STS, 20 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 1981

Núm. 440.-Sentencia de 20 de noviembre de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 19 de diciembre

de 1979.

DOCTRINA: Asociación Sindical.

Ninguna disposición de la ley de primero de abril de 1977 (reguladora del derecho de Asociación

Sindical, ni los principios constitucionales que informan este "derecho», impiden que en las

organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos de una actividad

determinada se integren todos los elementos personales intervinientes en su desarrollo, siendo

cuestión distinta la de que alguno de dichos elementos personales, por la peculiaridad de las

funciones que desempeñen, hayan de estar por exigencia legal adscritos al "Colegio Profesional»

que, como corporación de Derecho Público, tenga encomendado velar por la observancia de que la

actividad a que la "profesión» se concreta sea ejercitada sólo por los que reúnan las determinadas

calidades de titulación y competencia que la ley que regula su régimen jurídico imponga.

En la villa de Madrid, a 20 de noviembre de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de

la Audiencia Territorial de la misma, por el "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros», contra la "Organización Profesional Central Sindical de Profesionales de Seguros» y el Ministerio Fiscal; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad demandante, representada por el Procurador don Fernando García Martínez y dirigida por el Letrado don Juan Francisco Alvarez Santos; habiendo comparecido, en el presente recurso, la parte demandada y el Ministerio Fiscal en su peculiar representación.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Fernando García Martínez, en representación del "Colegio Nacional Sindical de Agentes de Seguros», se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Madrid, escrito de demanda contra el Ministerio Fiscal y la "Organización Profesional Central Sindical de Profesionales de Seguros», mediante escrito en el que se formularon los siguientes hechos: Primero.Que el "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros», se rigió originariamente por Estatutos aprobados por Orden Ministerial de 21 de diciembre de 1975 , habiendo sido reconocida su personalidad, como Colegio Sindical, por la Ley Sindical de 16 de febrero de 1971, artículo 22 , y posteriormente, por el Decreto de 9 de noviembre de 1972, que reguló el régimen de las organizaciones profesionales y sindicales, artículos 39 a 47 y Disposición Transitoria seis.-Segundo. Que ante la modificación del régimen sindical preexistente, el Real Decreto-Ley 31/77, de 2 de junio , facultó al Gobierno para dictar las Disposiciones oportunas que permitiesen a los Colegios Profesionales Sindicales acogerse a las Disposiciones comunes de los Colegios Profesionales, como se hizo por el Real Decreto 1.303/77, de 10 de junio , en el que se estableció, en su artículo primero, que tales Colegios se regirían a partir de su vigencia por la Ley de 13 de febrero. El expresado Decreto indica en su Disposición Adicional segunda que el Colegio a que representa se relacionará con la Administración a través del Ministerio de Hacienda.-Tercero. Que en el "Boletín Oficial del Estado» del 16 de julio de 1977, se publicó el anuncio previsto en el artículo 4.° del Real Decreto 873 de 1977, de 22 de abril , por el que se indicaba que el día 13 del mes de julio de 1977 se habían depositado los Estatutos de la Central Sindical de Profesionales de Seguros (CSPS.), cuyo ámbito territorial y profesional es nacional para los profesionales de seguros privados de todo el territorio español, siendo los firmantes del acta de constitución don Alfonso , doña María Milagros y don Marcelino ; comprobados los Estatutos de la Central que se pretendía constituir, el artículo 7.° de sus Estatutos señala como posibles miembros de la misma a los Agentes Libres de Seguros, los Agentes Afectos y los Agentes Afectos Representantes, respecto de los cuales, y por virtud del artículo 6.° de los mismos Estatutos, que establece los fines de la Asociación, se atribuía "la representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, profesionales y culturales.-Cuarto. Que haciendo uso del derecho que concede el artículo 3.° del Decreto 873 de 1977, de 22 de abril, el Colegio actor presentó alegaciones contra el depósito de la "Central Sindical de Profesionales de Seguros», solicitando la declaración de no ser conformes a derecho los Estatutos de la misma; que no obstante, y no habiéndose iniciado acción judicial por el Ministerio Fiscal, la "Central Sindical de Profesionales de Seguros» adquirió personalidad jurídica de acuerdo con la Ley y Decreto que regula su creación; y tras invocar los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, suplicó al Juzgado se requiera de la Oficina Central de Depósito de Estatutos de Organizaciones Profesionales, para que sean remitidos al Juzgado el Acta de Constitución de la "Central Sindical de Profesionales de Seguros (CSPS.)», sus Estatutos, informe de la Asesoría Jurídica AISS., decisión del Ministerio Fiscal y alegaciones de esta parte, así como certificaciones acreditativas de haber adquirido personalidad jurídica dicha Central Sindical y de no existir acuerdo posterior que modifique sus Estatutos originales, entregándose, en su caso, a esta parte su ulterior diligenciamiento; con traslado de la presente demanda al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

RESULTANDO que recabada de la Oficina Central de Depósitos de Estatutos de Organizaciones Profesionales certificación interesada por los trámites de los incidentes, y emplazada la "Organización Central Sindical de Profesionales de Seguros», así como el Ministerio Fiscal, previos edictos que pudieran servir de emplazamiento a los coadyuvantes; y por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de la precitada "Central Sindical de Profesionales de Seguros», se contestó la demanda aduciendo al efecto los siguientes hechos: Primero. Que la "Central Sindical de Profesionales de Seguros» adquirió su plena personalidad jurídica al amparo de la ley de primero de abril, 19/77.-Segundo. Que lo que se dice de adverso en cuanto a que en el artículo 7.° de los Estatutos de la "Central Sindical» es ilegal porque en él, poniéndole en conexión con el artículo 6.° de los mismos Estatutos, se arroga esta "Central» la representación, defensa y promoción de los intereses económicos, sociales, profesionales y culturales de los agentes libres de seguros, los agentes afectos y los agentes afectos representantes, no se cree que se haya interpretado con toda su exactitud, pues en realidad el "Colegio Profesional Sindical de Agentes de Seguros» podrá exigir a los agentes de seguros vinculados su inscripción en tal Colegio, pero no por eso puede impedir a sus colegiados el que libremente puedan pertenecer a una Central Sindical legalmente constituida y con personalidad jurídica suficiente para poder representar a todo el ramo del seguro.- Tercero. El "Colegio Sindical» presentó en su día alegaciones contra el depósito que de los Estatutos y demás documentación presentó esta "Central Sindical» en los correspondientes organismos, y prueba clara de que no iban contra Derecho es que el "Ministerio Fiscal no intervino y se dio la correspondiente autorización para la legalización de la "Central Sindical de Profesionales de Seguros».-Cuarto. También es importante resaltar que en el Real Decreto 1.303/77, de 10 de junio , en el que se regulan los Colegios Sindicales Profesionales, en su artículo 2.°, se determina que los mismos tendrán que adaptar sus Estatutos a los preceptos de la ley 2/74, de 13 de febrero , antes de transcurrir seis meses a partir de la publicación de este Real Decreto, lo cual no ha sido cumplimentado por el "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros», por lo que se designa ya desde este mismo momento los archivos del Ministerio de Hacienda; y después de invocar los fundamentos de Derecho que estimó del caso, suplicó al Juzgado que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en base a lo en él expuesto, y previos los trámites legales oportunos, se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando la legalidad del artículo 7.° de los Estatutos vigentes de la "Central Sindical de Profesionales de Seguros».RESULTANDO que por el Fiscal se evacuó el trámite conferido para contestación, por medio de escrito, en el que se suplicó que teniendo por presentada la demanda inicial, y por opuesto a ella este Ministerio Fiscal, se sirva en su día dictar sentencia desestimando la pretensión en ella deducida, condenando al actor al pago de las costas.

RESULTANDO que previos edictos emplazando a la "Central Sindical de Profesionales de Seguros», con la que sé entendieron las sucesivas actuaciones en los estrados del Juzgado, practicóse la prueba solicitada, y tras renunciar el Procurador señor Rosch Nadal, la representación de la "Central Sindical de Profesionales de Seguros», previa celebración de vista, con asistencia de los Letrados de las partes, por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1978, desestimando la demanda presentada en nombre del "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros» contra la "Organización Profesional Central Sindical de Profesionales de Seguros», debo declarar y declaro no haber lugar a la suspensión de la entidad demandada como tal, pedida en la demanda en definitiva, ni la alternativa de modificación del artículo 7.° de los Estatutos, por ser todos los componentes profesionales al ramo de Seguros, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que por el "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros» se interpuso, contra la sentencia precedente, recurso de apelación, y elevados los autos a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, la misma dictó sentencia en 19 de diciembre de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que desestimando la apelación formulada a nombre y representación del "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros», contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 1978, dictada en el procedimiento, debemos confirmar y confirmamos dicho fallo, sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que por el Procurador don Fernando García y Martínez se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, a nombre del "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros», en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por interpretación errónea del artículo primero, uno, de la ley 19 de 1977 , de primero de abril, de acuerdo con lo establecido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Infracción de ley por violación del artículo 4.0, de la ley 117 de 1969, de 30 de diciembre , en relación con los artículos 3.° y 10 de la misma, de acuerdo con lo establecido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Infracción de ley por violación del artículo primero, número tres, de la Ley 2 de 1974, de 13 de febrero , artículo primero, dos, de la misma ley, modificada por la ley 74 de 1978, de 26 de diciembre , de acuerdo con lo establecido en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único tema que el caso del presente recurso plantea, en íntima conexión con el número o apartado seis del V de los fundamentos de Derecho de la demanda inicial de las actuaciones, se circunscribe al hecho de si entre las personas que puedan afiliarse a la entidad demandada, "Central Sindical de Profesionales de Seguros», se encuentran los denominados agentes libres, agentes afectos y agentes representantes de Seguros, por entender la actora, aquí recurrente, "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros», que a la misma, como "Colegio Profesional» y Corporación de Derecho Público, correspondía la representación exclusiva y defensa de los intereses profesionales de tales agentes.

CONSIDERANDO que en el vértice de nuestro Ordenamiento jurídico la Constitución Española contiene referencias concretas y separadas a los "Colegios Profesionales»-artículo 36-, a las "organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que le sean propios» -artículo 52- y, por último, el derecho de todos a la "libre sindicación» -artículo 28, con las limitaciones que establece-, matizando que la "Ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas» -artículo 36-, lo que no es ófice para que, al propio tiempo, ya dentro del Capítulo III de su Título I, referido a los principios rectores de la política social y económica, sancione la existencia de "organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses que le sean propios».

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, al amparo del número primero del artículo1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo primero, uno, de la ley 19 de 1977 , de primero de abril, por entender la parte recurrente que cuando el referido precepto habla de "las Asociaciones Profesionales», se está refiriendo a las que puedan constituir por separado los trabajadores o los empresarios, sin que quepa utilizar, como lo hace el fallo de la sentencia recurrida, el término "Profesionales del Seguro» para aplicarlo simultáneamente a personas en las que se pueden dar las distintas cualidades de empleadores, empleados o profesionales libres, imponiéndose la resolución de este motivo establecer la premisa de que ninguna disposición de la ley de primero de abril de 1977 , reguladora del derecho de Asociación Sindical, ni los principios constitucionales que informan este "derecho», impide que en las organizaciones profesionales para la defensa de los intereses económicos de una actividad determinada se integren todos los elementos personales intervinientes en su desarrollo, siendo cuestión distinta la de que alguno de dichos elementos personales por la peculiaridad de las funciones que desempeñen hayan de estar por exigencia legal adscritos al "Colegio Profesional», que, como corporación de derecho público, tenga encomendado velar por la observancia de la actividad a que la "profesión» se concreta sea ejercida sólo por los que reúnan las determinadas calidades de titulación y competencia que la Ley que regule su régimen jurídico imponga, todo lo que lleva a la conclusión de que la resolución impugnada, al entender que la ley de 1 de abril de 1977 no impedía a los Agentes de Seguros en sus diversas categorías afiliarse a las Asociaciones profesionales que regula, integradas por los varios elementos personales a que se ha hecho referencia, interpretó rectamente el precepto cuya infracción se denuncia, lo que determina la precedente desestimación del analizado motivo.

CONSIDERANDO que en el segundo motivo del recurso, al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la entidad recurrente la violación por la resolución impugnada del artículo 4.°. de la ley 117 del 69, de 30 de diciembre, en relación con los artículos 3.° y 10 de la misma, por entender que los Agentes de Seguros están excluidos por la disposición legal que se supone infringida de la denominación general de trabajadores, empleados o asalariados, tratando de extraer de ello la consecuencia, según parece deducirse del desarrollo del motivo, que por su carácter de "profesionales libres» -ligados a las entidades aseguradoras por una relación jurídica- de carácter puramente mercantil-, no pueden integrarse en Asociaciones de carácter Sindical, habiendo de decaer este motivo, pues como ya ha sido argumentado al analizar el que le antecede, ni la ley de primero de abril de 1977 , reguladora del derecho de Asociación Sindical, ni los principios que en cuanto a tal derecho sanciona la Constitución Española , autorizan la conclusión de que los "profesionales» de una rama de actividad determinada pueden constituir para la defensa de los intereses que les sean propios asociaciones profesionales, aunque sean diversas las funciones que dentro de tal rama de actividad desarrollen.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero del recurso, también formulado por la vía del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusando la infracción por violación del artículo primero, número tres, de la ley 2 de 1974, de 13 de febrero (artículo primero, dos, de la misma ley, modificada por la ley 74 del 78, de 26 de diciembre ), se hace por la entidad recurrente supuesto de la cuestión debatida, pues como argumenta la sentencia del Juzgado, en razonamientos aceptados por la de la Audiencia, "una cosa es la colegiación profesional y otra la sindicación», sin que la adscripción obligatoria al Colegio Profesional y las facultades que en orden al ejercicio de la actividad peculiar en cada caso concreto de los elementos personales en el mismo integrados corresponda al Colegio, vede a sus colegiados de adscribirse a organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios, sin perjuicio de que tales organizaciones profesionales no puedan invadir en su actuación las facultades que por ley estén atribuidas a los referidos Colegios, no habiendo, en su consecuencia, la resolución impugnada violado la normativa legal que en el motivo se supone infringida, y ello impone su rechazo.

CONSIDERANDO que la desestimación de los tres analizados motivos y, por ende, la del recurso en su totalidad, lleva ajenas las consecuencias que para el caso determina la preceptiva contenida en el artículo 1.748 de la Ley Procesal Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de "Colegio Sindical Nacional de Agentes de Seguros», contra la sentencia que, con fecha 19 de diciembre de 1979, dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ya la pérdida de la cantidad que por razón de depósito ha constituido, a la que se dará el destino que previene la ley; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en laCOLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de noviembre de 1981. -José Sánchez Osés. -Rubricado.

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