STSJ Comunidad de Madrid 559/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2020
Fecha04 Diciembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0012408

Procedimiento Ordinario 373/2019

Demandante: AYUNTAMIENTO DE ALAMEDA DEL VALLE

PROCURADOR D./Dña. MARIA ICIAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.559

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

Magistrados:

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 4 de diciembre de 2020.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.373/2019, interpuesto por la procuradora Dª. Mª. Iciar de la Peña Argacha en nombre y representación Del AYUNTAMIENTO DE ALAMEDA DEL VALLE. contra la Resolución de12-04- 19 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 42.234,30 euros, por derivación de aguas superf‌iciales mediante

dos captaciones (El Molino y La Dehesilla) con destino al abastecimiento del municipio, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico determinados en 12.670,30 euros y reponer las cosas a su estado anterior (expediente D-0297/2018), Habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o en su defecto desestimatoria del presente recurso.

Consta aportado a autos, a requerimiento de la Sala, decreto de la Alcaldía municipal, previa tramitación por la Secretaría, adoptado en fecha 22.05.19, acordando la interposición del presente recurso, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en 54.904 euros y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la actora, cual se ratif‌icó en reposición.

Acordado a continuación trámite de conclusiones, se cumplimentó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 2 de diciembre de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

- En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 12-04-19 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 42.234,30 euros, por derivación de aguas superf‌iciales mediante dos captaciones (El Molino y La Dehesilla) con destino al abastecimiento del municipio, sin autorización o concesión administrativa de CHT, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico determinados en 12.670,30 euros y reponer las cosas a su estado anterior (expediente D-0297/2018).

Así, cual recoge el acto impugnado, se inició expediente sancionador en fecha 10.07.18, por denuncia del Servicio de Vigilancia de CHT de 12.04.18, con informe de daños al dominio público hidráulico valorados en

12.670,30 euros, por los hechos ya señalados.

Instruido el expediente, con alegaciones y documental del citado Ayuntamiento y prueba (denuncia, fotografías, e informes del Agente medioambiental denunciante y de la Comisaría de Aguas), se desestiman las alegaciones aducidas en relación a que no era necesaria la autorización para la derivación de aguas, y se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad del Ayuntamiento denunciado, dadas sus competencias legales en la materia, por la comisión de una infracción menos grave, tipif‌icada en el artº 116.3.b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA, en adelante) y en el artº 316 c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH en adelante), acordándose por el acto recurrido dicha sanción, con aplicación del principio de proporcionalidad, conforme a los artículos 117 y 118 TRLA.

SEGUNDO

El art. 116.3 b) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece que se considerarán infracciones administrativas "La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa".

A su vez, el art. 316 c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley

de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sienta que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves " La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario.".

En lo atinente al régimen sancionador y calif‌icación de las infracciones tipif‌icadas ut supra, el art. 117 del citado texto refundido de la Ley de Aguas establece que

"1. Las citadas infracciones se calif‌icarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y benef‌icio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

  1. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

  2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

  3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo".

TERCERO

La demanda actora, en su apartado de hechos, ref‌iere en síntesis cual sigue:

  1. - Se inició por los mismos hechos un procedimiento penal por delitos leves, con sentencia f‌irme absolutoria de 10.09.19 (autos 292/19 del Juzgado nº 2 de Torrelaguna), al no sustentar la acusación del Mº Fiscal, denunciante de los hechos.

  2. - Se trata de un pequeño municipio (sobre 200 habitantes), que carece de medios para atender sus obligaciones, aportando al expediente sancionador, tras búsqueda en los archivos municipales, una serie de documentos que acreditarían que organismos supramunicipales han estado al corriente de las captaciones de aguas, autorizando, ejecutando e incluso pagando los trabajos necesarios para tales captaciones.

    Ref‌iere así actuaciones desde 1913 hasta 1952, respecto de las que aporta documentación, haciendo especial mención del acta de 26.07.52 de recepción de obras de abastecimiento de agua al municipio, otorgada por los Servicios Hidráulicos del Tajo y el propio Ayuntamiento.

    Posteriormente, añade, se van realizando nuevas obras sobre las existentes, constando supervisiones de órganos supramunicipales.

  3. - El Ayuntamiento instó prueba documental en sede administrativa, denegada...

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