STS 799/1981, 17 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Número de resolución799/1981
Fecha17 Diciembre 1981

SENTENCIA Nº 799

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA.

Magistrados:

DON ANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ

DON LUIS CABRERIZO BOTIJA.

En Madrid a diecisiete de Diciembre de mil novecientas ochenta y uno.

En el recurso contencioso-administrativo 53.769, que en grado de apelación se tramita ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, promovido por Don Tomás , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Riaño, que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representado por el Procurador Don Francisco Miguel Esquivias Fernandez, bajo la dirección de Letrado, contra la Administración, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, referente a Resolución del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo fecha 5 de junio de 1.978, sobre indemnizacion como arrendatario de una vivienda en Riaño, expropiada por obras de construcción del Embalse de Riaño.

RESULTANDO

RESULTANDO: que contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, don fecha 16 de Noviembre de 1.979 , se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Tomás y recibidos los autos en este Tribunal Supremo, se declaró la competencia de esta Sala, formándose el correspondiente rollo, y apareciendo de autos, la parte dispositiva y Considerandos que a continuación se insertan: "FALLAMOS: que desestimando la pretensión deducida por la representación procesal de Don Tomás , contra la Administración General del Estado, declaramos que la resolución de la Subsecretaría de Infraestructura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 5 de junio de 1.978 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de 17 de octubre de 1977 que denegó al actor indemnización como arrendatario de una vivienda en Riaño, expropiada a causa de la construcción del Embalse de Riaño esajustada al Ordenamiento jurídico; sin hacer especial condena en las costas de este proceso". "1. CONSIDERANDO: que excepciona el Abogado del Estado en su contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 82-a) en relación con el art. 10-b) ambos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido dictada la resolución que se recurre por el Subsecretario de Infraestructura y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por delegación del Ministro que, a su juicio, hace a esta Sala incompetente para conocer de este proceso; tesis que no es de recibo a la vista del apartado c) del art. 10 de la mencionada Ley , que confiere competencia a las Salas de lo Contencioso-administrativo de las Audiencias Territoriales para conocer de los recursos que se formulen en relación a "los actos, expresos o presuntos, de Ministros, Autoridades y Órganos centrales de menor jerarquia, resolutorias de recursos administrativos, incluido el económico-administrativo, y los que se dicten en ejercicio de la función fiscalizadora sobre órganos o Entidades cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cualquiera que sea la materia a que se refiere y el contenido de la decisión que se dicte. Se exceptúan las resoluciones de los Ministros que reformaren el acto del inferior", pues está claro que en el caso que nos ocupa la resolución imputable al Ministro se gictó en vía de recurso y no modificó el acto del inferior, por lo que esta excepción debe ser rechazada. 2. CONSIDERANDO: que en cuanto a la cuestión de fondo dos puntos hay necesitados de decisión por separado: a) la posibilidad de reclamar un arrendatario la inclusión entre los afectados por la expropiación fuera del plazo concedido al efecto por la publicación de la relación que se somete a información pública, y b) si el demandante ha justificado cumplidamente su condición de arrendatario, y en caso afirmativo, s tiene derecho a indemnización; aunque, es obvio, que si se contesta negativamente a la primera cuestión no procede, entrar a examinar la segunda. 3. CONSIDERANDO: que tanto la Administración como el Abogado del Estado entienden que al no presentar el hoy actor reclamación alguna contra el Proyecto de Clasificación y cuadros de precios máximos y mínimos y sus módulos de aplicación de bienes urbanos afectados por las obras del Embalse de Riaño, sacado a información pública en Noviembre de 1.971 en el que no figuraba el recurrente como usuario de vivienda alguna, no puede hoy admitirse su condición de un quilino ahora alegada, lo que fundamenta el defensor de la Administración en su contestación a la demanda en los arts 63 y 68 de la Ley da Expropiación Forzosa y el 82 de su Reglamento ; esta Sala entiende, sin embargo, que no es esa publicación ni esos preceptos los que han de tenerse en cuenta, sino el anuncio de las relaciones de propietarios y bienes afectados, que se llevó a efecto en el Boletín Oficial de la Provincia de León de 15 de Octubre de 1.970, y los arts. 17 a 20 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes del Reglamento según los cuales el beneficiario de la expropiación está obligado a formular la relación de bienes y derechos que considere de necesaria expropiación para la determinación de los interesados, incluso en aquellos casos en que la necesidad de ocupación se entienda implícita en la aprobación del proyecto relación que se publicará en los periódicos oficiales y en uno de loa diarios de mayor circulación de la provincia cuando el expropiante sea el Estado, además de la fijación en el tablón de anuncios de los Ayuntamientos en que radiquen las cosas a expropiar, concediendo un plazo de quince días para información pública durante el cual se podrán presentar reclamaciones solicitando rectificación de errores por cualquier persona, tras el cual se dicte resolución sobre estos extremos, susceptible de alzada ante el Ministerio correspondiente - art. 22 de la Ley de Expropiación Forzosa -; si estos plazos no fueran vinculantes para los afectados ningún sentido tendría una publicidad tan reforzada como la que la Ley exige y, entendiéndolo así esta Sala estima que la reclamación de Don Tomás ha sido extemporánea y por ello no es atendible en respeto del principio de preclusión y, consecuente con lo dicho en el segundo Considerando de esta resolución, no entra a conocer del resto de los puntos litigiosos. 4. CONSIDERANDO: que no se aprecia temeridad ni mala fé en ninguna de las partes litigantes para una condena en costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional ."

RESULTANDO: que por providencia de la Sala fecha 20 de Febrero de 1981, se acordó dar traslado a la parte actora para que en el término de veinte días presentara escrito de alegaciones, lo que verificó en su nombre el Procurador Don Francisco-Miguel Esquivias, haciendo constar: 1º. Por la sentencia que han recurrido se llega a la desestimación de su demanda mediante la que pretendía la indemnización correspondiente a su mandante como arrendatario de una vivienda en Riaño propiedad de Don Vicente , al amparo de lo prevenido en el articulo 4 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender que resulta extemporánea la pretensión, ya que, habiéndose omitido la existencia de este arrendamiento en las relaciones de propietarios y bienes afectados publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de León el 15 de octubre de 1970, debió Don Tomás , dentro del plazo de quince días que se concedía, haber formulado su reclamación, conclusión a la que se llega por entender que no puede tener otra explicación la reforzada publicidad del articulo 18 de dicha Ley. 2º . Su discrepáncia con la sentencia recurrida tiene su apoyo precisamente en los mismos preceptos que utiliza, artículos 18, 19 y 20 en su relación con el 4 de dicha Ley y con el 18 del Reglamento de 26 de abril de 1.957 , pues en ninguno de esos preceptos se menciona que la falta de reclamación de los interesados, por no inclusión en las relaciones, equivalga a la inexistencia de los mismos. Lejos de ello, con las expresiones verbales "podrán", otorgan una facultad a cualquier persona para que reclame sobre posibles "errores". Para nada se mencionan las "emisiones de No puede entenderse que por el transcurso de dichos quince días sin formularse reclamaciones por haberse omitido la existencia de un titular de un derecho en las relaciones publicadas a solicitud de la entidad expropiante, elderecho subjetivo en cuestión se entienda como desaparecido o inexistente a los efectos de su expropiación. Entiende que no hay plazo alguno para" formular la reclamación, de que el bien se incluya o expropie, y únicamente regirán los ordinarios del Código Civil en cuanto a prescripción que en este supuesto no se han dado. 3º. Con lo expuesto, debe decaer la única argumentación que sustenta el fallo de la sentencia recurrida. Pero no podemos ignorar que además es preciso para que su pretensión prospere, la demostración de que el arrendamiento reclamado en realidad de verdad existia. Y a tal fin tiene que remitirse forzosamente a la prueba practicada, mereciendo destacarse: a) La certificación expedida por la Confederación Hidrográfica Duero comprensiva de la existencia de la finca, la determinación de su justiprecio con el propietario y la cuantía de la indemnización señalada a los arrendatarios, b) La certificación expedida por el Ayuntamiento de Riaño, que acredita que la ocupación de la vivienda ha tenido lugar desde el año 1.966. c) La información de varice testigos idóneos, incluido el propietario del inmueble arrendado, que confirman la existencia del arrendamiento. 4º. A mayor abundamiento, si no se consideraran suficientes esas pruebas, la existencia del arrendamiento viene reforzada por presunciones humanas: a) La real y efectiva ocupación de la vivienda, junto con el hecho á) que no constando la existencia de parentesco o cualquier otra razón entre propietario y ocupante que imponga tratamiento liberal, hay que pensar en que tiene que mediar remuneración, b) La libertad de forma en los contratos con carácter general proclamada por el articulo 1278 del Código Civil , c) La ausencia de formalismo en una zona montañosa como la de Riaño, en que la inmensa mayoria de los contratos se celebran verbalmente d) La inexistencia también de forma escrita en todos los demás casos en que se han reconocido esta clase de derechos, si bien ea preciso reconocer que bastó la manifestación a la hora de publicarse la necesidad de la ocupación y Don Tomás , no hizo, en cambio, ésto por haberle pasado desapercibida la oportunidad que se le brindaba, e La difícil que resulta comprender a una persona de nivel cultural bajo, como el Sr. Tomás , que ha de llenar determinados requisitos formales, f). La prioritaria atención que debe prestarse a estas personas que por su ignorancia no se apresuraron a formalizar una solicitud, y suplicó a la Sala, se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida y se estime íntegramente su demanda en los términos que expresa la suplica de la misma.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: La sentencia debe ser mantenida por sus propios fundamentos. Es evidente que el recurrente no figura en la relación de propietarios o interesado afectados por la expropiación, publicada en el Boletín Oficial del Estado por la Administración expropiante, ni hizo reclamación alguna durante el periodo de información publica, por lo cual no tiene el carácter legal de interesado en el expediente, debiendo considerarse declinado en su derecho en el caso de que alguna vez hubiera existido. Lo cierto es que sin duda carecia de tal derecho en el momento de la expropiación, y a ello se debe su falta de personación en el expediente, como se hace constar en las di versas resoluciones administrativas, en las cuales se menciona expresamente la aparición tardía de algunos supuestos afectados, cuya alegación de desconocimiento de la expropiación, en el momento oportuno, difícilmente es comprensible, teniendo en cuéntala repercusión pública" que esta tuvo. Estos interesados, y lo mismo hace el recurrente en este asunto, han pretendido montar después una prueba conducente a la demostración de su carácter de arrendatario. Pero lo cierto es que tal circunstancia no consta en el expediente, y que los documentos aportados tampoco son suficientes para probar la existencia de una efectiva relación arrendaticia con todas las circunstancias de plazo, renta, etc. La ocupación de una vivienda no implica de por si la existencia de una relación arrendaticia, ya que tal ocupación puede basarse en otras varias causas jurídicas y suplica a la Sala, se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la apelada

RESULTANDO: que por providencia de la Sala, fecha veintiún de octubre de mil novecientos ochenta y uno, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día diez de los corrientes, en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente, el Magistrado Exorno. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que es condición indispensable para que el recurrente pueda tener derecho a indemnización, que esté acreditada su condición de arrendatario de la finca que alega y que se le desconoció por las resoluciones recurridas, debe examinarse con carácter preferente, y, solamente en el supuesto afirmativo, hacerlo respecto de la extinción de su derecho a causa de la falta de reclamación durante el trámite y dentro del plazo señalados en los arts 17 a 20 de la Ley de Expropiación, y que sirvió de base a la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: que son hechos ciertos: a) que el interés do no hizo reclamación alguna en 1.970,fecha de la publicación de la relación de propietarios y bienes afectados; b) que el titular del inmueble supuestamente arrendado tampoco hizo constar que el recurrente fuese arrendatario de la finca en aquella fecha; c) que el interesado inició su reclamación el 17 de mayo de 1975, sin que pueda aceptarse racionalmente que hasta esta fecha desconociera que desde 1975 se estaba tramitando la construcción del pantano de Riaño; d) que la finca nº 968, que dice ser la ocupada por el recurrente, no esta incluida a la mentada relación, todos estos hechos están acreditados por la certificación a la Confederación Hidrográfica del Duero, y, por su certeza, permiten deducir, al amparo del art. 1249 del Código Civil , dada la evidencia y su relación con la presunción a deducir de que el interesado no ocupaba en 1970 la finca en concepto de arrendatario máxime cuando no existe contrato escrito, ni alguna otra clase de prueba como los recibos de la renta abonada, siendo irrelevantes contra tal presunción las pruebas documental y testifical que esgrime el interesado: la primera, porque el certificado del Ayuntamiento dice que ocupaba una finca de la calle del Ferial, pero no que tal ocupación lo fuese en concepto de arrendatario, y la testifical, porque además de no concretar que el arrendamiento lo fuese desde 1966, uno de los testigos es el dueño de la finca y este nada dijo respecto del mismo hasta que reclamó el interesado. Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida, del Ministerio de Obras Públicas, que denegó al recurrente el derecho a ser indemnizado.

CONSIDERANDO: que no procede hacer declaración sobre costas, en aplicación del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimamos el recurso promovido por Don Tomás contra la sentencia de la Sala de lo Contención so de Valladolid, que le denegó su petición de anulación del acuerdo del Ministerio de Obras Públicas de 5 de junio de 1.978, que la desestimó su petición de indemnización, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletin Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don LUIS CABRERIZO BOTIJA, Magistrado Ponente ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, lo que certifico.

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