STS, 21 de Marzo de 1981
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Marzo 1981 |
Núm. 123.-Sentencia de 21 de marzo de 1981.
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: Ministerio Fiscal.
FALLO
Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Sevilla, de 10 de octubre de
1978.
DOCTRINA: Asociación Sindical. Protección de personas inactivas.
No es dable erigir una Asociación Sindical conforme a la Ley 19/1977, de 1 de abril , integrada exclusivamente por quienes se
hallan en situación de paro o crisis de trabajo. Los componentes de la entidad combatida, por más que carezcan del derecho a
sindicarse en su específica condición de trabajadores desempleados, no están desprovistos de protección legal, que pueden
alcanzar sin menoscabo alguno permaneciendo en el Sindicato que contaba con su afiliación cuando se hallaban en activo, o
acudiendo al cauce que les proporciona la libertad de asociación proclamada en los artículos 1 y 2 de la Ley 191/1974, de 24 de diciembre .
En la villa de Madrid, a 21 de marzo de 1981; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cádiz, y en grado de apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por el Ministerio Fiscal
contra la Asociación de Trabajadores Parados de Cádiz, sobre oposición a inscripción autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal; no habiendo comparecido en el presente recurso, la parte actora y recurrida.
RESULTANDO
RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Cádiz, el que correspondió por turno, al amparo del artículo tercero del Real Decreto de 13 de mayo de 1977 , se dedujo por el Ministerio Fiscal escrito de demanda en el que comenzó exponiendo los siguientes hechos: Que los señores demandados, reunidos en Cádiz a las 10 horas del día 15 de diciembre de 1977, pretenden constituir, la Asociación Sindical denominada Trabajadores Parados de Cádiz, de acuerdo con la ley de 1 de abril de 1977 , sobre recusación del derecho de Asociación Sindical y redacta el correspondiente Estatuto de la citada Asociación, que es presentada para su inscripción en la Oficina de Depósito de Estatutos a la 10 45 del día 16 de diciembre de 1977; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminósu escrito interesando que se tenga por presentada la demanda contra los promotores de la Asociación Sindical de Trabajadores Parados de Cádiz y, previa tramitación del procedimiento de los incidentes establecidos en la ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades citadas en el artículo 11 del Real Decreto de 13 de mayo de 1977 , declare el Juzgado no haber lugar a la inscripción de la misma con todos los pronunciamientos pertinentes a tal declaración; y como prueba documental se acompaña dos informes de la Oficina de Depósito de Estatutos y Acta de Constitución y Estatutos de la Asociación Sindical que se pretende inscribir.
RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, anunciada su interposición en el Boletín Oficial de la Provincia y emplazados así los "coadyuvantes» por término de 6 días, y también mediante emplazamiento a los demandados en la persona de don Marcelino ; al no personarse los aludidos en el término concedido, fueron declarados en rebeldía y señalada la vista, por resolución de 24 de febrero de 1978, conforme a lo solicitado por el referido Ministerio Público, se presentó al Juzgado, por el Procurador don Francisco Maclas Jarillo, designado en turno de oficio, y en nombre de don Marcelino , el siguiente escrito de pobreza; basado en los siguientes hechos: Primero. Que el demandado es natural de Trigueros (Huelva), con domicilio actualmente en Cádiz, donde reside desde hace un año; durante los cinco anteriores años residió en Talavera de la Reina un año y los demás en su localidad de origen;-Segundo. Que el señor Marcelino tiene 25 años de edad, es montador electricista de profesión y actualmente se encuentra acogido al Seguro de Desempleo.-Tercero. Que es de estado casado don doña Marí Jose , natural de Santander y de la que tiene un hijo.-Cuarto. Que tiene lijado su domicilio en Cádiz, en el de un amigo, por lo que no satisface renta, siendo el titular airen-daticio de la vivienda don Juan Ramón .- Quinto. Que carece de toda clase de bienes de fortuna, tanto él como su esposa e hijo, no teniendo más ingresos que los que percibe por su condición de acogido al Seguro de Desempleo, cuyos archivos se dejan citados.-Sexto. Que dada la premura del tiempo, no ha sido posible obtener los certificados a que se refiere el número 5 del artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y después de invocar los fundamentos de derecho que considero aplicables terminó suplicando sentencia por la que se declare a don Marcelino en situación legal de pobreza para litigar con el Ministerio Fiscal en el proceso a que se refiere al personación reflejada en este escrito en primer termino y dispensándole los beneficios que entraña tal situación.
RESULTANDO que previa celebración de vista y con asistencia del expresado Procurador y del Letrado señor Mendoza, previo informe de éste y del aludido Ministerio Fiscal, con fecha 8 de marzo de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Cádiz, se dictó sentencia desestimando la demanda y ordenando la inscripción de la Asociación Sindical de Trabajadores Parados de Cádiz en la Oficina de Depósito de Estatutos de Cádiz, sin hacer expreso pronunciamiento en costas.
RESULTANDO que notificada en 10 de marzo de 1978 la sentencia precedente a los "demandados» don Juan Ramón y don Enrique (en Estrados), en la propia fecha por el Fiscal de Cádiz se interpone, contra dicha resolución, recurso de apelación, admitido en un sólo efecto, y emplazadas las partes, sin suspensión de la ejecución de sentencia, se elevaron los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla personándose el Ministerio Fiscal a mantener el recurso y entendiéndose también en Estrados, por incomparecencia de los apelados, las sucesivas actuaciones
RESULTANDO que instruido el Ministerio Fiscal y el señor Magistrado Ponente, previa celebración de vista en 4 de octubre de 1978, con asistencia del expresado Ministerio, que solicitó la revocación de la resolución recurrida, se dictó por la Sala sentencia con fecha 10 de octubre de 1978 , confirmando la apelada, sin especial declaración de costas, que tampoco se hacen en el recurso de alzada. Y en cumplimiento del artículo 16 del aludido Decreto de 13 de mayo de 1977 y mandando remitir de oficio, en plazo de cinco días, testimonio de esta sentencia a la oficina de Depósito de Estatutos de Cádiz, con expresión de si es o no firme, con certificación de la presente y la oportuna carta orden.....».
RESULTANDO que contra la sentencia precedente se preparó el presente recurso de casación por el Ministerio Fiscal referido en 12 de junio de 1979 , por medio de escrito de 12 de julio ulterior se ha formalizado el recurso en base a los siguiente motivos:
Al amparo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por estimarse que el Tribunal "a quo» infringe por interpretación errónea el artículo primero números 1 y 2 de la Ley de 19 de 1977, de 1 de abril , reguladora del Derecho de Asociación Sindical.
Con base en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 11 de la Ley Sindical 2 de 1971 de 17 de febrero en relación con el artículo 12 del Decreto 3.095 de 1972, de 9 de diciembre , y el artículo 16 del Decreto 117 de 1973, de 1 de febrero, el primero de ellos sobre el régimen de las organizaciones profesionales sindicales y el segundo regulador de la Sindicación social y sus efectos. Decretos ambos quese infringen también violándose por inaplicación,
Se ampara en el articulo 1.692 de la Ley Adjetiva Civil , por estimar el Fiscal que en la sentencia del Tribunal de Apelación se ha infringido violando por inaplicación el artículo primero de la Ley Reguladora del Derecho de Asociación de 24 de diciembre de 1964 .
Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Castro García.
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO que según ha declarado esta Sala en referidas resoluciones que resuelven supuestos de práctica identidad con el presente (sentencias de 11 de abril y 6 y 15 de diciembre de 1979 , entre otras), la institución del Sindicato, grupo en el que manifiesta la pluralidad asociativa creando un ente de interés público (artículo 35, número primero del Código Civil ) con notas de permanencia y autonomía, tiene como una de sus condiciones definidores, según general parecer de la doctrina científica, el carácter esencialmente representativo ya que la profesión es la constante explicativa de su origen y desenvolvimiento en cuanto que la representación y defensa de los intereses profesionales constituye su primordial objetivo, amen de otros fundamentales con son el logro por vía colectiva de la determinación de las condiciones de trabajo y la asistencia a los afiliados cuando se produzcan situaciones que la requieran, como acontece en las de desempleo para el trabajador y en las de crisis económica si se trata de los empresarios; y dado que el principio de profesionalidad informa todo el campo de esta manifestación asociativa, hasta el punto de que se ha dicho que los Sindicatos encuentran su razón de ser y su fin en la solidaridad profesional, obligado es concluir con los autores que el ejercicio del derecho de sindicación, creando la persona jurídica que es substrato de aquéllos, exige como presupuesto indeclinable el efectivo ejercicio de una actividad, pues los móviles asistenciales, (protección a parados, jubilados, etc) siempre constituirán objetivos de menor rango que el más característico de la representación y defensa de los intereses de una determinada profesión, designio relevante y esencial que, en común opinión, entraña la justificación sociológica y jurídica del Sindicato mismo a cuya luz han de ser interpretados los preceptos constitucionales que proclama el derecho a la asociación profesional o sindicación.
CONSIDERANDO que la característica expresada se traducirá, cuando de trabajadores se trate, en la exigencia de que el Sindicato habrá de asociar, en rigor, a los que lo sean por cuenta ajena y por consiguiente a personas ligadas al empresario por contrato de trabajo, aunque tal vinculo sea potencial por hallarse el interesado en situación de desempleo; requisito que lateen las normas del derecho positivo que admiten la constitución de Sindicatos, pues la general dicción del articulo 28, párrafo primero, del vigente texto constitucional , como su equivalente del artículo 39 de la Constitución de 9 de diciembre de 1931 o la más vaga del artículo 13, párrafo cuarto, de la de 30 de junio de 1876 , ha de ser entendida acomodándola a la concreta normativa que regula el ejercicio de tal derecho, aunque libre necesariamente ajustado a las exigencias legales que disciplinan su efectividad y que de manera inequívoca imponen el elemento profesional para la creación del Sindicato, según se desprende de las siguientes disposiciones, con independencia de la filosofía política que las inspira: Primera: La Ley de Asociaciones Profesionales de 8 de abril de 1932, primera normación orgánica sobre la materia, que desarrolló el citado precepto constitucional y la declaración de principios contenida en el articulo 4 del Decreto de abril de 1931 alusivo a "la personalidad sindical y corporativa base del nuevo derecho social», dispuso en su artículo 4 que "solamente podrán ingresar en las Asociaciones profesionales obreras los individuos mayores de 16 años que pertenezcan a los oficios o profesiones cuyos intereses obreros trate de defender la Asociación», si bien el mismo precepto autorizaba a formar parte del Sindicato a "los obreros de uno y otro sexo que haya pertenecido durante un año, al menos, a los oficios o profesiones correspondientes, si no han adquirido la condición de patronos». Segunda.-La declaración 13 del Fuero del Trabajo de 9 de marzo de 1938 y la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971 , normas fundamentales citadas en el preámbulo de la Ley 19/1977, de 1 de abril , sobre regulación del derecho de asociación sindical, destacan el presupuesto de profesionalidad como básico del derecho de sindicación, pues si aquélla enunció que la Organización Sindical la constituyen los españoles "en cuanto participan en trabajo y la producción», la segunda reproduce y desenvuelve el mismo postulado y asigna a los Sindicatos " constituidos por ramas de actividad, la representación, defensa y promoción de los intereses profesionales» (artículos 1, 2, 4, 5 y 12 ), esto es, los "intereses peculiares determinados por la actividad económica o especialidad profesional de quienes constituyan» la asociación sindical (artículo 13 ) cuyo relevante cometido en la fijación de las bases para la ordenación del trabajo la negociación de los convenios colectivos señala el artículo 7. Tercera. La Ley de 1 de abril de 1977 , aún sin manifestación explícita sobre el particular, presupone que la defensa de los intereses profesionales respectivos de "los trabajadores y los empresarios» opera como razón primordial de la protección dispensada a la libertad de asociación sindical y califica la "rama de actividad» como ámbito de actuación económica o profesional (preámbulo y artículo primero ), con lo que claramente da por sentado que los intereses para cuya defensa los trabajadores pueden fundar sindicatos son los que dimanan de lasrelaciones de trabajo, como así se infiere también del artículo cuarto, epígrafe b), del Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 , al mencionar la "libre sindicación» como uno de los "derechos laborales de los trabajadores». Cuarta. Los convenios número X7 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, mencionados por esa regulación como marco a tener en cuenta, responden a la misma idea matriz de que el derecho de sindicación y la libertad sindical, por lo que a los trabajadores concierne, se predica de los que se hallan en actividad, según lo evidencian los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo y décimo del primero y los artículos primero ("libertad sindical en relación con su empleo») y cuarto ("reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo») del segundo de los convenios citados. Quinto. Los trabajadores desempleados y los jubilados, que por lo dicho no están facultados para crear un Sindicato especifico exclusivamente formado por quienes se encuentran en (ales situaciones, no por ello dejan de estar protegidos por el derecho de asociación sindical, pues el artículo 6 párrafo b) ile la Lev 2/1971, de 17 de febrero citada, autoriza a quienes se encuentren en paro para integrarse en el Sindicato (constituido en primer término por quienes son sujetos titulares de una relación jurídico laboral, según declara el párrafo a) del mismo precepto), mediante "su inscripción en el correspondiente registro sindical de colocación», y a su vez el Decreto 117/1973, de 1 de febrero , por lo que se regula la Sindicación y sus efectos, dispone que "los trabajadores técnicos que se hallen en situación legal de desempleo conservarán la plenitud de derechos y deberes en el Sindicato que corresponda» (artículo 14 ), protección que asimismo es dispensada a los jubilados cumpliendo mínimas formalidades (artículo 16 , que da desarrollo al artículo 11 de la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971 ). Sexta. La Ley de Seguridad Social, al tratar del desempleo y de la jubilación, conceptúa tales situaciones como pérdida de ocupación por parte de quienes "puedan y quieran trabajar», y "casación en el trabajo por cuenta ajena por causa de edad», respectivamente (artículos 172 y 149 ), con el derecho consiguiente a las prestaciones legales, y puesto que la calificación jurídica de "trabajador» se adquiere con la de sujeto de un contrato de trabajo y no se produce a manera de efecto de un status permanente, habrá que entender que las referencias normativas al concepto de "trabajador» sin más circunstancias definidoras, atañe a quienes están ligados por una relación de trabajo, y en consecuencia el texto del ordenamiento positivo que gobierna el ejercicio del derecho de asociación sindical, no consiente, por muy deseable que sea "la expansión de las asociaciones profesionales de base voluntaria», que los desempleados, pensionistas y jubilados, en cuanto tales, constituyan un Sindicato para afiliar exclusivamente a quienes carezcan de trabajo por encontrarse en paro forzoso o por haber alcanzado la edad de jubilación.
CONSIDERANDO que pasando ya al tema objeto del debate, el problema tratado en la instancia y triado ante este Tribunal por recurso del Ministerio Público atañe a la posibilidad de dar curso legal a la Asociación denominada Trabajadores Parados de Cádiz, pretendida "al amparo de la Ley 1 de abril de 1977 y disposiciones de desarrollo», según re/a' el artículo primero de sus Estatutos, cuyos miembros habrán de ser, exclusivamente, quienes reúnan las condiciones establecidas, y por lo tanto se circunscribe a "los trabajadores de la construcción en situación de paro o desempleo» así como los que se hallen integrados en empresas de la misma rama "que Ilegalmente hayan solicitado reestructuración de plantillas para la suspensión o resolución de los contratos de trabajo», es decir "los trabajadores de la construcción en paro o del puesto en situación de crisis» (artículos 2 y 4 ); solicitud a la que se opuso el Ministerio Fiscal por entender que tal asociación no se ajusta a derecho, habiendo sido desestimada la demanda en ambas instancias.
CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso ha sido formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción, por interpretación errónea, del articulo primero número 1 Y 2, de la repetida Ley 19/1977, de 1 de abril , reguladora del derecho de asociación sindical, por entender que la Sala a quo ha incurrido en una interpretación contra legem de dicho precepto al tener por correcta la constitución de un Sindicato integrado únicamente por personas que se hallan en situación de inactividad; motivo que debe prosperar pues, ciertamente, a tenor de lo razonado no es dable erigir una Asociación Sindical conforme a dicha Ley integrada exclusivamente por quienes se hallan en situación de paro o crisis de trabajo, con lo que es patente la vulneración de los preceptos invocados, lo que conduce también a la estimación del motivo tercero , que por la propia vía reprocha al Tribunal de instancia de violación, por inaplicación, del artículo primero de la Ley reguladora del derecho de asociación, 24 de diciembre de 1964 , ya que, en efecto, los componentes de la entidad combatida, por más que carezcan del derecho a sindicarnos en su especifica condición de trabajadores desempleados, no están desprovistos de protección legal, que pueden alcanzar sin menoscabo alguno permaneciendo en el Sindicato que contaba con su afiliación cuando se hallaban en activo, o acudiendo al cauce que les proporciona la libertad de asociación proclamada en los artículos 1 y 2 de la Ley 191/1964, de 24 de diciembre .
CONSIDERANDO que la estimación de ambos motivos hace innecesario el examen del segundo, basado en violación por inaplicación del artículo 11 de la Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero , en relación con el artículo 12 del Decreto 3.095/1972, de 9 de diciembre , y el artículo 16 del Decreto 117/1973, de 1 defebrero , preceptos todos ellos atañentes a la situación de los jubilados y objeto de cita en los razonamientos precedentes.
CONSIDERANDO que en virtud de todo lo expuesto, e incuestionable la competencia de la jurisdicción ordinaria y a la postre de este Tribunal para conocer por razón de la materia según lo establecido en los artículos 11 a 15 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona , que deroga el Real Decreto 1.048/1977, de 13 de mayo , ha lugar al recurso entablado por el Ministerio Fiscal, procediendo por consiguiente la casación de la sentencia impugnada y dictando por separado la correspondiente a tenor de lo ordenado en el artículo 1.745 de la Ley Procesal .
Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con fecha 10 de octubre de 1978, resolución que casamos y anulamos, sin hacer imposición de las costas causadas en el recurso. Comuniqúese esta resolución y a la que a continuación se dicte a la Audiencia referida, con devolución de las actuaciones remitidas.
Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Beltran de Heredia y Castaño.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime Castro García.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricado.
Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Castro García Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de que como Secretario certifico.
Madrid, a 21 de marzo de 1981.-José Sánchez Oses.-' Rubricado.
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