STSJ Comunidad de Madrid 309/2021, 27 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Mayo 2021
Número de resolución309/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0000964

Procedimiento Ordinario 44/2020

Demandante: Abogacía General de la Comunidad de Madrid - Contencioso-administrativo

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 309

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. MARÍA ELISA GÓMEZ ÁLVAREZ

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En Madrid a veintisiete de mayo de 2021.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la Desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra Resolución de 26-04-19 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia)-expediente D-0342/2018), que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 10.492,68 euros, por incumplimiento de la autorización de vertidos, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico por importe de 3.147,81 euros, por vertido de aguas residuales al río Jarama procedente de la E.D.A.R. de Torrejón de Ardoz incumpliendo la condición III.2 del expediente 165.564/06, sobre valores y límites de emisión. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en 13.640,49 euros y no habiéndose instado ni acordado el recibimiento del pleito a prueba, se abrió trámite de conclusiones, que las partes cumplimentaron en plazo, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 26 de mayo de 2021, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación presunta por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto por la recurrente CANAL DE ISABEL II (CYII, en adelante) contra Resolución de 26-04-19 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia)-expediente D-0342/2018), que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 10.492,68 euros, por incumplimiento de la autorización de vertidos, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico por importe de 3.147,81 euros, por vertido de aguas residuales al río Jarama procedente de la E.D.A.R. de Torrejón de Ardoz incumpliendo la condición III.2 del expediente 165.564/06, sobre valores y límites de emisión.

Así, cual recoge el acto impugnado, se inició expediente sancionador en fecha 21.05.18, por denuncia del Área de Calidad de las Aguas de dicha CHT de 26.04.18, por los siguientes hechos:

"Vertido de aguas residuales al río Jarama procedentes de la EDAR de Torrejón de Ardoz, incumpliendo la condición III caudales y valores límites de emisión del expediente de referencia 165.564/06, según toma de muestras el día 1/03/2018 y análisis de fecha 27/03/2018, en T.M. de S. Fernando de Henares (Madrid).

Se han determinado daños al dominio público hidráulico por un importe de 3.147,81 euros, según análisis e informe de los servicios técnicos de este Organismo cuyas copias se adjuntan".

Instruido el expediente, con alegaciones y documental del interesado y prueba (denuncia, informes, acta de constancia y toma de muestras e informe analítico de dicha Área de Calidad de las Aguas), se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad de la Entidad denunciada, desestimando las alegaciones formuladas, por la comisión de una infracción menos grave, tipificada en el artº 116.3.c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA, en adelante) y en el artº 316 g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH en adelante), acordándose por el acto recurrido dicha sanción e indemnización, con aplicación del principio de proporcionalidad, conforme a los artículos 117 y 118 TRLA.

SEGUNDO

El art. 116.3 c) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece que se considerarán infracciones administrativas "c) El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.".

A su vez, el art. 316 g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, sienta que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves "g) Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros"

En lo atinente al régimen sancionador y calificación de las infracciones tipificadas ut supra, el art. 117 del citado texto refundido de la Ley de Aguas establece que:

"1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

  1. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

  2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

  3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo".

TERCERO

La demanda actora, tras el correspondiente apartado de antecedentes de hechos, sustenta su fundamentación jurídica material cual en extracto sigue:

  1. - Vulneración del principio de tipicidad toda vez que el vertido realizado no ha incumplido las condiciones impuestas, no estando el parámetro de hidrocarburos recogido en la autorización de vertido.

  2. - Inexistencia de la infracción imputada al basarse en unos análisis que han resultado contradichos mediante la práctica por CYII de análisis contradictorio, extendiéndose sobre el análisis contradictorio realizado y discrepando sobre consideraciones de la Administración respecto de la prueba de descargo y la muestra oficial.

  3. - Inexistencia de responsabilidad, dadas las circunstancias concurrentes, al deberse los hechos en todo caso a una circunstancia ajena y en ningún imputable a la recurrente, haciendo referencia a la conexión existente de las empresas CLH y Repsol que podían ser el origen de la contaminación apreciada y sancionada.

    Alega tal efecto haber desplegado toda la diligencia exigible, debiendo exigirse la responsabilidad al causante de la presencia de hidrocarburos en el vertido de la EDAR.

    La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado y refutando los motivos de la impugnación actora en autos, cual en esencia sigue:

  4. - Cita en su favor los artículos 100 y 101 TRLA y el artículo 245 RDPH,...

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