STSJ Comunidad de Madrid 559/2019, 3 de Julio de 2019

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2019:4801
Número de Recurso474/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución559/2019
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0014403

Procedimiento Ordinario 474/2017

Demandante: ALMABOSCH MEDICAL CENTER S.L

PROCURADOR D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNANDEZ-NOVOA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 559 / 2019

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid, a 3 de julio de 2019.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 474/2017 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por ALMABOSCH MEDICAL CENTER, S.L. representada por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la resolución de 19 de junio de 2017 dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se le impuso una sanción de 90.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave prevista en el artículo 111.2.c).14ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

Ha sido parte demandada la CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid, doña Vanessa Moneo de Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la recurrente se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia por la que:

" Se declare la nulidad o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución antedicha, de forma que la misma sea revocada y no se imponga sanción alguna a mi representada.

Y de forma subsidiaria a lo anterior, que únicamente se declare la comisión por parte de mi patrocinada de una infracción grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111.2 b) 2ª del Real Decreto 1/2015, de 24 de julio, imponiendo a aquella sanción por importe de 30.001 € a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.1 b) del citado Real Decreto .

Imposición de costas a la demandada en ambos casos ."

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de junio de 2019, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por ALMABOSCH MEDICAL CENTER, S.L., se dirige contra la resolución de 19 de junio de 2017, dictada por el Secretario General Técnico de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, por la que se acuerda imponer a dicha entidad una sanción de 90.001 euros, por la comisión de una infracción muy grave del artículo 111.2.c) 14ª del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

Frente a dicha resolución se alza la actora en esta instancia jurisdiccional solicitando su nulidad y, subsidiariamente, que se declare que la infracción cometida ha sido grave y se imponga una sanción económica mínima. En apoyo de su pretensión y, en esencia, alega vulneración del principio de tipicidad, vulneración del principio de igualdad y del principio de no discriminación, vulneración del principio non bis in ídem y del principio de responsabilidad y proporcionalidad. Expresa en su demanda, así como con anterioridad ya lo hiciera en las alegaciones formuladas en los escritos presentados en el expediente administrativo, que los hechos por los cuales ha sido sancionada no tienen su encaje en el precepto aplicado dado que nunca ha realizado dicha conducta de prescribir o administrar el producto; que la sanción que le ha sido impuesta le causa un grave perjuicio económico así como un grave perjuicio en su crédito reputación; que se han seguido expedientes sancionadores por el colegio of‌icial de médicos; que el producto nunca fue comprado por la actora y que fueron los padres del paciente los que en su afán por encontrar una cura para su hijo adquirieron el producto, el cual fue solamente una vez administrado según obra en la historia clínica abierta al paciente en la clínica de la que es titular y a la cual paciente asistía; que no resulta responsable a título de dolo ni a título de culpa de la conducta que se le imputa dado que nunca ha pretendido quebrantar la norma; que la sanción que le ha sido impuesta resulta desproporcionada; que debe de ser tenido en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1015/2009, de 19 de junio, por el que se regula la disponibilidad de medicamentos en situaciones especiales.

Por su parte, la administración demandada, se opone a la estimación del recurso solicitando su desestimación en atención a las alegaciones contenidas en su escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa que mediante el recurso contencioso-administrativo la recurrente no hace más que reiterar las alegaciones realizadas en vía administrativa las cuales han recibido una minuciosa respuesta en la resolución recurrida.

SEGUNDO

La resolución sancionadora de 19 de junio de 2017 fue dictada en el seno del expediente administrativo iniciado mediante acuerdo de incoación de 19 de enero de 2017, de la Dirección General de Inspección y Ordenación, de la Comunidad de Madrid, que concluyó con la imposición a ALMABOSCH MEDICAL CENTER, S.L., de una sanción económica de 90.001 euros, por la comisión de una infracción calif‌icada de muy grave prevista en el artículo 111.2.c).14ª, del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, a cuyo tenor " constituyen infracciones muy graves: " Elaborar, fabricar, importar, exportar, distribuir, comercializar,

prescribir y dispensar productos, preparados, sustancias o combinaciones de las mismas, que se presenten como medicamentos sin estar legalmente reconocidos como tales ".

En su exposición fáctica la resolución sancionadora comienza señalando que el Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fue alertada desde la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y puso en su conocimiento el escrito remitido por la Unidad de Farmacia Materno Infantil del Hospital Universitario Gregorio Marañón, de 16 de junio de 2016, en relación con un producto denominado GCMAF que estaba siendo administrado en la Consulta Médica Centro Médico Sensity, titularidad de ALBAMOSCH MEDICAL CENTER, S.L., a un paciente que en ese momento se encontraba recibiendo tratamiento con antineoplásicos en la Unidad de Onco-hematología pediátrica de dicho Hospital.

La resolución sancionadora, en su exposición fáctica, relata los siguientes hechos:

- que según la información remitida por la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios (AEMyPS), al Área de Control Farmacéutico y Productos Sanitarios de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, se indica que dicho producto se oferta en la citada clínica como activador de macrófagos y cuya vía de administración es parental en determinados ganglios del paciente varias veces por semana.

- Que dicho producto se oferta en internet con " supuestas propiedades para el tratamiento de casi un centenar de enfermedades...tendría la consideración legal de medicamento de uso humano, según se def‌ine en el artículo

2.1 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios" .

- La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios también informó en aquel momento que dicho producto carece de autorización para su comercialización como medicamento en España, y que la ef‌icacia promocionada en sus páginas web o seguridad no han sido sometidas a ninguna evaluación científ‌ica; y también informa de que fue intervenido en febrero de 2015 por las autoridades competentes de Reino Unido, en una instalación ubicada en su territorio donde se fabricaba, al constatarse que esa fabricación se realizaba en condiciones inadecuadas.

- La Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios también acompañó un informe de la misma Agencia, de fecha 16 de junio de 2016, emitido en respuesta a la consulta del Hospital Universitario Gregorio Marañón sobre la legalidad del producto que está siendo administrado a un paciente pediátrico en la citada consulta privada. En dicho informe la AEMyPS indica que:

- "El citado producto se presenta dotado de supuestas propiedades para el tratamiento de aproximadamente un centenar de enfermedades de muy variada etiología, algunas de ellas graves"... -ente ellas múltiples formas de cáncer-, lo que "le conferiría la consideración legal de medicamento de uso humano".

- "Este producto carece de autorización para su comercialización como medicamento en España".

- El día 20 de junio de 2016 se realizó una inspección al Centro Médico Sensity,...

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