STSJ Comunidad de Madrid 474/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2019:4277
Número de Recurso755/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución474/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0022780

Procedimiento Ordinario 755/2017

Demandante: AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 474/2019

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil diecinueve.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 755/2017 seguido en la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA DE ODON, representado por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero, contra la resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mediante la que se impone a la entidad recurrente, una sanción de 14.245,61 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico, valorados en 4.273,69 euros.

Ha sido parte demandada la CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y conf‌irme en todos los extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de junio de 2019, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dña. ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mediante la que se impone a la entidad aquí recurrente, Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón, una sanción de 14.245,61 euros y la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico, valorados en 4.273,69 euros, ello por la apreciada infracción administrativa menos grave consistente en vertido susceptible de contaminar, tipif‌icada y sancionada en el artículo 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y artículo 316.g) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

El Ayuntamiento es sancionado como responsable de los siguientes hechos considerados probados: "Vertido de aguas residuales al Arroyo de la Vega procedente de la urbanización El Bosque - unidad de actuación 11, según tomas de muestras los días 21/12/2016 y 02/01/2017 y dos análisis de fecha 31/01/2017, respectivamente, en término municipal Villaviciosa de Odón (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este organismo.

Se han determinado daños al dominio público hidráulico por un importe de 4.273,69 euros, según análisis e informe de los servicios técnicos de este organismo cuyas fotocopias se adjuntan".

La parte actora no cuestiona la realidad de los hechos constitutivos de la infracción, sino su tipicidad, por cuanto mantiene que los errores cometidos en la toma de muestras conllevan la nulidad de la resolución sancionadora. Además, aduce que los hechos no son constitutivos de infracción porque, de un lado, abona un canon de control de vertidos y, de otro, toda la situación es consecuencia de la destrucción de la depuradora UA-11 causada por la ejecución de las obras contenidas en el proyecto de "Duplicación de la calzada de las carreteras M-511 y M-501, entre la M-40 y la M-522, claves 1-D-186 y 1-D-189", circunstancias que han motivado la interposición de la consiguiente reclamación de responsabilidad patrimonial y subsiguiente recurso contencioso-administrativo, tramitado en esta Sala y Sección con el número 793/2017. También se considera que la sanción es, en todo caso, desproporcionada.

De contrario, en síntesis, se sostiene la suf‌iciencia de la prueba de cargo debidamente incorporada al expediente administrativo y, por tanto, la responsabilidad del Ayuntamiento demandante, argumentando que la sanción impuesta se ajusta a criterios de estricta proporcionalidad.

SEGUNDO

El artículo 116.3 del citado Texto Refundido de la Ley de Aguas, respecto de las acciones constitutivas de infracción dispone que "Se considerarán infracciones administrativas:...f) Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente."

En el artículo 117 se dice que las citadas infracciones se calif‌icarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y benef‌icio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las multas de hasta 10.000 euros si se trata de infracciones leves; de multa de 10.000,01 a 50.000 euros si se trata de infracciones menos graves; con multa de 50.000,01 a 500.000 euros si se trata de infracciones graves; y con multa de 500.000,01 a 1.000.000 euros si se trata de infracciones muy graves.

De otro lado, el artículo 316.g) del citado Reglamento establece que tendrán la consideración de infracciones administrativas menos graves "Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de

contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros." .

Sentado lo anterior, no son hechos controvertidos los que se erigen en elementos constitutivos del tipo. Consta en actuaciones que el 2 de marzo de 2017 se incoó procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento recurrente con base en la denuncia del Área de Calidad de las Aguas de fecha 23 de febrero. Contrariamente a lo expuesto por el recurrente, según las respectivas actas de constancia de fechas 21 de diciembre de 2016 y 2 de enero de 2017, asistió en ambos casos a la inspección un operario municipal y un encargado del Ayuntamiento,

D. Ismael en el primer caso y D. Jacinto en el segundo, habiendo recibido ambos las preceptivas muestras contradictorias. Los análisis procedentes se realizaron el 31 de enero y el informe sobre valoración de daños al dominio público hidráulico, f‌ijados en la suma de 4.273,69 euros, es de fecha 23 de febrero de 2017.

Por tanto, según resulta del expediente administrativo, se realizó una inspección por el personal del área de calidad que constató el vertido de aguas residuales mediante la pertinente toma de muestras; consta el análisis elaborado por los técnicos de los servicios de la Confederación Hidrográf‌ica del Tajo, que no aparece desvirtuado por prueba alguna y tampoco se discute, así como el informe de los daños al dominio público hidráulico. Una vez tomada la correspondiente muestra y analizada se verif‌icó que se trataba de aguas residuales y se consideró que se estaba realizando un vertido sin autorización.

TERCERO

En relación con la toma de muestras, la parte actora considera que se han vulnerado las previsiones legales y trae a colación el Real Decreto 509/1996, de 15 de marzo, por el que se desarrolla el Real DecretoLey 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, así como la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales.

El Real Decreto 509/1996 no resulta de aplicación al caso pues, según lo estipulado en su artículo 1 "tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establece las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, complementando las normas sobre recogida, depuración y vertido de dichas aguas.", que no es equiparable al supuesto que constituye el objeto del presente pleito.

En este sentido nos hemos pronunciado en anteriores ocasiones, pudiendo citar a tal f‌in nuestra Sentencia número 761/2013, de 28 de octubre (recurso 954/2011 ), en la que dijimos:

" SEPTIMO.- Denuncia la recurrente vicios invalidantes de la prueba practicada por incumplimiento de las prescripciones del Real Decreto 509/1996 en la toma de muestras e incumplimiento de las prácticas internacionales de laboratorio.

Conviene recordar que el Real Decreto 509/1996 desarrolla el Real Decreto-ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se...

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