STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:10997
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 309.-Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia dictada en Juicio de Menor Cuantía.

MATERIA: Contrato de Compraventa, libre de cargas. Resolución. Existencia de hipoteca y

embargos. Retraso en el pago.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.124,1.502 y 1.504 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de noviembre de 1986 y 21 de marzo de 1989.

DOCTRINA: No procede la resolución en la compraventa que se pactó libre de cargas, ya que el

comprador se encuentra al corriente en el pago del precio aplazado y el retraso sufrido en la

satisfacción de algunos plazos fue debido a la actitud de los actores (recurrentes) al constituir, sin

la previa notificación convenida, una hipoteca sobre los locales objeto de la compraventa, aparte de

haber permitido se trabasen múltiples embargos.

Es doctrina de la Sala, la de exigir al reclamante de la resolución, el estricto e íntegro cumplimiento

de las obligaciones que le competen para que pueda prosperar su petición.

El supuesto de impago efectuado con posterioridad a la fecha del requerimiento en una cuestión de

hecho desmentida en la sentencia impugnada y no combatida en el recurso.

En la aplicación del artículo 1.562 del Código Civil, también es doctrina de esta Sala, la de poder

extender el contenido del precepto, no sólo de ejercicio de las acciones reivindicatorias o hipotecarias, sino también poder justificar, en ciertos casos, un simple retraso en el pago, cuando existe en potencia un peligro perturbatorio en relación con la propiedad pacífica de la cosa adquirida, como pueden ser los múltiples embargos practicados. El recurso es desestimado.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de

  1. Instancia de Linares (Jaén), sobre resolución de contrato de compraventa, cuyo recurso fue interpuesto por don Ramón, don Ildefonso y doña Aurora, representados por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistidos del Letrado don José Luis Navarro Pérez, siendo parte recurrida don Eugenio y doña Milagros, no compareciendo en autos mediante defensa y representación legal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Linares, se siguieron los autos de Menor Cuantía núm. 362/86, a instancia de don Ramón, don Ildefonso y doña Aurora, representados por el Procurador don Pascual Moya López y asistidos del Letrado don José Luis Navarro, contra don Eugenio y dona Milagros, representados por la Procuradora doña María Dolores Blesa de la Parra y asistidos del Letrado don Alejandro Mola. El Procurador don Pascual Moya López, en la representación que acreditó en forma, compareció ante ese Juzgado, promoviendo demanda de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía contra don Eugenio y su esposa doña Milagros, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables al caso y suplicó al Juzgado que previos los trámites legales se dicte sentencia en su día, en la que se efectúen los siguientes pronunciamientos: A) Se declaren resueltos los contratos de compraventa de fechas de 11 de mayo de 1981 y 8 de noviembre de 1975, convenidos contra don Ildefonso por sí y con consentimiento de su esposa y el demandado don Eugenio por falta de pago del precio en el tiempo convenido ( art. 1.504 del C. Civil ) y condenando a los cónyuges demandados a la pérdida por su parte de las cantidades entregadas a cuenta en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados así como a la devolución de los inmuebles objetos de los contratos citados. B) Subsidiariamente y para el solo supuesto de que no se accediese al pedimento A) se condene a los demandados a pagar al actor las cantidades de veinticinco millones quinientas diez mil novecientas cuatro pesetas (25.510.904 ptas.), y siete millones ochocientas mil ochocientas dieciséis pesetas (7.800.816 ptas.), respectivamente, en total 33.311.720 ptas., por los plazos del precio del contrato de compraventa vencidos y no satisfechos y todos los aplazamientos que quedan por vencer que deben considerarse vencidos por incumplimiento de los compradores, con más las cantidades que se devenguen de los plazos que venzan hasta la firmeza de la sentencia, así como los intereses de los plazos vencidos al tipo legal y todos los intereses que asimismo se devenguen hasta la firmeza de la sentencia; C) En todo caso se condene a los demandados al pago de las costas del juicio. Emplazados en forma los demandados, previa admisión de la demanda, compareció en autos en su nombre y representación la Procuradora Sra. Blesa de la Parra, contestado a la demanda, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó aplicables, y suplicó al Juzgado que previos los trámites legales, con conclusión del recibimiento a prueba, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta contra don Eugenio y doña Milagros y absolviendo de ella a los mismos, con expresa imposición de costas a los demandantes. El Juzgado dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1987, conteniendo el siguiente Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don Pascual Moya López, en nombre y representación de don Ramón, que a su vez actúa en representación de los cónyuges don Ildefonso y doña Aurora contra don Eugenio y doña Milagros, que han estado representados en esta instancia por la Procuradora doña María Dolores Blesa de la Parra, debe absolver y absuelvo a los demandados de la misma, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma por la parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos al Tribunal Superior en el que, personadas aquéllas y seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la vista, la que ha tenido ocasión el día 6 de mayo de 1988 con asistencia de los Letrados de las partes, apelante y apelada, que solicitaron respectivamente a revocación y la confirmación de la sentencia recurrida. La Sala dictó sentencia de apelación con fecha 11 de mayo de 1988 con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia proferida por el Juzgado de 1.ª Instancia de Linares en 8 de mayo de 1987, con expresa condena de la parte apelante en las costas de este recurso.

Tercero

Por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Ramón, que a su vez actúa en nombre y representación de los cónyuges don Ildefonso y doña Aurora, se interpuso recurso de casación, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de los prevenidos en el art. 1.692-5.º de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Entienden que se infringen por la Sala de Audiencia por errores interpretación el art. 1.124 párrafos 1.° y 3.° del C. Civil y doctrina legal que las interprete contenida en las sentencias del TS de 18 de diciembre de 1981, 15 de octubre de 1984, 21 de marzo de 1986, entre otras, que establecen la facultad de resolver las obligaciones recíprocas para el caso de que el obligado no cumpliese lo que le incumbe.

Segundo

Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692-5.º de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Entienden que se infringe por la Sala de la Audiencia por errónea interpretación el art. 1.502 del C. Civil por cuanto el comprador no podía suspender el pago del precio aplicado al haberse estipulado la posibilidad de la constitución de hipoteca sobre la finca por el vendedor y ser ésta una contingencia prevista.

Tercero

Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692-5.º de la LEC por infracción de normas del Ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de litigio. Entienden que la Sala sentenciadora ha infringido por inaplicación o falta de aplicación, al dispositivo del art. 1.124, párrafo 2° inciso 2.° del C. Civil en relación con el art. 1.504 del propio texto legal.

Cuarto

Al amparo de lo prevenido en el art. 1.692-5.° de la LEC, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico aplicables a resolver las cuestiones objeto de litigio. Por estimar infringido por inaplicación el dispositivo del art. 1.124-2.º inciso 1.° del C. Civil, al no accederse al cumplimiento que como subsidiario se solicitaba por el actor en la súplica de su demanda.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 4 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso se articula a través de cuatro motivos, todos ellos por la vía del ordinal 5° del art. 1.692 de la LEC, quedando por tanto inamovible casacionalmente la cuestión fáctica, recogida en la sentencia impugnada y en la de primera instancia, cuyos fundamentos de Derecho se aceptan íntegramente en apelación. En ambas resoluciones concordes se dejó establecido: A) Que el demandado don Eugenio se encuentra al corriente en el pago del precio aplazado que se convino en el contrato de compraventa de autos; B) Que el retraso sufrido en la satisfacción de algunos de estos plazos, fue debido a la actitud de los actores de constituir, sin la previa notificación convenida, una hipoteca sobre los locales objeto de la compraventa; C) Que la parte demandante ha permitido que sobre tales inmuebles se trabasen múltiples embargos, cuando en la venta se convino la entrega de los locales libres de cargas y gravámenes;

D) Que la parte actora no ha conseguido acreditar que algunos pagos se hubieran efectuado después del requerimiento practicado en 27 de junio de 1986 y E) Que no aparece tampoco acreditado la existencia de descubierto alguno, al tiempo de interponerse la demanda, en relación con las cantidades vencidas que se postulan.

Segundo

Sobre la base intanguible del "factum» que acabamos de enumerar, la parte recurrente denuncia la infracción de los arts. 1,124 y 1.504 del Código Civil, en los motivos primero, tercero y cuarto, y la indebida aplicación del art. 1.502 del mismo cuerpo legal, en el motivo segundo. Argumenta, respecto a la primera denuncia: que el incumplimiento por su parte no recayó sobre los elementos esenciales del contrato, y que en cualquier caso no produjo perjuicios irreparables; que el pago de algunas letras, representativas del precio aplazado, se efectuó después de la fecha del requerimiento que exige el art.

1.504; y que en cualquier caso, y subsidiariamente, se ha debido dar lugar a la condena al cumplimiento de la obligación. Las razones expuestas no pueden ser atendibles por los siguientes motivos: es doctrina reiterada de esta Sala, tan abundante y conocida que excusa su cita, la de exigir al reclamante de la resolución, el estricto e íntegro cumplimiento de las obligaciones que le compiten, para que pueda prosperar su petición, sin que pueda tener cabida la tesis del recurrente, pues aquí no se trata de un problema de límites, o de responsabilidad de los perjuicios causados, sino del absoluto cumplimiento o incumplimiento, en función de la bilateralidad de la obligación; el supuesto de un pago efectuado con posterioridad a la fecha del requerimiento, es una cuestión de hecho desmentida en la sentencia impugnada, y no combatida en este recurso; y la condena subsidiaria, se rechaza en la resolución del Tribunal "a quo», en función de una falta de justificación respecto a la existencia de deuda vencida, al tiempo de interponerse la demanda. En lo que atañe a la aplicación del art. 1.502 del C. Civil, resulta conveniente recordar que es doctrina de esta Sala, la de poder extender el contenido del precepto que interpretamos, no sólo al ejercicio de las acciones reivindicatorias e hipotecarias, que allí literalmente se citan, sino también poder justificar, en ciertos casos, un simple retraso en el pago, cuando existe en potencia un peligro perturbatorio en relación con la propiedad pacífica de la casa adquirida, como pueden ser los múltiples embargos de que se habla en las sentencias de instancia (Sentencias 20 de noviembre de 1986 y 21 de marzo de 1989); trabas que pueden justificar, junto con otros motivos, el retraso denunciado, no sólo a través de la vía del art. 1.502, que aquí estamos examinando, sino más concretamente la del artículo 1.124, ya que en la compraventa se pactó la entrega del inmueble libre de cargas.

Tercero

El conjunto de razones que acabamos de exponer en el fundamento anterior, obligan a rechazar los cuatro motivos del presente recurso, y con ello la desestimación del mismo en su totalidad, llevando aparejada la condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido ( art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ramón, que a su vez actúa en nombre y representación de los cónyuges don Ildefonso y doña Aurora, contra la sentencia que con fecha 11 de mayo de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada

, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se ha constituido al que se dará el destino que previene la Ley, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución a los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excemo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sal de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha de que como Secretario, certifico.

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