STS, 30 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES.

Presidente:

  1. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

    Magistrados:

  2. Aurelio Botella Taza.

  3. Rafael Pérez Gimeno.

    EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

    contencioso administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la Sociedad General Azucarera de España S.A., representada por el Procurador D. Andrés Castillo Caballero, y

    la Administración General del Estado, apelada, y en su nombre el representante de la misma,

    contra sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de

    Valladolid, sobre sanción.

    RESULTANDO

    RESULTANDO: Que la Jefatura Provincial del I.C.O.N.A. de Palencia sancionó a la Sociedad General Azucarera de España S.A. con multa de 10.000 pts por infracción muy grave del Reglamento para, la aplicación de la Ley de Caza, prevista en el Art. 114.6 del mismo, así como al pago de 398.250 pts en concepto de indemnización por los daños causados a la riqueza piscícola de dicho vertido; que no conforme se alzó ante el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, el cual por Resolución de 23 de Septiembre de 1.977 desestimó el recurso.

    RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos la Sociedad General Azucarera de España interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Valladolid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la cual se estime la presente reclamación íntegramente, declarando contrario a Derecho el acto impugnado por no haberse observado los trámiteslegales establecidos, anulando el acto impugnado y declarando en todo caso que no procede sanción ni indemnización de daños y perjuicios.

    RESULTANDO: Que el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso interpuesto.

    RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Desestimamos la pretensión deducida por la representación procesal de Sociedad General Azucarera de España S.A. contra la Administración General del Estado, por ser la Resolución del Director del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza de 23 de Septiembre de 1.977 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Jefatura Provincial del mismo Instituto en Palencia de 12 de Enero del mismo año que condenó a la entidad recurrente por una falta muy grave tipificada en el - Art. 114-6 del Reglamento de pesca Fluvial , ajustada al Ordenamiento Jurídico, sin hacer condena especial en las costas de este proceso; y cuya sentencia se funda en los siguientes CONSIDERANDOS PRIMERO: Que con un triple fundamento la Entidad actora pretende la anulación de los actos recurridos: a) porque la indemnización que se le fijó a consecuencia de aquella es excesiva, b) porque entiende que no existe la infracción administrativa que se le imputa, y c) porque la Administración incurrió en defectos procedimentales en el procedimiento sancionatorio; este último fundamento de ser constitutivo de un vicio de orden público habría de ser examinado con carácter preferente según una doctrina jurisprudencial muy extendida pero ni se postula esta calificación ni siquiera de tiene en cuenta su operatibilidad aislada en el suplico de la demanda, en el que únicamente se pide que se anulen los actos impugnados, sin referencia a ninguna clase a una nulidad de actuaciones, que seria lo congruente de estimarse estos vicios procedimentales, por eso en estas consideraciones se mantiene el orden en que han sido enumeradas. SEGUNDO: Que él primer fundamento de la pretensión es, como quedó dicho, la inexistencia de infracción administrativa al faltar el elemento de la culpabilidad indispensable para apreciar esa categoría jurídica y ello según esta narración de hechos que la misma recurrente hace en el primer fundamento de Derecho de su demanda el día 27 de Octubre de 1.976, es decir, después de haberse prohibido por la Autoridad competente el abastecimiento de aguas a la ciudad de Palencia, el acequiero encargado del centro de bombas, que había dejado abierta una tajadera de entrada a una finca para que en ningún momento se produjera el desborde de la finca anterior que se estaba regando, vio con sorpresa que la tajadera que había dejado abierta estaba cerrada y ello provocó que al devolver lo que rebosaba en regatos interiores se originase un pequeño vertido al río comprendido entre la toma de aguas de nuestra fábrica y el vertido de la misma "... añadiendo más adelante:..." ¿ por que circunstancia o por quien se cerro la tajadera en cuestión?. Lo ignoramos, pero es una realidad que hemos puesto todo nuestro interés para que este servicio funcione igual que lo ha hecho en las distintas campañas, sin que se haya producido anomalía alguna, debiendo concluir que estamos ante un supuesto de caso fortuito en el más puro sentido técnico jurídico de la expresión...", es decir, se reconoce abiertamente la realidad del vertido injusto típico pero se niega que haya habido dolo o culpa en su causación, lo que no puede admitirse en un supuesto como este en que se concede un aprovechamiento de aguas públicas que determinen una contaminación de estas, por lo que se exige un sistema de depuración de las residuales antes de ser devueltas al río; esto exige un determinado comportamiento del titular del aprovechamiento encaminado a evitar la contaminación del caudal de aguas públicas y los daños a la riqueza piscícola y su incumplimiento la es reprochable, al menos a titulo de culpa, cuando estos resultados se producen habiéndose podido evitar median te una diligencia exigible, como ocurre en este caso; en nada altera esto el hecho de que la Empresa recurrente tenga instalada una estación depuradora, con lo que no hizo sino dar cumplimiento al Art. 6 de la Ley de Pesca Fluvial y 15 de su Reglamento , pues el vertido que se sanciona se hizo por otro conducto, como ella misma reconoce.- TERCERO: Que el Art. 114-6 del vigente Reglamento de Pesca Fluvial tipifica como falta muy grave "incorporar a las aguas continentales o a sus álveos, áridos, arcillas, escombros, Ilmos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbamientos o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza" a cuyo amparo la canción impuesta es procedente al haberse acreditado la incorporación de residuos industriales, el enturbamiento de las aguas, la alteración de sus condiciones de habitabilidad piscícola y el daño para esta especie viviente, sin que la recurrente en la vía administrativa o esta judicial haya desvirtuado ninguno de estos elementos integrantes a la infracción.- CUARTO: Que el Art. 59 de la Ley de Pesca Fluvial , en su párrafo 22, dice: "sin perjuicio de las responsabilidades ya consignadas, los infractores deberán satisfacer el importe de los daños y perjuicios ocasionados" y en su aplicación la Jefatura Provincial del ICONA. de Palencia calculó estos perjuicios mediante la fórmula "Leger-Huet" que tiene en cuenta la longitud y anchura media del río, la capacidad isiogénica y el coeficiente de productividad en una combinación científicamente admitida, tuvo en cuenta el alcance temporal de estos perjuicios y los daños efectivos producidos a los pescadores, frente a lo que la recurrente se limita a manifestar su desconocimiento de la citada fórmula y a calificar de desorbitados los datos tenidos en cuenta para el calculo tanto en lo referente a la población piscícola afectada, como a la extensión del río, como al precio de los peces, pero ninguno de estos datosson ni siquiera objeto de prueba, que se centra únicamente en acreditar otros vertidos en el río Carrión, que a nada conducen en este caso en el que se efectuaron cuatro tomas de agua que, convenientemente analizadas, demostraron que antes del vertido hecho por la recurrente aquellas presentan unos Índice; de contaminación orgánica que pueden considerarse normales en un río sin tratar, en tanto que después del vertido, presentan una elevada contaminación orgánica, y esa falta de prueba sobre los elementos esenciales del cálculo unida a la presunción de validez de los actos administrativos que consagra el Art. 45-1 de la Ley de Procedimiento Administrativo hace que este segundo fundamento de la pretensión tampoco pueda admitirse.- QUINTO: Que los vicios procedimentales denunciados por la actora son: la omisión de los preceptos que autorizan las sanciones y establecen la tramitación del procedimiento y la no intervención de la sancionada en la práctica de los análisis de las aguas y en la determinación de los daños; en lo que se refiere al primero es de hacer constar que el Art. 103 del Reglamento de Pesca Fluvial dispone que "recibida que sea en la Jefatura, del Servicio Piscícola la noticia de la denuncia, procederá a incoar un expediente cuya tramitación se adaptara a las normas señaladas en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo" y esta dedica al procedimiento sancionador sus Arts. 133 a 137 en ninguno de los cuales se establece la exigencia que propugna la actora sino que, al contrario, el Art. 136-2 dice expresamente: "a la vista de las actuaciones practicadas se formulará un pliego de cargos en el que se expondrán los hechos imputados", sin ninguna referencia a calificaciones jurídicas ni menos preceptos concretos; por otro lado, la invocación del Art. 16 del Reglamento tantas veces citado es inoportuna pues los daños y perjuicios a que este precepto se refiere no son los causados por una infracción administrativa sino los originados por una instalación industrial en la que no sea posible eliminar sus vertidos perjudiciales; por último, la intervención de la sancionada en la practica de los análisis de aguas y en la determinación de los daños que la recurrente alega carecen en absoluto de un amparo normativo pues ni en los citados Arts de la Ley de Procedimiento Administrativo ni en los Textos particulares de la Pesca Fluvial consta esta exigencia, bastando para cubrir la garantía de los encartados en estos expedientes con los trámites de audiencia previstos junto con la posibilidad de alegar y probar hechos desvirtuadores de los imputados lo que en todo caso pudo hacer la recurrente al habersele citado para la trama de muestras obteniendo otras tantas como la administración y analizándolas por separado.- SEXTO: Que por todo lo expuesto procede desestimar en su integridad la pretensión deducida sin hacer condena especial en las costas de este proceso al no apreciarse la culpabilidad que para ello exige el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional .

    RESULTANDO; Que la Sociedad General Azucarera de España dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido y, en su virtud, se elevaron las autos y expediente a esté Tribunal, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

    RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, fue fijado a tal fin, cuando por turno correspondiera, el 27 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

    VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza.

    VISTOS Los preceptos legales y reglamentarios invocados en los escritos de las partes y en la sentencia recurrida, así como los que a continuación se citan y demás disposiciones concordantes de general aplicación.

    ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada; y,

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO: Que las alegaciones de apelación reproducen en su esencia los fundamentos de la demanda suficientemente rebatidos en las acertadas consideraciones que dan cobertura jurídica al fallo aquí impugnado desestimatorio del recurso contencioso administrativo; a lo cual cumple añadir, en primer lugar, que las sanciones administrativas llamadas "penas" en el Art. 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - corresponden a infracciones de Índole ciertamente subjetiva pero limitada a voluntariedad de la acción o vínculo entre esta y el sujeto agente como presupuesto de constitución a nivel social de la relación de base individual de imputabilidad propia de la personalidad consciente sujeta por el Ordenamiento Jurídico a conocer no solo las típicas di s posiciones que con rango de Ley formal autorizan a la Administración a sancionar sino también aquellas que en forma de reglamentos administrativos debidamente publicados las desarrolla, mientras que la culpabilidad, en cuanto relación sicológica de casualidad entre la acción imputable y la infracción de las referidas disposiciones administrativas no confundible con la causación empírica o material del resultado lesivo páralos intereses públicos protegidos por la norma tipificante es factor, en cualquiera de sus modos doloso o culposo, que actúa sobre la graduación de las sanciones administrativas, o sea, no ya sobre la infracción en cuanto ente jurídico, sino sobre su consecuencia o sanción a imponer por los órganos u organismos de la Administración Pública en proporcional medida siempre mediante un acto de concreción o determinación en el que jurídicamente semanifiesta la responsabilidad de clase administrativa distinta, desde el lado de la sanción y no desde un supuesto "ilicito" administrativo de las construcciones dogmático-jurídicas de índole penal; lo que al par que enmarca el alcance del concepto de culpabilidad empleado por el Tribunal "a quo" en la segunda de las consideraciones de su sentencia, desvirtúa cuantos argumentos aduce la parte apelante con base en el Art. 1.902 del Código Civil y 565 en relación con el ocho apartado 82 del Código Penal , pretendiendo exonerarse de responsabilidad por supuesta inexistencia de dolo o culpa y achacar a caso fortuito los vertidos tóxicos que desde sus instalaciones industriales ostensiblemente alteraron las condiciones ecológicas y biogénicas del río Carrión pues mientras que en el ámbito civil o penal la culpa no se presume y ha de probarse frente al presunto responsable de la indemnización y de la pena, en Derecho Administrativo sancionador basta el expuesto hecho del vertido tóxico desde una industria con titular responsable de su funcionamiento ante la Administración Pública autorizante, para acreditar la imputabilidad y presumir la culpabilidad graduante de la sanción en el concreto acto administrativa de determinación de responsabilidad especificada en la sanción impuesta por el competente organismo vinculado al Ministerio de Agricultura ( Art 1º apartado 2 y Art. 3 inciso 22 párrafos g, h, i del Decreto Ley de 28 de Octubre de, 1.971 ) con el consiguiente desplazamiento de la carga aprobatoria, en el expediente y en los autos, a la Sociedad apelante con respecto a los hechos concluyentes del alegado caso fortuito y que no trascienden de la mera conjetura exculpatoria ineficiente a los fines aquí tratados, teniendo asimismo en cuenta que la parte omitió solicitar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia conforme a lo prevenido en el Art. 100 apartado 1 de la Ley Jurisdiccional

    CONSIDERANDO: Que en segundo lugar, los fundamentos del fallo apelado son coherentes con las sentencias de esta Sala de 12 de Febrero de 1.970 y 8 de Febrero de 1.975 invocadas por la apelante como también lo son respecto a las mas recientes de l8 de Junio de 1.980 y 15 de Octubre de 1.981; y en tercer lugar, que los supuestos vicios procedimentales por indefensión en lo relativo a análisis de aguas quiebran en su base argumental desde el momento en q e la Sociedad recurrente dispuso de muestras al mismo nivel o en pie de igualdad con la Administración para las determinaciones periciales; materia esta última, la de los hipotéticos defectos del procedimiento, a tratar previamente en el orden resolutorio de las cuestiones del pleito, alterado aquí, sin embargo, por las conexiones con el fondo establecidas en la argumentación de la parte como ya hubo de hacerse en la sentencia de la Audiencia.

    CONSIDERANDO: Que los procedentes razonamientos unidos a los que se aceptan de la sentencia recurrida infieren su confirmación y correspondiente desestimación del recurso que la impugna; sin que sean de apreciar motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Sociedad General Azucarera de España S.A." contra sentencia dictada el 20 de Noviembre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en autos nº 447 de 1.977 , a instancia de la susodicha recurrente, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia apelada sin hacer especial condena en cuanto a las costas ocasionadas por la apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Aurelio Botella Taza, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario. Certifico.

Madrid a treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta.

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