STS 827/1981, 23 de Diciembre de 1981

PonenteMIGUEL DE PARAMO CANOVAS
ECLIES:TS:1981:2238
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución827/1981
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 827

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores. Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agúndez Fernández

D. Miguel de Páramo Cánovas.

En Madrid, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituída con los señores anotados al margen el recurso que con el número 510.976 ante la misma pende de resolución interpuesto por Don Jose Augusto Teniente Auxiliar de Construcción y Electricidad, en situación de retirado por edad, domiciliado en Palma de Mallorca CALLE000 núm. NUM000 - NUM001 , NUM002 . NUM002 ., que comparece y defiende por si mismo contra resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 8 de Octubre de 1.980 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 7 de Mayo anterior, sobre clasificación de Haber Pasivo; habiendo sido parte demandada en esté recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía y la cuantía del mismo indeterminada.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de 22 de diciembre de 1.980, la Sala en providencia de 21 de Enero del corriente año acordó: tener por interpuesto el recurso y por parte al recurrente Don Jose Augusto entendiéndose con el mismo las sucesivas diligencias; hacer la preceptiva publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado anunciando la interposición y reclamar el correspondiente expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente administrativo se acordó poner el mismo de manifiesto en Secretaria al recurren te por término de 15 días para que formulara su demanda lo que hizo en escrito en el que expuso: Que según se le ha comunicado le ha sido reconocida como regulador de su haber pasivo, la cantidad de 68.944 pesetas y como haber mensual la suma de 55.155 pesetas, como resultante del 80% del anterior.-2º. Que ante dicha resolución y dentro del término reglamentario interpuso el correspondiente recurso de reposición que le fue denegado; por lo que interpuso el presente contencioso-administrativo; porque a su parecer dicho señalamiento de Haber pasivo no es correcto por lo que suplicaba se dictara ensu día sentencia por la que se reconozca el derecho del recurrente a que se tome por el Consejo Supremo de Justicia Militar, como regulador de su haber pasivo la cantidad de 75.262 pesetas como resultas de las cantidades cobradas como última mensualidad en activo por sueldo mensual 48.000 pesetas, 9 trienios de coeficiente 10 a 2.430, igual a 21.870 pesetas, un trienio de coeficiente 6 a 1.458 pesetas, igual a la misma cantidad, dos trienios de coeficiente 4 a 972 pesetas igual a 1.944 pesetas, y un grado 1.990 pesetas para la plena efectividad de sus derechos podo ello por ser de justicia.

RESULTANDO: Que dado traslado para contestación de la demanda al Señor Abogado del Estado por igual término de 15 días este evacuó el tramite en escrito en el que como Hecho Único expuso: Los que resultan del expediente administrativo, siendo de destacar que según consta en la Hoja de Servicios, dos trienios los completó dentro del concepto " personal de tropa ", uno como suboficial y otro como Alférez; y como Fundamentos de Derecho que: lo que se discute en este recurso es el valor que a efectos pasivos han de tener los trienios consolidados como de tropa y de Alférez, a los que el Consejo Supremo de Justicia Militar fijó el valor correspondiente a la proporcionalidad 3 y 6 respectivamente, mientras que el recurrente pretende que se consideren como trienios de proporcionalidad 4 y 10. En relación con esta petición hay que tener en cuenta que según los artículos 12, 13 y 15 del Decreto Ley de 30 de Marzo de 1.977 , el acuerdo del Consejo Supremo de Justicia Militar es correcto y ajustado a Derecho, ya que el trienio de tropa tiene en la legislación aplicable una proporcionalidad 3, y el de Alférez proporcionalidad 6 siendo las citadas disposiciones las aplicables a la pensión del recurrente Que las Sentencias de éste Tribunal Supremo de 15 y 17 de Enero de 1.980 establecen con claridad que a los trienios devengados como Alférez les corresponde la proporcionalidad 6, y no la de 10 que corresponde a los Oficiales, con independencia de que en activo se le hayan pagado los trienios como de Oficial, habiendo entrado en vigor el referido sistema en primero de Enero de 1.978 por lo que terminó suplicando que en su día se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando los acuerdos recurridos.

RESULTANDO: Que señalada para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 22 de los corrientes en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Miguel de Páramo Cánovas.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes y los demás aplicables al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que como ya tiene reiteradamente declarado esta Sala, entre otras en sus sentencias de 17 de junio, 24 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1.980 , recaídas en casos similares al presente, hay que hacer un examen de las concretas circunstancias para determinar si los trienios perfeccionados como Alférez y como clases de tropa han de computarse en el haber pasivo con la proporcionalidad 6 y 3 respectivamente como acuerda la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar o con la de 10 y 4 como pretender el actor.

CONSIDERANDO: Que en el presente supuesto aparece plenamente probado que al recurrente se le concedieron doce trienios ( 9 de proporcionalidad 10, uno de proporcionalidad 6 y dos de proporcionalidad

4), con antigüedad de 15 de Diciembre de 1.979 y a percibir desde primero de Enero de 1.980, y que vino efectivamente percibiendo con tales categorías y porcentajes hasta la fecha de su retiro; y reconocido así por la Administración no cabe la modificación de tales actos administrativas sin cumplir los requisitos que para la nulidad o anulación de los mismos impone la Ley de Procedimiento Administrativo.

CONSIDERANDO: Que como asimismo declararon las Sentencias anteriormente citadas, es principio capital en materia de Clases Pasivas, a efectos de la correcta fijación del haber pasivo, o base reguladora, el de la estricta correlación entre los haberes o retribuciones básicas percibidas en situación de servicio activo en el momento de producirse el pase a la de retirado, y los que han de figurar, para integrarla en dicha base reguladora, en orden a fijar la pensión de clases pasivas correspondiente, como establece el artículo 21-2 del Texto Refundido de Clases Pasivas Militares de 13 de Abril de 1.972, cuyo principio lleva asimismo a la solución pretendida por el recurrente de que los trienios se integren en la base reguladora del haber pasivo de retiro en la misma cuantía en que le fueron abonados por la Administración Militar.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos de temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes que aconsejen una especial condena en costas.

FALLAMOS

FALLAMOS Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Jose Augusto contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de siete de Mayo y ocho de Octubre de mil novecientos ochenta, declaramos nulos estos acuerdos por ser contrarios al Ordenamiento Jurídico, y en consecuencia disponemos que dicha Sala de Gobierno debe señalar los haberes pasivos al actor computándole a efectos del regulador doce trienios, de los cuales nueve con la proporcionalidad diez, uno con la proporcionalidad seis y dos con la proporcionalidad cuatro, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Miguel de Páramo Cánovas en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico.

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