, que la esposa fallecida no había ejercitado la acción antes del óbito; pasamos a examinar conjuntamente ambos motivos, porque los mismos hacen referencia a la legitimación "ad causam", ya que se contradice la cualidad de quien ejercita la acción, siguiendo, por tanto la doctrina de la sentencia de esta Sala de 15 de Febrero de

1.977 que examina esta figura jurídica, y con referencia a la situación substantiva contemplada, la sentencia, también de esta Sala de 30 de Abril de 1.976,(y la que le precedió de 23 de Octubre de 1.972), en la que se contempla un caso de extraordinaria analogía rayana en la identidad con el examinado, pues se reclama por la esposa el importe de las pensiones correspondientes a su fallecida esposo durante eltiempo comprendido entre la iniciación de la incapacidad y el fallecimiento cual en éste ocurre, pensiones que han sido devengadas durante el matrimonio, cuyo importe forma parte de la sociedad de gananciales según los artículos 1403 y 1426 del Código Civil en la redacción entonces vigente teniendo derecho el esposo a la mitad y cuando menos, respecto de la otra, a la cuota usufructuaría que le reconoce el artículo 834 y siguientes, si es que no a la totalidad de ella conforme al artículo 946, si no hubiera disposición testamentaria y herederos preferentes: en conclusión, reuniendo la cualidad de titular de la disuelta sociedad de gananciales y heredero, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, establecida en sentencias que cita la más arriba mencionada (entre otras, la de 25 de Enero de 1.943, 7 de Julio de 1.950, 13 de Marzo de 1.952, 11 de Abril de 1.953, 16 de Diciembre de 1.960, 17 de Junio de 1.961, 17 de Mayo de 1.963, y 24 de Octubre de 1.973), cualquiera de los coherederos tiene facultades para comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad ya para ejercitarlos ya para defenderlos, pudiendo accionar por si sólo, cualquiera de ellos, en beneficio de la comunidad, por lo que será de concluir que el recurrido y demandante, reunía la cualidad precisa para ejercitar la acción, tal como lo hizo y por tanto rechazamos los dos motivos arriba enunciados.

CONSIDERANDO: Que el cuarto motivo se refiere a la aplicación indebida del apartado c) del número 1 en relación con el número 5º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social de 21 de Abril de 1.966 , porque entiende que las deficiencias orgánicas que padecía la hoy fallecida no eran causa suficiente para una incapacidad permanente absoluta, si en cambio para la total reconocida por la Comisión Técnica Calificadora, paro se ha de observar, como con acierto ha entendido el Ministerio Fiscal en su dictamen, que con seguridad no se encuentra profesión más simple que la de peinadora y la que fue esposa del recurrido, padecía diabetes Melitus, poliartritis crónica, cervicoartrosis, espondilosis dorso-lumbar, y carcinoma de mama, siendo por ello que el Magistrado concedió la calificación que hoy se impugna por la parte recurrente, (sin haber accedido a la Gran Invalidez que se demandó), reconociendo el derecho a la pensión de 5.510 pesetas de cuantía mensual desde el 12 de Noviembre de 1.973 hasta el 2 de Junio de 1.975, razones que conducen a desestimar el motivo, así como el formulado en 5º lugar, acusando violación del párrafo b) del número 1 en relación con el numero 4º del artículo 135 de la Ley de Seguridad Social , por ser adecuada la calificación que el Magistrado hizo; en consecuencia, de acuerdo con el Fiscal, se desestima el recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 11 de las de Barcelona en autos sobre Invalidez, seguidos a instancias de Pedro Enrique contra la recurrente.

DEVUÉLVANSE las actuaciones a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado o insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Félix de las Cuevas González, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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