ATC 368/1992, 1 de Diciembre de 1992

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:1992:368A
Número de Recurso2309/1991

Extracto:

Inadmisión. Principio de igualdad: libertad sindical. Libertad sindical: trabajadores autónomos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Preámbulo:

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguienteAUTO

Antecedentes:

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 19 de noviembre de 1991 y presentado en el Juzgado de Guardia el día 16 anterior, doña Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales y del «Sindicato de Abogados de Las Palmas», interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de 9 de junio de 1988, que en autos de juicio incidental declara la nulidad de los estatutos y del acta de constitución del mencionado sindicato, confirmada en apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de dicha ciudad y en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  2. Los hechos en los que el recurso de amparo se funda resultan ser los siguientes:

    1. El sindicato ahora solicitante de amparo presentó sus estatutos y el acta de constitución ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, publicándose el depósito de los mismos en el «Boletín Oficial» de la provincia de Las Palmas. Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, el correspondiente Colegio de Abogados presentó demanda contra dicho sindicato, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad de los estatutos y la del acta de constitución. El Juzgado estimó la demanda por Sentencia de 9 de junio de 1988 y, entre otros extremos, en la parte dispositiva declaró: que los Abogados que pretendían constituir el «Sindicato de Abogados de Las Palmas» no estaban legitimados para hacerlo, pues todos ellos estaban incorporados al Colegio actor y desarrollaban su actividad sin tener trabajadores a su servicio; que los fines que perseguía al sindicato demandado eran esencialmente coincidentes con los atribuidos, legal y exclusivamente, al Colegio y que, en consecuencia, procedía declarar la nulidad que se instaba, sin que pudiera reconocerse la personalidad jurídica del sindicato.

    2. Interpuesto recurso de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 19 de junio de 1989, desestimó el recurso y confirmó íntegramente la resolución apelada.

    3. Una vez formalizado recurso de casación, la Sala Primera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de 10 de octubre de 1991, declaró que no había lugar al recurso.

  3. El sindicato que promueve el presente recurso de amparo entiende que las resoluciones judiciales impugnadas violan una pluralidad de sus derechos fundamentales, en virtud de las siguientes razones, expuestas tal y como en la demanda se narran:

    1. Ha resultado inaplicado el principio de igualdad (art. 14 de la Constitución), puesto que es notorio que existen múltiples sindicatos de médicos, agentes libres de seguros, farmacéuticos, funcionarios, estudiantes, etc.; supuestos en los cuales tampoco puede hablarse de trabajadores en ninguna de sus acepciones. Por otro lado, la existencia de sindicatos en los que se encuadran profesiones liberales es cada día más frecuente en el entramado social tanto en nuestro país como en otros, siendo reconocidos como partes en procesos judiciales; incluso se ha publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el depósito de estatutos y actas de asociaciones y sindicatos que se encuentran en situaciones similares, lo que evidencia la desigualdad de trato que aquí se denuncia, v. gr.: Asociación Profesional del Cuerpo Nacional de Letrados del I.N.E.M. («Boletín Oficial del Estado» de 13 de junio de 1990; Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia («Boletín Oficial del Estado» de 4 de julio de 1990); Asociación de Registradores de la Propiedad y Mercantiles («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero de 1991); Unión Sindical de Autónomos, Profesiones Liberales y Empresarios («Boletín Oficial del Estado» de 27 de febrero de 1991). La propia Sentencia del Tribunal Supremo recurrida reconoce el problema (fundamento jurídico 9.), pero no lo resuelve satisfactoriamente. Además, resta por ver si un Abogado que ejerce el turno de oficio o el de asistencia al detenido, no es, en realidad, un funcionario o un trabajador que recibe una remuneración de las arcas del Estado.

    2. Se vulnera también el derecho de asociación (art. 22 de la Constitución). Así, el art. 4.7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que el sindicato adquirirá personalidad jurídica, sin más, transcurridos veinte días hábiles desde el depósito de sus estatutos, pero de ahí se desprende que fue claramente incorrecta la pretensión deducida por el actor, quien solicitó la nulidad total y radical de los estatutos y que se declarase la improcedencia de su depósito; en este sentido, el art. 22.4 de la Constitución, establece que «las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada» y otro tanto determina el art. 2.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, precepto que añade que esto sólo podrá producirse en caso de «incumplimiento grave de las Leyes»; por tanto, el Colegio actor pudo instar la disolución de la asociación o la suspensión de su actividad, pero no formular la pretensión que dedujo; esta tesis se alinea con lo sostenido por el Comité de Libertad Sindical de la O.I.T., que reconoce la consideración como sindicato, aunque no se haya accedido a los registros estatales. En efecto, la inscripción lo es a los solos efectos de publicidad, puesto que el derecho de asociación es previo a cualquier registro y se ejerce al margen del mismo, según se reconoció en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 1979; en el mundo asociativo, la tenencia de personalidad jurídica puede ser un lujo innecesario. Por otra parte, la Ley de Asociación Sindical 19/1977, del 1 de abril, queda vigente para las acciones profesionales y para las patronales en particular.

      En cambio, la Sentencia de apelación recurrida omite cualquier referencia al problema de cuándo el sindicato adquirió su personalidad jurídica, aunque ésta sea la verdadera raíz del problema, tal y como reconoció la propia Sentencia de instancia. Y la Sentencia de casación, pese a reconocer que la Constitución no quiere la «promiscuidad asociativa», no lleva este razonamiento hasta donde debió hacerlo, es decir, a anular simplemente los concretos preceptos del estatuto del sindicato recurrente en amparo que se solaparan con las funciones propias del Colegio. Esta omisión supone la infracción de libertad sindical.

      Y cuando el art. 7 de la Constitución, del que es correlato lógico el art. 28.1, habla de que los sindicatos y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, debe considerarse que dichos intereses son todos aquellos que atañen a los trabajadores «en su calidad de miembros de una clase social» y «no sólo en su condición de partes de un contrato de trabajo». De este modo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante T.E.D.H.), en su Sentencia de 27 de octubre de 1975 (caso Sindicato Nacional de la Policía Belga), tras estudiar los arts. 11 y 14 del Convenio Europeo, reconoció el derecho de toda persona a fundar sindicatos. Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1981 (recurso de amparo 1.015) afirma que «la profesión es la constante explicativa del origen» del sindicato, en cuanto que «la representación y defensa de los intereses profesionales constituye su primordial objetivo...».

    3. Se vulnera el derecho a la libertad (art. 17 de la Constitución), de acuerdo con el razonamiento que a continuación se expone. El Real Decreto 118/1986, de 24 de enero, regula la aportación del Estado a las actuaciones de los Abogados en el turno de oficio y en el de asistencia letrada al detenido, a través del Consejo General de la Abogacía. De ésta y de otras regulaciones legales se desprende que dichos Abogados tienen «la consideración de trabajadores por cuenta ajena y a la postre de funcionarios». A la misma conclusión se llega desde el informe evacuado por el Tribunal de Cuentas sobre esas aportaciones, de fecha 17 de mayo de 1985, en su Sección III, donde se dice: «carece de explicación que exista una cobertura subvencional para gastos de infraestructura en asistencia al detenido y no ocurra lo mismo en el turno de oficio que ofrece idénticas características de verdadero servicio público...». Y también desde la Sentencia del T.E.D.H. de 6 de febrero de 1976 (caso Schmidt y Dahlström). Desgraciadamente, el Tribunal Supremo obvió pronunciarse sobre esta cuestión, amparándose en el rigor formal de la casación.

    4. Por último, se infringe el art. 28.1 de la Constitución que reconoce a «todos» el derecho a sindicarse libremente. Esta locución determina su aplicación general, sin constricción alguna, «a cualquier ciudadano». La posibilidad de sindicación no sólo de los empresarios sino también de los trabajadores autónomos, aunque sea considerándolos como empresarios autónomos, se reconoce en las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo: 31 de enero de 1984 (recurso de amparo 239); 10 de diciembre de 1986 (recurso de amparo 7.136); 2 de marzo de 1987 (R. Ley 7.355).

      El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1986, art. 22, reconoce a toda persona, a la par, el derecho a asociarse libremente y a fundar sindicatos. Y el Convenio Europeo de 1950, art. 11, hace otro tanto. Y lo mismo ocurre con el Convenio núm. 87 de la O.I.T., arts. 2 a 5, de los que está tomado en buena parte el precepto constitucional, con una expresión que proviene del art. 8.1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Y es patente que el art. 10.2 de la Constitución se remite para la interpretación de los derechos fundamentales a los textos y acuerdos internacionales. Pues bien, los preceptos aquí indicados reconocen la titularidad del derecho a la libre sindicación a «toda persona».

      Y si bien podría pensarse que los Colegios profesionales alcanzan el mismo rango constitucional que los sindicatos, no es así, puesto que lo dispuesto en el art. 36 de la Constitución no se encuentra dentro de los derechos de protección reforzada o núcleo duro. Por otro lado, no existe contradicción alguna entre la pertenencia a un Colegio profesional y la libertad asociativa, toda vez que la Constitución en dicho artículo se remite a la Ley. El propio Tribunal Supremo reconoce la coexistencia entre Colegios y sindicatos en la STS de 20 de noviembre de 1981 (recurso de amparo 4.539), pues la adscripción obligatoria a aquéllos no veda a sus colegiados la opción de inscribirse en organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. También en la STC 123/1987 se admitió, primero, que todo el Estatuto de los Colegios de Abogados constituye una norma de organización de tales corporaciones ajena a la libertad de asociación de que trata el art. 22 de la Constitución (fundamento jurídico 3.); y, en segundo lugar, que la colegiación de quienes ejercen profesiones tituladas no impide que puedan sindicarse, «participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes, sin perjuicio de que, en cuanto titulado, sea miembro de una corporación profesional» (fundamento jurídico 5.).

      No obstante, la Sentencia dictada por la Audiencia presta una especial atención al art. 36 de la Constitución, ignorando el art. 28.1 de la misma Norma fundamental, y centra la cuestión en la nota distintiva entre sindicatos y corporaciones, en vez de en su coexistencia, lo que de nuevo ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en la STC 89/1989 (fundamento jurídico 8.), donde se dijo que «la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses..., siendo así que dicha colegiación no impone límites al derecho de asociarse o sindicarse, participando... en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes». Del mismo parecer es el dictamen del Consejo de Estado núm. 85/47.995, de 7 de noviembre, donde se aduce que sólo una Ley Orgánica -y no un Estatuto de un Colegio profesional- puede imponer limitaciones al ejercicio de un derecho fundamental, y ello es así aunque se interfieran los fines -se dice- de una y otra organización.

  4. Por providencia de 29 de abril de 1992, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que alegasen lo que estimaran conveniente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda de contenido constitucional [art. 50.1 c) de la LOTC]. Asimismo, se dispuso que, dentro de dicho plazo, se personase en la Secretaría de la Sala la Procuradora de la parte con el fin de firmar el escrito de demanda, y aportar poder suficiente.

  5. El Ministerio Fiscal interesó que se inadmitiera la demanda al concurrir el motivo de inadmisión precitado. La demanda confunde el derecho de asociación y la libertad sindical, cuando sólo este último realmente está en juego, pues las Sentencias recurridas declararon nula la constitución de un sindicato. Carece igualmente de viabilidad la invocación de la libertad personal (art. 17 de la Constitución) que atiende a la persona detenida, presa o condicionada con alguna violencia (ATC 212/1984), circunstancias que no se producen en este caso. Centrada así la controversia, la constitución del sindicato de Abogados en los términos descritos en la demanda no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, pues «choca frontalmente con las previsiones legales», máxime cuando los fines que dicho sindicato persigue coinciden con los del Colegio a que pertenece, circunstancia que hace aplicable la doctrina contenida en la STC 12/1987 (fundamento jurídico 5.).

  6. La entidad actora, por su parte, solicitó que se admitiera a trámite el recurso e insistió en las alegaciones ya recogidas en la demanda, y, en particular, en la desigualdad de trato que ha recibido respecto de otros sindicatos de profesiones liberales; así como en la lesión de los arts. 17 y 22 de la Constitución y, principalmente, del art. 28 de la Constitución, pues el término «todos» que allí se usa comprende no sólo a los trabajadores sino también a los empresarios y trabajadores autónomos.

    Fundamentos:

Fundamentos jurídicos

  1. En la demanda se exponen diversos razonamientos con los que se intenta demostrar la lesión de los arts. 14, 17, 22 y 28.1 de la Constitución; las razones que se aducen respecto de cada uno de estos artículos se entremezclan y, a menudo, reiteran. Debe, primero, obviamente, descartarse el art. 17.1 de la Constitución, pues no se alcanza a ver fácilmente la conexión con los hechos de la libertad y seguridad personales, libertad que no puede ser confundida -como parece ocurrir en la demanda- con la libertad entendida como valor que el art. 1.1 de la Constitución consagra y que, por el contrario, atañe a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otros condicionamientos similares que puedan impedir o extingir la libertad personal física o deambulatoria (STC 126/1987, fundamento jurídico 4., entre otras). Y, en segundo lugar, cabe reconducir la solución del litigio a dar respuesta a dos quejas constitucionales: una tacha de discriminación lesiva del art. 14, al no haberse dado al caso -supuestamente- la misma solución favorable al reconocimiento de la libertad de creación de sindicatos que en otros casos; y una supuesta transgresión del ámbito subjetivo y objetivo de la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 de la Constitución, porque es evidente que tratándose de una asociación sindical el derecho fundamental en juego debe ser éste y no el genérico del art. 22.

  2. Vistas así las cosas y una vez precisados los derechos pretendidamente vulnerados que pueden ser objeto de examen, conviene recordar que el Juzgado de instancia de procedencia estimó que los Letrados promotores de la fundación del sindicato recurrente no tenían derecho a su constitución, sustancialmente, puesto que eran trabajadores por cuenta propia que no tenían trabajadores a su servicio (art. 3.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, en adelante L.O.L.S.), así como anuló los estatutos y el acta de constitución que habían sido objeto de depósito y publicación, al no ser ajustados a Derecho, porque sus fines eran coincidentes con los del Colegio de Abogados de Las Palmas, quien había ejercido la acción impugnatoria ante la autoridad judicial prevista en el art. 4.6 de la L.O.L.S. Esta resolución judicial fue confirmada en apelación y en casación.

    Las Sentencias discutidas son, pues, simplemente aplicativas, en realidad, de lo dispuesto en el art. 3.1 L.O.L.S. Habida cuenta de que en nuestro ordenamiento jurídico no puede admitirse una pretensión abstracta y directa de inconstitucionalidad de las leyes sostenida por particulares -a un lado ahora lo dispuesto en el art. 55.2 de la LOTC-, pues los ciudadanos no están legitimados para promover recursos de inconstitucionalidad, los razonamientos que en la demanda se hacen sobre el art. 3.1 de la L.O.L.S., sólo podrán ser enjuiciados en la medida en que pudiera experimentarse una cierta y concreta lesión de derechos fundamentales y resulten ser, además, inescindibles el verdadero objeto del amparo y los reproches de inconstitucionalidad de la Ley.

    Es menester también resaltar que en la Sentencia de Primera Instancia (fundamentos jurídicos 11 a 16), se analizan con detalle las condiciones profesionales de los promotores del sindicato, concluyéndolo que resulta probado que son todos ellos profesionales titulados de la abogacía, que ciertamente no poseen trabajadores a su servicio, pero que tampoco se encuentran en una situación de relación laboral con las dosis de dependencia y ajeneidad que ello entraña. Los demandados y ahora recurrentes en amparo intentaron esgrimir -como también hacen en la demanda de amparo- que su condición de trabajadores por cuenta ajena derivada, a su juicio, de poseer una categoría «análoga a la funcionarial», por entender el turno de Letrados de oficio y el de asistencia al detenido, y configurar estos mecanismos un servicio público. Mas la Juez de Primera Instancia resolvió rechazar este alegato, ya que no existía una relación laboral o administrativa de los Letrados que ejercían esos turnos con el Ministerio de Justicia, y por eso el departamento administrativo mencionado informó que la consignación presupuestaria para el pago de esas actuaciones tenía carácter de subvención al Colegio y no de retribución a los Letrados. Asimismo, la Juez rechazó motivadamente otras alegaciones de los promotores -ser profesores asociados de Universidad, prestar servicios de asistencia letrada en un sindicato médico, etc.- conducentes a demostrar su supuesta condición de dependencia laboral y de trabajadores por cuenta ajena. Estos extremos fácticos y abiertos al juego de la prueba, tal y como resultaron enjuiciados de forma razonablemente motivada en el proceso ordinario, no pueden ser revisados en sede constitucional, por mandato del art. 44.1 b) de la LOTC.

    Se da, por tanto, como sentado y probado en el proceso ordinario que a los promotores del sindicato no les resultaba de aplicación la norma general del art. 1.2 de la L.O.L.S. («a los efectos de esta Ley, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que sean sujetos de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas»), en conexión con lo dispuesto en el art. 2.1 a) («la libertad sindical comprende: el derecho a fundar sindicatos»), sino otra especial establecida en el art. 3.1 de la misma Ley: «no obstante lo dispuesto en el art. 1.2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio... podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica».

    En la demanda de amparo, se discute, no obstante, este art. 3.1 de la L.O.L.S., y las resoluciones aplicativas del mismo, argumentando que el art. 28.1 de la Constitución dice que «todos» tienen derecho a sindicarse libremente, sin realizar excepciones al ejercicio de este derecho fundamental, de suerte que tal libertad debe reconocerse -se afirma que con apoyo en diversos textos y acuerdos internacionales- «a cualquier ciudadano». Desde esta perspectiva -se dice-, el citado art. 3.1 sería una norma inconstitucional por resultar restrictiva de la titularidad de un derecho fundamental según resulta reconocido en la propia Constitución.

    Sin embargo, este Tribunal tuvo ya ocasión de desestimar este razonamiento en la STC 98/1985, al enjuiciar el proyecto de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por la extinta vía del recurso previo, sosteniendo (fundamento jurídico 2.): que el entonces art. 3.1 del Proyecto, que coincide con el texto actual, no era inconstitucional por prohibir fundar sindicatos a los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio y encauzarles a esos efectos para la defensa de sus intereses por otras vías asociativas distintas a la sindical; el proyecto -se dijo- parte de la idea válida de que es el sindicato el sujeto de la libertad de sindicación y que ésta se justifica primordialmente en el ejercicio de la actividad sindical, «que se caracteriza por la existencia de otra parte ligada al titular del derecho por una relación de servicios y frente a la que se ejercitan... una serie de derechos como los de huelga, de negociación colectiva y de conflicto... que no podría ejercer un sindicato de trabajadores autónomos». En definitiva, el Tribunal entendió que esta consideración de los trabajadores como trabajadores por cuenta ajena -o en su caso funcionarios- no estaba exenta de un «fundamento razonable» y, a la par, permitía a los trabajadores autónomos la creación de asociaciones ex art. 22 de la Constitución, derecho que «está dotado de igual grado de protección y de idéntica autonomía que el derecho de asociación sindical» (ibídem).

    De manera íntimamente conexa, pues es una misma la razón de decidir, en el ATC 113/1984 (fundamento jurídico 1.), cuyo tenor reproduce la STC 52/1992 (fundamento jurídico 3.), se dijo que la sindicación de los empresarios se situaba extramuros del art. 28.1 de la Constitución en el marco de la genérica libertad de asociación ex art. 22, por ser la naturaleza de la libertad sindical una proyección de la defensa y promoción de los intereses en los trabajadores.

    Es también de relevancia la doctrina que resulta de las SSTC 123/1987 (fundamento jurídico 5.) y 89/1989 (fundamento jurídico 8.), donde se asevera que no existe contradicción entre los arts. 22, 28 y 36 de la Constitución, y que la adscripción obligatoria de los profesionales colegiados no impide que puedan asociarse o sindicarse en la defensa de sus intereses: «participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes». Mas, a la luz de lo expuesto, no puede entenderse que esa «participación» suponga la creación de sindicatos exclusivamente por profesionales titulados que no presten sus servicios en situación de dependencia.

    Finalmente, la Ley Orgánica de Libertad Sindical reproduce en su art. 1.1 el mandato del art. 28.1 de la Constitución («todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse»), para luego en el apartado 2. del mismo art. 1, efectuar una interpretación generosa y extensiva del ámbito subjetivo o titularidad del derecho cuando dice: «a los efectos de esta Ley, se considerarán trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas». Es en este contexto extensivo de la titularidad del derecho, donde debe enmarcarse la ulterior y razonable restricción de los contenidos objetivos de la libertad sindical que el art. 3.1 entraña, para los trabajadores por cuenta propia y otros colectivos.

    A modo de conclusión de cuanto se ha dicho respecto del citado art. 3.1 L.O.L.S., puede afirmarse que no es un precepto inconstitucional por resultar restrictivo de la titularidad de la libertad sindical reconocida en la Constitución, en lo que atañe a la prohibición de creación de sindicatos por parte de los trabajadores por cuenta propia que no tengan empleados a su cargo, ni lesivo de derecho fundamental alguno. Y, no siendo los demandantes de amparo, o mejor los promotores del sindicato actor, titulares del derecho a la creación de sindicatos no puede, obviamente, haber resultado vulnerado el derecho fundamental comprendido en el art. 28.1 de la Constitución; ni tampoco el genérico derecho de asociación ex art. 22 de la Norma fundamental, puesto que los promotores intentaron la creación de una asociación sindical por la específica vía dispuesta en los arts. 4 y ss. L.O.L.S., y no a través de otros cauces asociativos, v. gr., conforme a la normativa anterior, según lo previsto en la Disposición derogatoria de dicha Ley Orgánica.

    Del mismo modo, no siendo los actores titulares del derecho controvertido carece de relevancia en sede constitucional y no puede ser objeto de discusión en este amparo otros dos problemas derivados de este principal y que en la demanda se suscitan. En primer lugar, si la sanción judicialmente adoptada debió ser la declaración de nulidad de los estatutos y del acta de constitución del sindicato y la improcedencia de su depósito o, simplemente, la disolución o la suspensión de su actividad [art. 2.2 c) L.O.L.S.]. Pues, cualquiera que sea la sanción técnicamente adecuada, es patente que no puede virtualmente transgredir una hipotética solución jurisprudencial equivocada un inexistente derecho fundamental. Por lo demás, y a mayor abundamiento, la acción impugnatoria prevista en el art. 4.6 L.O.L.S., permite solicitar que se declare la no conformidad a Derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación; existe, pues, un fundamento legal y parece razonable pensar que, si después de depositarse y publicarse formalmente los estatutos en un diario oficial, con la publicidad que ello entraña, se procediese a su impugnación y la autoridad judicial entendiera que no eran ajustados a Derecho, la consecuencia deba ser que se declare la improcedencia del depósito inicialmente acordado de forma casi automática por la autoridad administrativa.

    En segundo lugar y por las mismas razones, no es tampoco preciso entrar a enjuiciar si los fines del sindicato coincidían con los del Colegio -según entendieron los órganos judiciales de procedencia- o no, y si debió declararse la nulidad total de los estatutos de aquél o sólo una parcial respecto de los preceptos estatutarios en que tal coincidencia se produjera, como se argumenta en la demanda de amparo. De nuevo, en cualquier caso, los promotores no eran titulares de la libertad sindical y deben encauzar su asociación por otras vías de las previstas en el ordenamiento.

  3. Finalmente, la tacha de discriminación en fase de aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución) se esgrime en el recurso por no haberse declarado procedente el depósito de los estatutos del sindicato actor a diferencia de lo acaecido en otros supuestos de hecho pretendidamente iguales y que en la demanda y en los antecedentes de este informe se recogen. Mas es obvio que quien no ostenta la titularidad de un derecho conforme a la Ley de desarrollo del mismo no puede pretender reclamar la igualdad en su ejercicio.

    Fallo:

    En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones por concurrir el motivo establecido en el art. 50.1 c) de la LOTC.Madrid, a uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

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