STS, 26 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 1981

Núm. 1381.-Sentencia de 26 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Daños.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Tarragona de 3 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Daños, 577 del Código Penal.

Se definen los daños como toda destrucción deterioro o menoscabo tanto físicos como económicos

causados, por lo general, en bienes ajenos, y excepcionalmente en los propios, que no se hallen

comprendidos en otros pasajes del Código Penal y actuando el agente inspirado en propósito de

odio o venganza o al menos con «animus dammandi» nunca con «animus lucrandi».

En Madrid a, 26 de noviembre de 1981; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, interpuesto por la representación de los procesados Armando , Juan Pedro y Jose Francisco

, y Paulino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona el día 3 de noviembre de 1980, en causa seguida contra los mismos, por delito de daños, atentado Agente de la Autoridad y falta de lesiones; les representa el Procurador doña Elena Palombi Alvarez y les defiende el Letrado' don Javier Pérez Villar siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que los procesados Armando de 20 años, Jose Francisco de 20 años, Paulino , de 18 años, y Juan Pedro de 17 años, todos ellos sin antecedentes penales, el día 20 de mayo de 4980, sobre las 23,30 horas, se dirigían hacía su casa alborotando y al pasar frente a la casa del bloque A, calle C, del Ensanche de Torreforta, escalera B, un vecino del citado inmueble les llamó la atención llegando incluso a arrojarle un palo, por el ruido que hacían, circunstancia que molesto a los procesados, quienes irrumpieron en la vivienda, tras de romper la puerta de entrada y fueron en busca del vecino que les había recriminado golpeando en cuatro puertas más de diferentes pisos causando daños por un total de 27.875 pesetas, y cuando llegó la Policía Nacional avisada por los vecinos y procedía a la detención de los procesados, estos no ofrecieron resistencia alguna salvo Juan Pedro , que mordió al Policía Nacional Eugenio , que vestía el uniforme e insignias de su cargo, causándole lesiones que curaron sin secuelas en 10 días durante los que precisó asistencia - facultativa y no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de daños previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , en segundo lugar constituyen un delito de atentado previsto y penado en el artículo 236 en relación con el párrafo segundo del artículo 231, ambos igualmente del citado Código Punitivo , en cuanto al procesado Juan Pedro , se refiere, y una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal , de dichos delitos son responsables los procesados, siendo de apreciar la circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal de minoría de edad 3.a del artículo 9 del Código Penal en cuanto al procesado Juan Pedro y sin circunstancias en cuanto a los otros procesados. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos. Qué debemos condenar y condenamos a los procesados Armando y Paulino , en concepto de autores de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de minoría de edad en Juan Pedro y sin concurrir circunstancia alguna modificativa en los otros tres procesados a las penas de 40.000 pesetas de multa, con 40 días de arresto sustitutorio a Armando , Jose Francisco y Paulino y a Juan Pedro a 30.000 pesetas de multa con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y así mismo debemos condenar al procesado Juan Pedro , como autor de un delito de atentado a agente de la autoridad y una falta de lesiones, con la circunstancia atenuante de minoría de edad a las penas de 2 meses de arresto mayor por el delito y 15 días de arresto menor por la falta, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a que por vía de indemnización abonen solidariamente todos los procesados 27.875 pesetas a la Comunidad de Propietarios de Bloque A, Escalera B del Ensanche de Torreforta y Juan Pedro 10.000 pesetas a Eugenio , y al pago de las costas procesales en la proporción de la mitad a Juan Pedro y a una tercera parte a cada uno de los otros tres procesados. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa o sea del 20 de mayo al 13 de junio de 1980. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los procesados, con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveído contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho, al calificar los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de daños, sin que de los hechos declarados probados pueda deducirse por parte de los autores voluntad, ni propósito de causar un mal por el hecho de causarlo, requisito subjetivo y doloso fundamental para la tipificación de la figura delictiva de «daños» con infracción del artículo 562 del Código Penal , precepto que ha sido infringido por aplicación indebida.- Segundo. Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringido, por aplicación indebida del artículo 236 del Código Penal , toda vez que el delito de «atentado a agente de la autoridad» requiere una exigencia de gravedad que no se produce en la realidad de los hechos y que difícilmente puede darse en un joven de 17 años que estaba sin armas y además estaba herido en el pie y había sido reducido cuando llegó el agente de la autoridad, por los vecinos del inmueble.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Javier Pérez Villar, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que, el artículo 557 del Código Penal , da un concepto muy imperfecto del delito de daños, radicando el desacierto, en primer lugar, en que la definición se obtiene por exclusión respecto al Capítulo anterior, -Del incendio y otros estragos»-, olvidando que, a lo largo del Libro II del Código Perta, existen otras figuras de daños no incluidas en el Capítulo estudiado -Capítulo IX del Título XIII-, tales como los descritos v g en el numero 5.° del artículo 218 o en el párrafo primero del artículo 249 , y, en segundo lugar, en que restringe la noción legal a los acusados en «la propiedad ajena», siendo así que, en el artículo 562 , se contemplan y sancionan hipótesis de daños producidos en cosa propia. Así pues, este Tribunal, ha tenido que llenar el vacío legal, definiendo los daños como toda destrucción, deterioro o menoscabo, tanto físicos como económicos, causados, por lo general, en bienes ajenos, y, excepcionalmente, en los propios, que no se hallan comprendidos en otros pasajes del Código Penal, y actuando el agente inspirado en propósitos de oficio de venganza, o, al menos, con «animus dammandi» y nunca con «animus lucrandi». Esta infracción, a veces, se desnaturaliza y pierde sustantividad, bien por la coexistencia de ambos ánimos -véase número 3 del artículo 514 del Código Penal , bien porque quede embebida o absorbida por otra figura delictiva a la que es consustancial o inherente - artículo 504 del mismo cuerpo legal-, y otro u otros delitos, en cuya situación de conexidad, se producirá un supuesto de concurso ideal, al que la ley, en el artículo 71 del Código , da una solución conjunta para el caso en el que, al fin y al cabo, cada infracción,-menos, a veces, en lo punitivo- conserva su individualidad, hasta el punto de que si, el delito-fin, no llegara a perpetrarse, no por eso, el delito-medio, debe quedar impune.CONSIDERANDO que, en el supuesto de autos, no hay duda, de que, los acusados, rompieron la puerta de entrada del edificio de autos y deterioraron otras cuatro puertas, y ello no, por simple afán destructor, sino en la búsqueda del vecino que, harto de que escandalizarán y vociferarán en la proximidades del edifico referido, les había recriminado en alta voz y arrojado un palo; pero este fin remoto de sus dañinos actos, que no lograron gracias a la presencia de la Policía Nacional que acudió alertada y avisada por los vecinos y que evitó los malos tratos o las lesiones que sin duda pensaban inferir a quien había protestado por sus ruidos nocturnos, que le impedían conciliar el sueño y que, en todo caso, perturbaban la tranquilidad pública, no excluye, que, de modo próximo y como medio de allanar moradas ajenas, y de castigar al que les reprochó sus desafueros, obrando con indudable «animus dammahdi», causaron daños en las referidas puertas valorados en 27.875 pesetas, daños- que, independientemente de que no lograran la consecución de lo que ulteriormente se proponían perpetrar, conservan su sustantividad y deban ser reprimidos con la consiguiente y merecida pena. Y como así lo decidió, con singular acierto, la Audiencia de origen, es claro que, dicho organismo jurisdiccional, no incidió en el error «in iudicando» denunciado, y que, por lo tanto, procede la desestimación del primer motivo del recurso, basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 562 (sic) -entiéndase el 563- del Código Penal. CONSIDERANDO que, indudable el carácter de agente de la Autoridad del Policía Nacional de autos, así como el que se hallaba en el ejercicio de sus funciones vistiendo el uniforme e insignias propias de su cargo por lo que su condición no pudo pasar inadvertida al alborotador que le mordió, es preciso analizar el contenido y alcance del número 2 del artículo 231 del Código Penal , cuyo número se refiere a cuatro dinámicas comisivas distintas, dos de ellas, -acometimiento y fuerza-, difícilmente distinguibles entre sí, pero demostrativas ambas de un empleo de «vis tísica» por parte del infractor o infractores, la tercera - intimidación- que es paradigma de «vis compulsiva» o «vis Psíquica» y que consiste en el anuncio de un mal inminente y grave que provoca temor racional y "fundado, y finalmente, la cuarta, que implica la oposición a la actuación de la Autoridad, de sus agentes o de los funcionarios públicos, cuando se hallan en el ejercicio de sus funciones, o con ocasión de las mismas, oposición que no es pasiva, inerte, renuente o pacíficamente obstativa, sino activa, violenta o abrupta.

CONSIDERANDO que, en la jurisprudencia, el sentido y alcance de la palabra «acometieron», no se circunscribe a esa significación gramatical, un tanto taurina, de «embestir con ímpetu», a la que se refiere el impugnante, sino comprende -sin propósitos exhaustivos-, la agresión, el ataque, la bofetada, el empujón, el puñetazo, el luchar a brazo partido con la persona que encarna y representa el principio de autoridad que emana del «imperium» característico de los entes públicos, el lanzarle piedras u otros objetos arrojadizos y, finalmente, el disparar contra ellos con armas de fuego.

CONSIDERANDO Que, en el caso analizado, y según se reseña en el «factum» de la resolución recurrida, el acusado Juan Pedro , a diferencia de sus compañeros que no opusieron resistencia alguna a su detención, mordió a uno de los Policías Nacionales «en parte interna de la rodilla, de la pierna derecha y el dorso de la mano derecha con pérdida de materia» -estos últimos datos los ha obtenido esta Sala del sumario, que ha sido preciso examinar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para mejor comprensión de los hechos, mordeduras de las que curó a los 10 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa; siendo evidente, a la luz de los razonamientos expuestos, que, este comportamiento, no sólo agresivo sino vulnerante, integra inequívocamente el acometimiento que la Ley sanciona y que, sino lo integrará, constituiría una hipótesis de grave resistencia, igualmente, y con la misma pena, sancionada por el artículo 236 del Código Pena l. Procediendo, consecuentemente con lo expuesto, la repulsión del segundo motivo del recurso fundado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 231, 2.°, y 236 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Armando , Juan Pedro , Jose Francisco y Paulino , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Tarragona, el día 3 de noviembre de 198 0, en causa seguida contra los mismos, por delito de daños, atentado agente de la Autoridad y falta de lesiones; condenándoles al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe de los depósitos dejados de constituir si llegaren a mejor fortuna. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.-Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la SalaSegunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 26 de noviembre de 1981.-Antonio Herreros.- Rubricado.

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