SAP Madrid 291/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Octubre 2012
Número de resolución291/2012

RJ 303-2012

Juicio de Faltas 209-2011

Juzgado de Instrucción 5 de Collado Villalba

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 291/2012

En Madrid, a 8 de octubre de 2012

Carlos MARTIN MEIZOSO, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Raúl y Serafin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Collado Villalba, el 30 de diciembre de 2011 .

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"ÚNICO.- Probado y así se declara que el día 8 de noviembre de 2010, cuando los denunciantes, vigilantes de Seguridad de la empresa L.P.M, que prestan servicio de seguridad privada para la empresa RENFE, se encontraban desempeñando sus funciones, se dirigen a la estación de Renfe de Collado Mediano al ser requeridos para ello por la Central, observan a uno de los denunciados pintando un vagón de tren con nº de identificación 028-M, grabando los hechos, el otro de los denunciado, con una cámara de fotos, marca NIkon. Al ser sorprendidos, emprenden la fuga, abandonando los utensilios (10 sprays de pintura) y la cámara, siendo perseguidos por los vigilantes denunciantes, a la vez que lo ponen en conocimiento de los agentes de la Guardia Civil que proceden a su detención, siendo reconocidos sin ningún género de dudas por los denunciantes".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"DEBO CONDENAR y CONDENO a Raúl y Serafin, como autores responsables de una falta de daños, prevista y penada en el artículo 626 del Código Penal, a la pena a cada uno de cuatro días de localización permanente.

Se imponen a la condenada las costas las costas del procedimiento".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva a los recurrentes.

Tercero

El Ministerio Fiscal y RENFE Operadora solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

MOTIVACIÓN

Primero

Los apelantes aseguran que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirman que no se ha practicado prueba hábil de cargo en el juicio oral.

En la valoración, por el Juez "a quo", de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en "dueños de la valoración", sin que el Tribunal "ad quem" pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Y no se da desde el momento en que los testigos, Cipriano y Eulogio, vigilantes de seguridad denunciantes depusieron en el juicio, señalando que vieron a los dos acusados practicando las pintadas objeto de autos y que no los perdieron de vista hasta que los detuvieron, cosa que no ha sido desmentida siquiera por los hoy recurrentes, quienes no comparecieron al juicio, pese a estar convenientemente convocados.

Segundo

Tampoco puede asumirse que la resolución impugnada esté insuficientemente motivada.

La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3.

No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.

Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto...

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