SAP A Coruña 150/2016, 27 de Abril de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:873
Número de Recurso184/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00150/2016

CORUÑA Nº 4

ROLLO 184/16

S E N T E N C I A

Nº 150/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000327 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA RODRÍGUEZ ARROYO, asistido por el Abogado D. JORGE CASTRO DIAZ, y como parte demandante-apelada, Feliciano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, asistido por el Abogado

  1. SANTIAGO ANDALUZ CORUJO, sobre NULIDAD DE CONTRATO Y OTROS EXTREMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE A CORUÑA de fecha 9-12-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por la procuradora DOÑA SOCIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZÁLEZ, en nombre y representación de DON Feliciano, frente a BANCO SANTANDER, S.A., declarando la nulidad de la orden de compra de PREFERENTES SOSO CUETARA de fecha 28 de noviembre de 2006 así como de los contratos conexos a que se refiere la demanda consistente en la orden de canje de fecha 9 de diciembre de 2010 y las órdenes de venta de las acciones SOS CORPORACION ALIMENTARIA y de compra de las acciones del BANCO SANTANDER S.A., realizadas en fecha 23 de mayo de 2011, condenando a la demandada a abonar al actor la suma de CINCUENTA MIL EUROS (50.000 euros), con aplicación de los intereses legales de la suma invertida desde la fecha del cargo en cuenta hasta la fecha de la sentencia, debiéndose deducir de estos importes las cantidades percibidas por el demandante en concepto de rendimientos o cupones, con los intereses legales desde la fecha de sus respectivos abonos hasta la fecha de la fecha de la sentencia; aplicando a la cantidad restante los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC ; debiendo el actor restituir a la demandada las acciones del BANCO SANTANDER, S.A., adquiridas en sustitución de las acciones de SOS CORPORACION ALIMENTARIA y sus dividendos pasivos, así como el remanente, en su caso, de la cantidad obtenida tras la venta de las acciones de SOS CUETARA y no invertida en la adquisición de los referidos títulos del BANCO SANTANDER, S.A., y con sus correspondientes intereses".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio.- El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda que es deducida por D. Feliciano, contra la entidad BANCO SANTANDER S.A., a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial, que proclame la nulidad del contrato u orden de suscripción de participaciones preferentes identificado DE 28 de noviembre de 2006, por el que se formalizó la adquisición de participaciones preferentes de SOS CUÉTARA PREFERENTES S.A.U. por importe de 50.000 euros, con los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, subsidiariamente se ejercita una acción por responsabilidad contractual, con la obligación de la demandada de indemnizar a los actores con la suma de 27.876,18 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado Primera Instancia de Refuerzo de Preferentes de A Coruña, en la que estimando la demanda declaró la nulidad, por vicio del consentimiento, de la referida orden de suscripción de las participaciones preferentes interesada en la demanda, con re4stitución de prestaciones, todo ello con imposición de costas.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la demandada, basado en distintos motivos de impugnación, que habrán de ser objeto de su correspondiente examen, por elementales razones de congruencia, cuales son:

  1. Caducidad de la acción.-B) Falta de legitimación pasiva.

  2. Error en la valoración de la prueba, en cuanto a la concurrencia de error invalidante.

  3. Falta de valoración de los actos propios y confirmatorios, por el canje voluntario de participaciones preferentes de SOS CÚETARA por acciones.

  4. Y por último en el supuesto de que se desestimara la acción de anulabilidad, la subsidiaria ejercitada no debe ser estimada - se sostiene- al no concurrir los requisitos del art. 1124 CC .

SEGUNDO

Sobre la alegada caducidad de la acción.

Un orden lógico de cosas exige entrar, con carácter previo, en este concreto motivo de apelación, en el que se estima vulnerado el art. 1301 del CC .

Se señala en el recurso que, desde la suscripción de la orden de adquisición de preferentes, el 28 de noviembre de 2006, hasta la presentación de la demanda, el 17 de marzo de 2015, transcurrieron con creces más de los cuatro años que indica tal precepto.

En primer término, es preciso señalar, pese a lo que sostiene la parte recurrente, que no está resuelto si el plazo de cuatro años que establece el art. 1301 del CC es de caducidad o de prescripción.

Es cierto que la tesis de la apelante encuentra amparo en las SSTS de 27 de marzo de 1963, 7 de febrero de 1966, 5 de diciembre de 1981, 2 de junio de 1989, 25 de julio de 1991, 30 de septiembre de 1992, 27 de febrero de 1995 y obiter dicta 18 de octubre de 2005 y 18 de junio de 2012, igualmente parece que se inclina por la caducidad la STS de 6 de noviembre de 2013 . Otras, por el contrario, afirman que nos hallamos ante un plazo de prescripción, al ser planteada expresamente tal cuestión, así, por ejemplo, las SSTS de 23 de octubre de 1989 -con cita de las SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965 y 28 de octubre de 1970 - susceptible, por lo tanto, de interrupción por reclamación extrajudicial o reconocimiento del deudor, en el mismo sentido admitiendo la interrupción las SSTS de 14 de mayo de 1955, 27 de marzo de 1989 y 8 de abril de 1995 . La STS de 1 de febrero de 2002, por su parte, niega que dicho plazo pueda apreciarse de oficio -lo que lo distancia de la caducidad-; más recientemente optan por la prescripción las SSTS de 3 de marzo de 2006, 9 de mayo de 2007, 14 y 30 de noviembre de 2008 .

Existen igualmente resoluciones que no lo califican, como las SSTS de 6 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2008 o eluden hacerlo como la STS de 8 de octubre de 2012 : "aunque se aceptara que el plazo de cuatro años establecido en dicho artículo es de prescripción, como consideran muchas sentencias de esta Sala (SSTS 1de febrero de 2002, 27 de febrero de 1997, 27 de marzo de 1987 y 28 de octubre de 1974 entre otras), y no de caducidad".

O la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015, del Pleno, "En todo caso, no sería siquiera necesario entrar a decidir "de oficio" sobre la naturaleza del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio del consentimiento, para sostener que el ejercicio de la acción había sido realizado en tiempo, pues para ello bastaba el último de los motivos planteados".

Realizada tal precisión, es necesario tener en cuenta que el art. 1301 del CC, hay que conjugarlo con el art. 1969 del referido texto legal, que fija el inicio del plazo o dies a quo para el ejercicio temporáneo de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento en el momento en que el sujeto puede reaccionar contra el mismo (ver art. 1301 III para la violencia o intimidación "desde el día en que éstas hubieran cesado", o 1301 IV "desde que saliera de tutela"), o le sea cognoscible la causa de anulabilidad (art. 1301 último párrafo "hubiese tenido conocimiento suficiente"), o se presume le sea cognoscible (art. 1301 IV "desde la consumación del contrato"), según un criterio de normalidad.

No dejamos por ello el contrato en total situación de incertidumbre con ausencia de seguridad jurídica, pues el plazo contaría desde que tienen los contratantes efectivo conocimiento del error, no mientras que están confiados en las características de un producto ilegítimamente ofertado, por las razones que se indicarán en el resto de la fundamentación jurídica de esta resolución, y que producía inicialmente rendimientos positivos.

Así se ha expresado la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal en la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, la cual, interpretando el art. 1301 del CC, conforme a «la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas», tal como establece el art. 3 del Código Civil, señala:

"La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881, solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los «contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente», quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.

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