STS, 18 de Diciembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1981

Núm. 487.-Sentencia de 18 de diciembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Enrique .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 13 de marzo de 1979.

DOCTRINA: Compraventa. Resolución por incumplimiento.

La doctrina de esta Sala de que la facultad de pedir la resolución de los contratos de bienes inmuebles por falta de pago del precio convenido en el plazo pactado, se rige por la norma general del artículo 1.124 y por la especial del 1.504, de cuya conjunción resulta que exigiéndose el incumplimiento por el comprador por un lado, de otro lo es una previa declaración por el vendedor recepticia para el comprador, de tener por resuelto el vínculo por tal causa; pero obvio es, que si es el vendedor quien incumpliese, excluye al comprador del pago del precio aplazado, y aquél no podrá hacer uso de aquella facultad, la que es transferida al comprador, al ser en tal sentido entendido por el Juzgador no cabe posibilidad de hablar de interpretación errónea de dichos preceptos.

En la villa de Madrid, a 18 de diciembre de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por don Jose Luis y don Miguel , contra don Jose Enrique , sobre declaración de subsistencia de contrato de compraventa; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero y defendida por el Letrado don Joaquín García Jiménez; habiendo comparecido la parte recurrida, representada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendida por el Letrado don Joaquín Vela Adamós.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Sevilla fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos a instancia de don Jose Luis y don Miguel , contra don Jose Enrique , sobre declaración de subsistencia de contrato de compraventa. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que con fecha 29 de noviembre de 1975 sus mandantes celebraron contrato de compraventa con el demandado, por el que éste les vendía la finca sita en la "Barriada de Torreblanca», calle DIRECCION000 número NUM000 , en cuyo contrato el demandado se manifestaba titular del referido inmueble.-Segundo. Que en la estipulación segunda se fijaba el precio a pagar por sus mandantes en 4.000.000 de pesetas, que debería ser abonado en la forma y condiciones estipuladas en referido documento.-Tercero. Que en la estipulación cuarta, ante un incumplimiento por parte de los adquirientes, se determinaba que el demandado podría exigir de los mismos desalojar la finca urbana ocupada, debiendo dejarla vacía y expedita en plazo de sesenta días, transcurridos los cuales y por cada día que permanecieran en la misma tendrían que abonar

1.000 pesetas por perjuicios ocasionados o causados por su retraso.-Cuarto. Que ante la falta de dinero, a la fecha en que se celebró el contrato por parte de sus representados, de común acuerdo con el demandado concertaron abonar en varios plazos la entrega inicial, acompañando cuatro reciboscorrespondientes a dichas entregas firmados por el demandado.- Quinto. Que pese a tales entregas y a tenor del contenido de la estipulación cuarta, el demandado se había negado a dar posesión a sus mandantes de la finca, aún más, en 22 de diciembre del pasado año, les notificó notarialmente en forma improcedente y sin tener en cuenta para nada lo estipulado en el contrato, que daba por resuelto el mismo, notificación notarial que fue contestada, rechazándose tal resolución, así como haciéndose constar que tal pretensión debía estar basada en un desconocimiento del contenido del contrato o en intentar eludirlo.-Sexto. Que ante tal notificación, sus mandantes formularon demanda de conciliación en los términos que en ella constan.-Séptimo. Que dicha conciliación, ante la incomparecencia del demandado, se dio por intentada sin efecto, por lo que formulaban la presente demanda. Alegó los fundamentos legales que estimaba convenientes a su derecho y terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declarara la subsistencia del contrato de referencia, condenando al demandado a estar y pasar por dicha declaración, así como a la entrega a sus mandantes del inmueble, con imposición de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada, llevado a efecto el emplazamiento oportuno, no compareció en autos, declarándosele en rebeldía.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se unieron a los autos las practicadas, y el Juez de Primera Instancia número cuatro de Sevilla dictó sentencia, con fecha 22 de diciembre del año 1977 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por don Jose Luis y don Miguel contra don Jose Enrique , sobre declaración de subsistencia del contrato de compraventa celebrado entre ambas partes, con fecha 29 de noviembre de 1975, y otros extremos, absolviendo de la misma al demandado y no haciendo expreso pronunciamiento sobre costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandante, recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia, en 13 de marzo de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que estimando el recurso interpuesto a nombre de don Miguel y don Jose Luis contra la sentencia que, en 22 de diciembre de 1977, dictó el ilustrísimo señor Juez de Primera Instancia de esta ciudad número cuatro en las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación, en autos seguidos a instancia de los litigantes expresados contra don Jose Enrique , estimando en parte las pretensiones de la demanda, debemos declarar y declaramos la subsistencia del contrato celebrado entre los litigantes, en 29, de noviembre de 1975, el que figura documentado al folio 22 de las actuaciones, y condenamos al demandado a que entregue a los actores libre de enseres y moradores la finca urbana número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de la "Barriada de Torreblanca de los Caños» (Sevilla), en cuyo acto los actores deberán satisfacer al señor Jose Enrique la cantidad de 2.950.000 pesetas, y desestimamos la pretensión relativa a que el demandado fuera condenado a abonar una indemnización de daños y perjuicios por cuantía de 500.000 pesetas, pretensión de la que expresamente absolvemos al señor Jose Enrique , y confirmamos el extremo de la sentencia de Primera Instancia por el que no se hace expresa condena de costas; todo sin hacer expresa condena de las costas de apelación.

RESULTANDO que el Procurador don José Luis Ferrer Recuero, en representación de don Jose Enrique , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil; infracción de los artículos 1.461, 1.466 y 1.500, párrafo segundo, del Código Civil . Entiende esta parte recurrente que el contrato de compraventa tiene en nuestro Derecho sustantivo una regulación especial y muy diferente de cualquier otro contrato; así, por ejemplo, tiene el momento de la perfección, diferente al de la consumación, su resolución ha de sujetarse a unas normas específicas, etc. viene a razón lo expuesto, porque seguimos entendiendo que, dado lo específico de esta regulación, a ella hemos de atenernos siempre que de un contrato de compraventa se trate y, por ende, que la Sala de apelación, al no tener en cuenta los preceptos invocados al principio, los viola, conforme pasamos a demostrar; en efecto, de un lado, confiere igual rango de aplicación a los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , lo que según veremos en el motivo siguiente es inadmisible; de otro, con manifiesto olvido de los artículos 1.461 y 1.500, párrafo segundo, del Código Civil , hace una interpretación errónea del 1.466 del mismo Cuerpo legal.

Segundo

Infracción de ley, igualmente al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil . La Sala sentenciadora concede a los dos preceptos invocados en este motivo la misma jerarquía y entendemos que ello es un error evidente, porque mientras el artículo 1.124 del Código Civil es un precepto de carácter genérico en torno a la facultad de resolver las obligaciones recíprocas, al que sólo cabría recurrir si los preceptos del caso concreto no dieran por resueltas nuestras dudas, pero ello no es así, por cuanto hemos visto en el motivo anterior y veremos en éste cómo los preceptos que regulan la compraventa son harto suficientes para darnos por resueltas lasdudas planteadas, y así, el Tribunal Supremo lo tiene expresamente establecido, por ejemplo, en la sentencia de 10 de junio de 1961 ; en tal sentido la de 20 de octubre de 1954, al referirse a la compraventa mercantil. Partiendo de este supuesto no creemos ortodoxo, jurídicamente hablando, que la Sala comience el penúltimo Considerando afirmando que "de lo dispuesto en el artículo 1.504 en relación con el 1.124 del Código Civil », y ello porque hemos visto el encuentro entre la norma genérica y la específica y es fuerza agitar primero el imperativo de la específica, antes de ir a refugiarse en la genérica, y nunca mezclar ambas.

Tercero

Al amparo de lo prevenido en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de un documento auténtico que evidencia la equivocación del juzgador. Se articula este motivo siguiendo la línea jurisprudencial que marcan, entre otras, las sentencias de la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos de fechas 23 de junio de 1969, 9 de marzo de 1960, 17 de junio de 1969, 16 de noviembre de 1956, etc., a cuyo tenor la contienda sobre quién sea el incumplidor, en base al artículo 1.214 del Código Civil , sólo puede combatirse en casación por la vía del número séptimo del artículo 1.692, y aunque posteriores sentencias, como la de 30 de abril de 1969, estiman que no es criterio cerrado de la jurisprudencia y suavizando tal tesis estima que puede ser "questio iuris» y no sólo "questio facti», no queremos dejar incompleto el recurso y establecemos el presente motivo en base al error de hecho por cuanto existen dos documentos auténticos a estos fines que evidencian la equivocación de la Sala de apelación. Tales documentos son el contrato privado de 29 de noviembre de 1975 y el acta de requerimiento notarial de fecha 22 de diciembre de 1976.

RESULTANDO que el Procurador don Luciano Rosch Nadal compareció como recurrido, en nombre de don Jose Luis y don Miguel ; admitido el recurso e instruidas las partes se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes y propiamente cuestión debatida en la litis y que ahora se trae al recurso: Primero. Por documento privado de 29 de noviembre de 1975 don Jose Enrique , demandado y recurrente, vende a don Miguel y don Jose Luis , demandantes y recurridos, una finca urbana descrita en dicho documento, perfectamente conocida por los compradores, en el que constan como cláusulas de interés en la litis: segunda) el precio es el de 4.000.000 de pesetas, cantidad alzada que se comprometen a pagar en la forma siguiente: A) en efectivo 1.300.000 pesetas o en talón bancario, como señal y parte de pago; B) el resto en la forma siguiente; C) 24 plazos consecutivos mensuales a razón de 112.500 pesetas a partir del día 10 de junio de 1976; D) de no ser liquidado en su totalidad dicho resto en el plazo fijado el precio de la venta quedará fijado en 4.250.000 pesetas, en la forma siguiente; E) durante un plazo máximo de treinta meses, que finalizarían el mes de diciembre de 1978; cuarta) "si por cualquier causa los adquirentes desatendieran alguno de los pagos a que se obligan por el presente contrato, el señor Jose Enrique podrá resolverlo, quedando a su favor y beneficio cuantas cantidades hubiese percibido hasta esa fecha por cualquier concepto, incluso los pagos de intereses en concepto de indemnización, pudiendo exigir de los adquirientes y quedando éstos obligados a desalojar la finca urbana ocupada debiendo dejarla vacía y expedita en el plazo de sesenta días, transcurridos los cuales y por cada día que permanezcan en la misma deberán abonar la suma de 1.000 pesetas por perjuicios ocasionados o causados por su retraso».-Segundo. Que por los compradores se interpuso demanda, origen de los presentes autos, ante la actitud del vendedor negándose a dar posesión a los actores de la finca objeto de contrato de compraventa, incluso notificándoles notarialmente "daba por resuelto dicho contrato», no obstante haberle hecho entrega de la cantidad de 1.300.000 pesetas, que si no fue hecha en efectivo a la fecha en que se celebró el contrato ante la falta de dinero de los demandados, por común acuerdo con el señor Jose Enrique le fueron abonadas en varios plazos, teniendo percibida la referida cantidad, por lo que suplicaban se declarase la subsistencia en todos sus extremos del contrato celebrado por los actores con el demandado en 29 de noviembre de 1975, dictándose sentencia en Primera Instancia no dando lugar a la demanda, en síntesis, al estimar que los actores habían incumplido totalmente su obligación de pagar el resto del precio y constar en autos el requerimiento notarial del demandado a los actores en el sentido de resolver el contrato, y apelada fue revocada por la recurrida, declarándose la subsistencia del contrato, condenando al demandado a que entregue a los actores libre de enseres y moradores la finca objeto del mismo, "en cuyo acto los actores deberán satisfacer al señor Jose Enrique la cantidad de 2.950.000 pesetas».

CONSIDERANDO que es tesis de la recurrida sentencia la de que bajo la premisa de que el vendedor haya cumplido las obligaciones que le incumbían, ya que en el supuesto de obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple, puede resolver el contrato al amparo del artículo 1.124 y previo cumplimiento del requerimiento que exige el artículo 1.504, ambos del Código Civil , si el comprador no cumple las suyas, haciendo procedente en el presente supuesto la revocación de la sentenciaapelada, el que si bien es cierto que los actores se encuentran adeudando parte del precio convenido e incluso que ha vencido íntegramente el tiempo en que habían de pagar la parte de precio aplazado, "tal circunstancia no permite al vendedor obtener la resolución del contrato, ya que antes que el incumplimiento imputable a los hoy actores se ha producido el relativo a que el señor Jose Enrique hiciera entrega de la finca vendida, entrega que está prevista en el documento obrante al folio 22, concretamente en la cláusula cuarta, y si bien es cierto que en el contrato nada se precisó acerca del momento en que la tradición del bien vendido había de producirse, el silencio de los contratantes acerca del particular expresado hay que suplirlo con lo que al respecto ordena el artículo 1.466 del Código Civil , conforme al que, una vez producido el pago de la cantidad de 1.300.000 pesetas, el vendedor tenía que haber entregado el inmueble objeto del contrato a los compradores, y al no haberse producido tal entrega quien se constituyó en mora fue el vendedor».

CONSIDERANDO que por el tercero de los motivos del recurso de examen previo a sus anteriores, por afectar a la "quaestio facti», se denuncia, al amparo del número séptimo del articula 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "error de hecho en la apreciación de la prueba que resulta de un documento auténtico que evidencia la equivocación del juzgador»; error que se hace consistir en cuanto la Sala afirma como hecho probado "que antes del incumplimiento imputable a los hoy actores se ha producido el relativo a que el señor Jose Enrique hiciera entrega de la finca vendida, entrega que está prevista en el documento obrante al folio 22 -el de 29 de noviembre de 1975-, concretamente en la cláusula cuarta», cuando de la referida cláusula no se habla "de la entrega de la finca»; por lo que es visto que al señalarse como documento que se dice auténtico, dicho contrato juntamente con el acta de requerimiento notarial, básicos en el pleito y que además el propio recurrente reconoce, no solamente que el juzgador los tuviese en cuenta, sino en relación al contrato, que lo analiza e interpreta, de ahí la frase "estar previsto», no sin dejar de hacer referencia al silencio guardado por los contratantes respecto al tiempo en el que debía realizarse la entrega, que subsana acudiendo a lo dispuesto en el artículo 1.466 del Código Civil , no puede reconocérseles dicha cualidad, por lo que el motivo ha de perecer; y así lo tenía adelantado el propio recurrente cuando en uno de los motivos anteriores se combate la interpretación que condujo al juzgador a tal declaración que ahora lo es improcedentemente por esta vía, a más de involucrarse en el motivo no ya las interpretaciones subjetivas de tal documento indicativas de su carencia de autenticidad casacional, sino infracciones de preceptos sustantivos, desnaturalizando el contenido y fundamento del motivo.

CONSIDERANDO que por el primero de los motivos, amparado en igual ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de los artículos 1.461, 1.466 y 1.500, párrafo segundo, del Código Civil , y si en tal enunciado no se cita el concepto por el que tales preceptos se suponen infringidos, en su desarrollo se afirma que "al no tener en cuenta los preceptos invocados al principio los viola conforme pasamos a demostrar», violación que parece ser se está aplicando a todos ellos, más al agregar que "con manifiesto olvido de los artículos 1.461 y 1.500, párrafo segundo, del Código Civil , hace una interpretación errónea del 1.466 del mismo Cuerpo legal», parece ser que, si respecto a los artículos 1.461 y 1.500 el concepto de la infracción es el de violación, lo es el de interpretación errónea la del 1.466; pero al tener en cuenta que el centro argumentativo de la recurrida sentencia gira en orden al incumplimiento de su obligación de entregar que correspondía al vendedor cuando por el contrario los compradores habían cumplido la referente al pago de la cantidad a abonar como señal y parte de pago no aplazado, ya "ab initio» se tenga que afirmar que aunque lo haya sido sin cita expresa de los artículos que se dicen violados no dejaron de ser tenidos en cuenta y aplicados por el juzgador lo que desvirtúa haya incurrido en tal vicio, y además, teniendo en cuenta que en el contrato se señalaba la entrega en efectivo de una cantidad, precisamente la de 1.300.000 pesetas, y un resto a pagar en plazos, al entender el juzgador que pagada aquella cantidad, como así lo declara, surgía la obligación para el vendedor de entregar la cosa vendida, interpretaba correctamente lo dispuesto en el artículo 1.466 del tan referido Código, precisamente para llenar el vacío contractual existente a este respecto, pues resulta indiscutible que si aquella cantidad había de ser abonada como señal y parte del pago tenía que ser calificada como precio de presente, mientras que el resto lo había de ser como precio aplazado, constituyendo uno y otro el total de los

4.000.000 de pesetas señalado como precio alzado de la finca vendida, y consecuentemente con el alcance y efectos recogidos por el juzgador; todo lo que ha de provocar la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que, por último, y en cuanto se refiere al motivo segundo, al denunciar por la vía de su anterior, la interpretación errónea de los artículos 1.124 y 1.504 del Código Civil , no cabe sino atribuir a un incorrecto o equívoco planteamiento de la cuestión, pues ya en principio se está haciendo referencia a la sentencia de Primera Instancia, cuyos Considerandos no son aceptados por la recurrida y su fallo, revocatorio, declara la subsistencia del contrato celebrado entre los litigantes, al afirmar contrariamente a lo declarado por aquella que la mora del vendedor "excluye la posibilidad de que a petición del mismo y con base en los artículos 1.124 y 1.504 se haya podido producir la resolución del contrato»; siendo de tener en cuenta, como ya se hizo referencia, que lo que el juzgador declara es "que para que el vendedor de un bien inmueble pueda provocar la resolución del contrato al amparo de la regla general contenida en el artículo1.124 del Código Civil y previo cumplimiento de la exigencia de requerimiento al pago que con caracteres de inexcusable exige el artículo 1.504 del mismo Cuerpo legal», es condición haya "cumplido las obligaciones que sobre él pesan», lo que es conforme a la doctrina de esta Sala de que la facultad de pedir la resolución de los contratos de bienes inmuebles por falta de pago del precio convenido en el plazo pactado, se rige por la norma general del artículo 1.124 y por la especial del 1.504, de cuya conjunción resulta que exigiéndose el incumplimiento por el comprador por un lado, de otro lo es la de una previa declaración por el vendedor recepticia para el comprador, de tener por resuelto el vínculo por tal causa; pero obvio es que si es el vendedor quien incumpliese, excluye al comprador del pago del precio aplazado, y aquél no podrá hacer uso de aquella facultad, la que es transferida al comprador, y al ser en tal sentido entendido por el juzgador no cabe posibilidad de hablar de interpretación errónea de dichos preceptos; como al igual, porque en razón a que el recurrente afirme e intente hacerlo prevalecer contra lo declarado por el juzgador, de que la entrega de 1.300.000 pesetas no significa la recíproca de entregar la finca, pues al no pagar aquel resto los compradores incumplían lo prevenido en el artículo 1.500 del Código Civil , pues al no poder prevalecer sobre lo sentado por el juzgador de Instancia y quedar incólume la declaración de haber incumplido el vendedor su obligación de entregar la cosa vendida, la conclusión no puede ser otra que la de no haber incurrido tampoco en este sentido el juzgador en el vicio del que en el motivo se le acusa, el que en consecuencia ha de perecer.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por preceptiva del artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil , la que no tuvo que constituir depósito al no ser conformes las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Jose Enrique contra la sentencia que, con fecha 13 de marzo de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández.-Carlos de la Vega.-Antonio Sánchez Jáuregui.-El excelentísimo señor Magistrado don José María Gómez de la Barcena votó en Sala y no pudo firmar.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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