STS, 20 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 1981

Núm. 380.- Sentencia de 20 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Trinidad

OBJETO: Daños y perjuicios.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 26 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Reivindicación en casación.

Si bien los problemas relacionados con el titulo, por su complejidad fáctico-Jurídica, pueden llevarse

a la casación por varios cauces o vías de impugnación, los relativos a la Identidad de la cosa que se

reivindica son fundamentalmente de hecho y las afirmaciones del Juzgador de Instancia sólo

pueden ser combatidas a través del artículo 169-2, 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, demostrando error de hecho o Derecho en la apreciación de la prueba.

En la villa de Madrid, a 20 de octubre de 1981;

En los autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, a instancia de doña Trinidad , mayor de edad, soltera, doméstica, vecina de Zaragoza, calle DIRECCION000 , número NUM000 , contra don Agustín , mayor de edad, casado, médico, vecino de Zaragoza, calle DIRECCION001 , número NUM001 , y don Lucas , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Sos del Rey Católico, sobre indemnización de daños y perjuicios, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Trinidad y representada por el Procurador don Emilio García Fernández y dirigida por el Letrado don Magín San Segundo Arribas, no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Luis Sanz Alvarado, en representación de doña Trinidad , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra don Agustín y don Lucas , sobre indemnización de daños, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Su representada es propietaria de la casa número NUM002 de la calle de DIRECCION002 , en Sos del Rey Católico, que recibió por herencia de sus padres, cuya casa, antes de finales de 1973, estaba compuesta de planta baja y otras dos plantas y un cuarto granero de 32 metros cuadrados de superficie, situado a la izquierda de la entrada de la casa, todo ello en buen estado.-Segundo. Don Agustín , propietario de la casa colindante, encomendó al albañil de la citada localidad don Lucas , las obras de demolición y reconstrucción del citado edificio de su propiedad.-Tercero. Se comenzó la edificación sin proyecto alguno de Arquitecto, confiando sólo en los conocimientos y práctica de albañil de don Lucas y sin adoptar las medidas necesarias de precaución, por lo que se produjo elderrumbamiento de la pared medianera existente con la casa número NUM002 , propiedad de su representada, y demolida la habitación granero de su mandante, don Agustín se apropió del solar correspondiente a la misma y sobre dicho solar extendieron la edificación, todo ello incorporado a su finca.-Cuarto. Su mandante, con fecha 14 de marzo de 1974, interpuso contra don Lucas querella criminal ante este Juzgado por los delitos de usurpación y daños, y contra don Agustín , como responsable subsidiario, en cuya causa la Audiencia de Zaragoza, con fecha 31 de octubre de 1974 , consideró los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos, con resultado de daños condenando al procesado a abonar la cantidad de 140.000 pesetas como indemnización de perjuicios; interpuesto recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, el Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso.-Quinto . Las obras realizadas por el señor Agustín en su propiedad afectaron en gran manera al edificio de su representada, aunque curiosamente fue el mismo demandado el que solicitó la declaración de ruina del edificio de su representada, declarándolo así el Ayuntamiento de Sos con fecha 25 de noviembre de 1974-Sexto. Doña Trinidad , en vista de los daños sufridos, de haber sido privada de una parte de su finca y de tener que soportar los gastos de demolición, el 15 de enero de 1977 requiere notarialmente a don Lucas y don Agustín para que le abonen los daños y perjuicios ocasionados al derribar la casa colindante con la suya - Séptimo. Habiéndose solicitado un informe técnico por su representada sobre la valoración de la casa y del terreno ocupado el Aparejador don Gabino emite un dictamen visado por el Colegio, y en él establece lo siguiente: A) Valor del edificio que se ha arruinado: 241.565,15 pesetas la planta baja, 330.807,36 la planta primera, y la planta segunda 264 640 89 pesetas. C) Presupuesto de coste de las operaciones de derribo y descombro en el solar que ocupa el edificio destruido para dejarlo limpio según las exigencias de las autoridades municipales: 229.020,48 pesetas. La suma total es de 1 173 709,28 pesetas. Octavo La cuantía de este proceso debe considerarse por tanto de 1.173.709,28 Pesetas diferencia entre la cantidad total de 1.173.709,28 pesetas por los perjuicios, tal como se valoran en el informe técnico y la cantidad de 140.000 pesetas ya recibidas por la vía penal. Noveno. El día 28 de mayo de 1977 tuvo lugar el acto de conciliación en el Juzgado de Paz de Sos del Rey Católico. Terminó con la suplica de que se dictara sentencia por la que se declare: a La obligación de los demandados a restituir la parte de la finca de su mandante de te que se ha apropiado, con la obra realizada en la misma, que pierde el edificante señor Agustín , sin derecho a indemnización, o en el caso de que no se avenga a restituirla, a indemnizar con la cantidad de 93.310,40 pesetas por el granero y 25.360 pesetas por el solar que ocupaba, b) A indemnizar los gastos de demolición y desescombro de 229.020,48 pesetas; c) La obligación a indemnizar el valor del edificio destruido como consecuencia de la construcción vecina, tasado retrospectivamente en la situación de anterioridad a su destrucción en 827.018,40 pesetas,

d) Que a estas cantidades se le añadan los intereses legales de las mismas desde el día 14 de marzo de 1974, en la que se inició la reclamación por la vía penal, así como los demás que legalmente procedan, y se condene a los demandados al pago de las costas de este litigio por su temeridad.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Agustín y don Lucas , compareció en los autos en su representación el Procurador don Carlos Deberá Zumelzo, por el primero, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Se niega el correlativo. Del documento aportado, lo único que se deduce es que don Domingo aparece como la persona que paga tributos al Erario público por el edificio que en el mismo se describe, y que en la citada finca consta de dos pisos sobre el firme y tiene superficie de 32 metros cuadrados, pero no se ofrece prueba alguna sobre la herencia, máxime teniendo en cuenta que la demandante tiene hermanas c ignoramos si ha existido disposición testamentaria alguna o declaración de herederos "abintestato", así como adjudicación o partición de herencia.-Segundo . Cierto como se afirma de contrario.-Tercero. Nunca ha existido esa habitación granero de 32 metros cuadrados que se dice en la demanda. La actora, con fecha 9 de agosto de 1974, instó contra su mandante y otro demanda de juicio de retener o recobrar la posesión, y en el hecho segundo de la demanda se describía la habitación granero de la siguiente forma: "Una habitación granero de una sola planta, al que se tenía acceso por una puerta situada en el patio de entrada de la repetida vivienda, y a su izquierda, entrando en la misma, se ha hecho desaparecer una vez derribado. Dicho granero se encontraba cubierto por el correspóndiente tejado y en modo alguno se introducía en la casa contigua número NUM003 de la repetida calle y localidad, sino que, por el contrario, constituía una dependencia de la casa número NUM002 de la calle de DIRECCION002 , totalmente independizada de la casa contigua, y al que se tenía acceso exclusivamente a través de la puerta citada, haciéndose desaparecer, por tanto, el tejado; paredes y granero de dos metros cincuenta de ancho por ocho metros de largo." En la sentencia recaída "no aparece acreditado el despojo en los términos en que se solicita, ya que no se ha demostrado la existencia de la habitación-granero de las dimensiones y características que se especifican en el hecho segundo del escrito de demanda"; y en cualquier caso, no se escapará a la perspicacia del Juzgador el hecho de que en el presente procedimiento se habla de una habitación-granero de 32 metros y en la demanda interdictal se habla de la misma habitación-granero de 2,50 por ocho, es decir, 20 metros cuadrados, probando ello que esa habitación-granero ha existido únicamente en la mente de la demandante.-Cuarto. Cierto el correlativo y que se ha efectuado el pago de la cantidad fijada, resultando inconcebible que se promueva este pleito para solicitar nueva indemnización de años cuando éstos han sidoya resarcidos, y ello es más absurdo aún si se tiene en cuenta que en el procedimiento penal, en su escrito de conclusiones, la hoy demandante solicitaba una indemnización, dice una multa, de 8.500 pesetas por el delito de usurpación y una indemnización de 288.800 pesetas; cantidad que en esta demanda se eleva a la suma de 1.173.709 pesetas, por otra parte desorbitada, por cuanto con ella sería posible comprar en Sos del Rey Católico no una modestísima casa como la que dice la demandante, y se debe única y exclusivamente a la vetustez del edificio. Así lo dice expresamente el Resultando de hechos probados y el Considerando primero de la sentencia recia en el procedimiento penal; pero a mayor abundamento, y aun admitiendo a efectos dialécticos que la ruina se debe a la nueva construcción, la indemnización concedida en el procedimiento penal era precisamente para efectuar obras de consolidación, que se valoraron en 140.000 pesetas.-Sexto. Cierto el correlativo en cuanto a los requerimiento se refiere, aunque no se puede dejar de destacar que en el primer requerimiento o carta notarial se tasan los daños en 500.990,80 pesetas; cantidad que en la presente demanda se eleva a la suma que ahora se reclama.-Séptimo. Se reitera lo expuesto sobre la indemnización de daños. Terminó suplicando se dictara sentencia por la aue estimando las excepciones, se abstenga de entrar en el fondo de la cuestión c imponga a la parte demandante la totalidad de las costas, y en el improbable caso de entrar a resolver la cuestión de fondo, desestimar la demanda con imposición de costas.

RESULTANDO que el Procurador señor Dehesa Sumelzo, en la representación acreditada de don Lucas , evacuando el trámite de contestación a la demanda, alegó los siguientes hechos: Primero. Niega el hecho correlativo.- Segundo. Igualmente cierto.-Tercero. Su representado realizó el derribo expresado y durante la ejecución de estas obras se derrumbó a causa de su mal estado de conservación la parte alta, de la pared medianil.-Cuarto. Con fundamento en dicho derrumbamiento, la demandante interpuso querella criminal, en cuya causa se dictó sentencia condenando a su representado como autor de un delito de imprudencia con infracción de Reglamento a la pena de multa de 10.000 pesetas e indemnización a las hermanas Trinidad en 140.000 pesetas.-Quinto. Su representado, en cumplimiento de tal sentencia, pagó a la adora y a sus hermanas la mencionada cantidad.-Sexto. El señor Pascualena, al construir el nuevo edificio en el solar de la casa número 9, no invadió con la nueva construcción, de forma temporal y menos permanente, ninguna dependencia ni parte de solar de la finca colindante señalada con el número NUM002

. Dicho nuevo edificio está construido todo él sobre el solar perteneciente a la casa número NUM003 propiedad de don Agustín .-Séptimo. La valoración de los supuestos daños y perjuicios causados con las obras referidas, fijados por la actora, carecen de base real, porque se fundan en conjeturas y suposiciones, porque son enormemente exagerados y sobre todo porque ya fueron reclamados por la actora en procedimiento penal, determinados y valorados por el Tribunal que conoció de la causa penal.-Octavo. La demandante, además de la referida causa penal, promovió un interdicto de retener o recobrar la posesión de ese inexistente cuarto o granero del que habla en todos los procedimientos judiciales, en el que fueron absueltos los demandados.- Noveno. Se niega el correlativo. Terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de ella a su representado, condenando a la actora en las costas.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Ejea de los Caballeros dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1978 , por la que cuyo fallo es como sigue: Fallo que desestimando las excepciones dilatorias propuestas por los demandados, y entrando a conocer del fondo del pleito, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda propuesta por el Procurador don Luis Sanz Alvarado, en nombre y representación de doña Trinidad , y debo absolver y absuelvo totalmente a los demandados don Agustín y don Lucas de los pedimentos formulados en la demanda contra ellos; no se hace expresa condena en costas, por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la demandante doña Trinidad , y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que declarando no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por doña Trinidad , contra la sentencia dictada por la Primera Instancia de este juicio, y transcrita su partedispositiva en el primer Resultando de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, en interposición a la recurrente del pago de costas producidas por la interposición y mantenimiento del recurso interpuesto.

RESULTANDO que el 2 de octubre de 1979 el Procurador don Emilio García Fernández, en representación de doña Trinidad , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivos de casación.

Primero

Por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resultante de documentos incorporados a estos autos tanto por la demandante como por los demandados, y que evidencian el error de hecho del Juzgador al no reconocer admitido el hecho de ser mi representada propietaria y poseedora durante largo tiempo de la finca Creo que es indudable el error de hecho en la apreciación de las pruebas que invocamos en este motivo.

Segundo

Por interpretación errónea de ley y doctrina legal al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto al artículo 348 del Código Civil y la doctrina legal aplicable al mismo. La jurisprudencia exige para el ejercicio de la acción reivindicatoria la concurrencia de los tres requisitos siguientes: 1) Título legítimo de dominio en el reclamante. 2) Identificación de la cosa que se pretende reivindicar. 3) Que se conozca exactamente quién es el detentador El tercer requisito, es decir, la detentación, no ofrece duda en estos autos. Don Agustín es quien se ha apropiado de la habitación-granero y ha construido posteriormente sobre ella. Creemos que el Juzgador ha actuado con una interpretación errónea del citado precepto.

Tercero

Por aplicación indebida de ley y doctrina legal al amparo del número primero del artículo L692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto al artículo 1.252 del Código Civil y la doctrina legal aplicable al mismo. En efecto, establece la sentencia del Juzgado, y que incluso aunque el señor Agustín no fue parte en actuaciones procesales, existen unos vínculos de solidaridad que permite aplicar el párrafo último del artículo 1.252 del Código Civil. Cita en este sentido el Juzgador que existen múltiples sentencias del Tribunal Supremo. Es evidente que con una sentencia penal condenatoria y no habiendo hecho reserva especial de la acción civil, no puede negarse la aplicación correcta del artículo 1.252 del Código Civil al caso de autos. Lo que ocurre es que el caso es complejo y presenta varios aspectos: a) En la querella criminal interpuesta en 14 de marzo de 197 contra el señor Lucas , como responsable di recto, y el señor Agustín , como subsidiario, la Audiencia Provincial de Zaragoza consideró los actos alegados como constitutivos de delito de imprudencia simple con infracción de Reglamentos con resultado de daños, por lo que se condenó al procesado señor Lucas a abonar la cantidad de 140.000 pesetas como indemnización de perjuicios. Con una aplicación ortodoxa del referido artículo 1.252 del Código Civil no puede ejercitarse acción alguna que pueda derivarse del hecho condenado y la sentencia lo establece con toda corrección. Realmente nosotros no lo discutimos, b) Pero, como decimos, el supuesto de autos es más complejo y el Juez penal solamente condenó por el hecho estricto del derrumbamiento de la pared medianera. Se planteó también ante el mismo Juzgador el hecho de haber resultado demolida toda Ja zona de la casa de mi representada, colindante con la edificación del señor Agustín , constituida por una habtación-granero, y de haberse apropiado el señor Agustín del solar correspondiente a dicho granero, por medio de- la actividad de constructor del señor Lucas , y sobre dicho solar se extendió la edificación quedando todo ello incorporado a su finca. Pues bien, la Audiencia no apreció delito de usurpación "respecto a la dependencia de la casa, desaparecida". Queda cogido con toda claridad un hecho ilícito, tal como el del derrumbamiento de una pequeña habitación y la apropiación del solar de la misma para levantar en él parte del edificio colindante. Pero es un hecho que la Audiencia ha considerado que carece de trascendencia penal. Y, sin embargo, este hecho ha resultado de gran trascendencia para mi mandante, puesto que le impidió disponer, desde el momento, de su solar entero para reedificar su inmueble, y además se vio privada del valor en metálico, para invertirlo, que hubiera obtenido de la indemnización correspondiente. Precisamente, al declararse después en ruina el edificio de mi mandante, se vio obligada por el Ayuntamiento a enfrentarse con gastos muy superiores para demoler la parte que tenía en pie y para levantar su edificio nuevo. Es evidente que las 140.000 pesetas obtenidas en la causa penal no suponen sino una mínima parte. Pues bien, para unos hechos tan trascendentales como en sus posteriores consecuencias que no pueden calificarse más que de ilícito civil, porque el Tribunal penal los excluyó del ámbito de su jurisdicción, es evidente que la excepción del artículo 1.252 no es aplicable. La acción civil sigue viva y como tal se ha ejercitado en estos autos. Creemos, en consecuencia, que debe admitirse la aplicación indebida del citado precepto del Código Civil y la doctrina legal correspondiente.

Cuarto

Por violación de ley y doctrina legal al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cuanto a los artículos 1.089, 1.902 y 1.903 del Código Civil y la doctrina legalaplicable a los mismos. Ha habido falta de aplicación indudable de los tres preceptos citados del Código Civil. En efecto, se da la violación por falta de aplicación de los citados preceptos a un supuesto de hecho ilícito, pero sin trascendencia penal, como es el de la demolición de la habitación-granero de mi mandante y la apropiación indebida del solar de la misma, levantando en él su edificación el señor Agustín . Este hecho es un acto ilícito y lleva consigo la consecuencia citada de que por acción u omisión se ha causado un daño a otro y se está obligado a reparar el daño causado. La cuantía de los daños es, simplemente, el objeto global de estos autos. Se eleva a un 1.033.709,28 pesetas, que detalla el suplico de la demanda. Siempre debe tenerse en cuenta que existen unos daños que pueden considerarse reclmados en el ejercicio de la acción reivindicatoría, en la cual se ha calculado ya que el valor de la indemnización exigible, a pesar de que se trataría de una accesión de edificación en suelo ajeno de consecuencias más importantes. Para el caso, claro está, de prosperar la acción reivindicatoría, el valor obtenido por la misma se restaría del monto total. De lo contrario, siempre se pueden computar los perjuicios como daños exigibles a tenor del artículo citado 1.902 de nuestro Código Civil . Creemos que debe admitirse la violación invocada de los citados preceptos legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso, al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de las pruebas resultante, a juicio de la parte recurrente, de documentos auténticos que demuestran la equivocación evidente del Juzgador, aduce a ese efecto una "serie de documentos incorporados a estos autos tanto por la demandante como por los demandados y que evidencian el error de hecho del Juzgador al no reconocer admitido el hecho de ser mi representada propietaria y poseedora durante largo tiempo de la finca", los cuales documentos resultan ser un certificado del Registro Fiscal de Edificios y Solares del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, otro correspondiente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 31 de octubre de 1974 , otro a la de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 23 de enero de 1976 , otro de la Delegación de Hacienda de la Provincia de Zaragoza y, finalmente, otras dos certificaciones del Ayuntamiento de Sos del Rey Católico, todos con el contenido que resulta; y debe ser desestimado este motivo por cuanto todos los documentos relacionados merecieron ya la atención del Juzgador de la Instancia en la cual fueron tomados en la adecuada consideración, y, no obstante, fue fijado otro "factum" que el pretendido, a sus fines, por la parte recurrente, con lo cual se descarta la "mera inadvertencia" que el número séptimo invocado tratí de corregir, y ocurre, además y decisivamente, que se aducen en bloque y en confesada mixtura con las otras probanzas, y asi, lejos de desprender, de suyo y por el modo evidente requerido por el texto legal, el pretendido error, han de ser sometidos a razonamientos e interpretaciones para extraer, siempre a juicio de la parte recurrente, aquella equivocación que se dice padecida por el Juzgador de Instancia, operaciones que los destituyen de la exigida autenticidad, según jurisprudencia de esta Sala, tan inútilmente reiterada, que es ocioso citarla.

CONSIDERANDO que para un adecuado planteamiento de las cuestiones que se debaten en el presente recurso procede fijar, preambularmente, los siguientes extremos, suministrados por la conformidad de las partes o por los asertos que ofrece el Juzgador de la Instancia, incólumenes luego que ha sido rechazado, según lo que se deja razonado, el motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba: A) Antes que el juicio de mayor cuantía de que el recurso dimana, se siguió causa penal que concluyó, al ser repelido el recurso de casación deducido ante la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, por sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 31 de octubre de 1974 , cuya sentencia presenta el siguiente relato histórico: "Que el procesado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió en la localidad de Sos del Rey Católico, sobre primeros de diciembre de 1973, al derribo de la casa número NUM003 de la calle de DIRECCION002 , por encargo de su principal y dueño de la misma Agustín , y de no adoptar las precauciones necesarias, sin la debida dirección técnica y confiando tan sólo en sus conocimientos y práctica de albañil, causó el derrumbamiento de parte de la pared medianera existente con la casa número NUM002 de la misma calle, propiedad de las hermanas Trinidad , así como una pequeña habitación de medidas no precisadas que desapareció, agravando el estado de vejez del inmueble de tal forma que las obras de consolidación se valoran prudencialmente en 140.000 pesetas. Existía licencia municipal para las obras de reparación o de construcción en la parte necesaria, pero no para derribo total y posterior reconstrucción de un edificio de nueva planta, para los que son necesarios reglamentariamente dirección de Arquitecto"; en cuyo Considerando primero, con cierta sustancia factual que debe incorporar al relato, pese al lugar en que se encuentra, se residencia la culpabilidad del procesado Lucas en el "hecho de provocar con su descuido la caída de la pared medianera y desaparición de un elemento de la casa, máxime al observar el estado vetusto de ambos inmuebles", insistiéndose apodícticamente en que "de los hechos declarados probados... resultaron daños valorados en 140.000 pesetas"; y conceptuando los tales hechos objeto de aquella causa penal constitutivos del delito de imprudencia simple con infracción deReglamentos y resultado de daños (calificación mantenida, como se deja dicho, por la Sala Segunda dü este Tribunal Supremo, que conoció por vía de recurso de casación), condenó al repetido procesado Lucas , aquí demandado y recurrido, a las penas correspondientes al delito apreciado, del que se le conceptuó autor responsable, y a que por vía de indemnización de daños y perjuicios indemnizara a "las hermanas Trinidad ", pagándoles la cantidad de 140.000 pesetas; cuya causa penal se dirigió contra el albañil aquí demandado y recurrido Lucas , procesado y condenado en la misma, desprendiéndose, empero, del Considerando primero de la sentencia, que, en el trámite de calificación definitiva de los hechos luego del juicio oral y público, la parte querellante constituida por la aquí demandante y recurrente Trinidad , que había calificado los hechos (separándose de la tesis fiscal que los encajaba, y así se entendió por el Juzgador, en la culpa) de dos delitos, de los que resultó absuelto, es a saber del de daños dolosos del artículo 563 y del de usurpación del 518, ambos del Código Penal , pretendió dirigirla también contra el aquí igualmente que Lucas también demandado y recurrido Agustín , aunque contra éste en el concepto de responsable civil subsidiario, intento que la Sala penal conceptuó "improcedente en tal momento por preclusión, al no poder defenderse por falta de representación procesal en tal acto", sin emitir pronunciamiento alguno en el fallo subsiguiente. B) La indemnización de 140.000 pesetas fue efectivamente satisfecha, al parecer, a "las hermanas Trinidad ". C) El objeto del juicio de mayor cuantía de que el presente recurso dimana, constituido por las pretensiones del escrito de demanda, folio 10 y su vuelto, es que se declare: "a) La obligación de los demandados de restituir la parte de la finca... de la que (los demandados Lucas y Agustín , pues contra ambos se halla dirigida) se han apropiado con la obra realizada en la misma que pierde el edificante señor Agustín sin derecho a indemnización, o en el caso de que no se avenga a restituirla, a indemnizar con la cantidad de 92.310,40 pesetas por el granero y 25.360 por el solar que ocupaba, en total, 117.670,40 pesetas, b) A indemnizar los gastos de domicilio y desescombro de

29.020,48 pesetas c) La obligación de indemnizar el valor del edificio derruido como consecuencia de la construcción vecina, tasado restrospectivamente en la situación de anterioridad a su destrucción en 827.018,40 pesetas, d) Que a estas cantidades se le añadan los intereses legales de las mismas desde el día 14 de marzo de 1974, en la que se inició la reclamación por la vía penal, así como los demás que legalmente procedan, y se condene a los demandados al pago de las costas de este litigio por su temeridad."

CONSIDERANDO que partiendo de los puntos enunciados, es obligado desestimar los motivos tercero y cuarto del recurso,' formulados ambos con amparo en el número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en que se denuncia, respectivamente, la indebida aplicación del artículo 1.252 del Codico Civil y la violación por falta de aplicación de los 1.089, 1.902 y 1.903 del mismo Cuerpo legal y de la doctrina de esta Sala que interpreta dichos artículos, pues, en efecto, se solicita la indemnización correspondiente a unos daños sedientes a la conducta de uno de los demandados el albañil Lucas , quien actuaba al efectuar la demolición y, ulteriormente, la construcción en el predio del otro demandado, de orden de este último y en su interés, y habiendo sido calificados de delito y reprimidos en esa calidad por el Tribunal penal competente, se desprende: A) Que por la conexión que entre la acción penal y la civil a que hace referencia el artículo 100 establece el 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por su párrafo primero , en que se deja dispuesto que por ministerio de la Ley, "ejercitada sólo la acción penal, se entenderá (no obstante) utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar", asimismo se sigue que no habiéndose hecho la paladina reserva exigida por la ley ni producido, por supuesto, renuncia alguna, y antes bien habiendo actuado la aquí demandante y recurrente como parte en el proceso penal en el concepto de querellante y acusador particular, como actor pena! y civil, se- produjo por la sentencia allí recaída el efecto preclusivo y consuntivo de cuantas acciones civiles pudieran influir de los hechos integrantes del supuesto de la figura de delito apreciada, conforme a los artículos 1.089 del Código Civil y 19 y siguientes y 101 y siguientes del Código Penal, siendo los conceptos segundo reparación del daño causado, y tercero, indemnización de perjuicios, del artículo 101 citado, claramente abarcadores de las pretensiones resarcitorias de los apartados a) y b) y, en lo menester, del c), del escrito de demanda, y ello incluso en referencia a Agustín , quien no fue parte pasiva en el proceso penal y aquí aparece como demandado en el concepto de dueño de la finca desde la cual se efectuó la imprudente demolición, pues, ciertamente pudo ser parte en el repetido proceso penal, y si efectivamente no llegó a serlo, fue -como se ha cuidado de resaltar- porque no se dirigió el procedimiento contra el mismo en la fase sumarial, sino tardíamente y no antes del momento de producir la acusación particular su escrito de conclusiones definitivas, de tal suerte que el efecto consuntivo ha de entenderse abarcador de todas las responsabilidades civiles de cuantas personas pudieron ser traídas al proceso penal en cualquier concepto, ya el de responsables penales y civiles va únicamente en este último, y dentro del mismo, como responsables civiles directos o principales o subsidiarios del artículo 22 del Código Penal , y ello aun cuando no se hubieran ejercitado las acciones civiles, máxime si, como en el caso justiciable aparece, la estimación de las mismas condujo a que se decretase (o hiciese efectiva, a su tiempo) una indemnización de 140 000 pesetas; y es por todo ello que si la acción penal conllevaba el implícito complemento de la "imploratio iudicis officio" referente a cuantas pretensiones de naturaleza civil tuvieron o pudieron tener cabida en elantecedente proceso penal, no puede ahora esta jurisdicción civil entrar a examinar si las decisiones, siempre prioritarias, del Juez penal, fueron cuantitativamente insuficientes o si los pronunciamientos del mismo omitieron algún concepto resarcible; pero es que, además, y aun prescindiendo de los efectos consuntivos para acudir al régimen jurídico material aplicable a las indemnizaciones pretendidas aquí al amparo de los artículos 1.089, 1.902 y 1.903 del Código Civil , se comprueba que los hechos constitutivos de delito -como los que sirven de base a las pretensiones que se estudian- constituyen una fuente de obligaciones distinguibles netamente de "las que derivan de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la Ley", pues, como se comprueba con la lectura del citado artículo 1.089 y de los 1.092 y 1.093, mientras que "las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal" (1.092 ), aquéllas "quedarán sometidas a las disposiciones del Capítulo II del Título XVI" del Libro IV del Código Civil (art. 1.093 ), en el cual, precisamente, se encuadran los invocados artículos 1.902 y 1.903 ; de suerte, en definitiva que, aun siendo viable -que aquí no lo es- el plantear en esta vía civil las acciones nacidas de los hechos constitutivos de delito, cual hubiera sido posible ("ad cxemplum") en el supuesto de la reserva expresa, todavía los preceptos aplicables no podrían ser los invocados en el motivo cuarto del recurso, sino los antes recordados artículos 19 y siguientes y 101 y siguientes del Código Penal, a que se remite el 1.092 del Código Civil.

CONSIDERANDO que el motivo segundo -que, por el "prius" lógico de los demás se examina en este último momento- acusa, con amparo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interpretación errónea del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , que reconoce al propietario acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, relacionándose este motivo con el pedimento del apartado a) de la demanda, que, como se ha recordado, versa sobre "restituir la parte de la finca de mi mandante -dice- de la que (los demandados) se han apropiado con la obra realizada en la misma que pierde (sic) el edificante señor Agustín , sin derecho a indemnización, o en el caso de que no se avenga a restituirla, a indemnizar con la cantidad de 92.310,40 pesetas por el granero y 25.360 pesetas por el solar que ocupaba, en total 117.670,40 pesetas"; y es este motivo, que como los antecedentes estudiados, ha de ser rechazado, con ser el mejor dotado de prosperabilidad, ya que indudablemente existió, en el predio de la parte actora, y en la parte izquierda según se entraba, una dependencia, hecha desaparecer con las obras incriminadas, a que se accedía por una puerta de construcción tan antigua como el muro medianero de manipostería de 50 centímetros de espesor y en cuyo medianil subsistió después un cerco de madera que claramente mostraba el giro de la hoja hacia el exterior de la casa, como si diese paso a una habitación contigua, cuya puerta quedó tabicada por la cara exterior del muro construido por los demandados con fábrica de ladrillo hueco; y el que haya de claudicar también este motivo es porque, aun desconociéndose los términos de las pretensiones resarcitorias deducidas en el antecedente proceso penal y tomando en consideración las que pudieron serlo, según se deja antes extensamente razonado y, sobre todo ello, los antecedentes tácticos en que se apoya el pronunciamiento emitido en la sentencia penal en tema de responsabilidades civiles, se engendra la duda de si alcanzaba no sólo a los daños ruinógenos producidos por la demolición de la medianería, sino también a la "desaparición de un elemento de la casa" a que se hace referencia en el Considerando primero, con antecedente en el relato histórico en que se consigna la existencia de "una pequeña habitación de medidas no precisadas que desapareció"; pero, aun dando por bueno que la indemnización decretada y percibida no incluyera el concepto correlativo a este despojo que la demanda origen del presente proceso hace fluir de una transmutación de la acción reivindicatoría agitada primordialmente, es llano que sólo convirtiendo este recurso extraordinario de casación en una tercera Instancia, lo que es imposible, podría estimarse dicha acción, exigente de una variación del "factum" establecido por el Juzgador que no es viable lograr sino por el estrecho cauce del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya utilizado, sin éxito, al ser rechazado el primero de los motivos, pues, en efecto, aparte la deficiente justificación del título de dominio a que se refiere el segundo de los Considerandos de la sentencia de la Audiencia, el aceptar ésta los Considerandos e la apelada apérete sustentada en las acertadas consideraciones del sexto de la misma, en donde minuciosamente se analiza la abrumadora prueba producida en torno a la identificación del que se denomina "cuarto granero", para concluir apreciando su fracaso en orden a producir la mínima e indispensable convicción acerca de sus características y difensiones, que debieron ser muy exiguas, como el valor del espacio resultante de su demolición, que oscila entre valoraciones comprendidas de las 100 a las 1.000 pesetas el metro cuadrado; y así las cosas, es de traer a colación la reiterada jurisprudencia de esta Sala, últimamente reflejada en su sentencia de primero de julio de 1980 , en la cual se insiste sobre que "si bien los problemas relacionados con el título, por su complejidad fáctico-jurídica, pueden llevarse a la casación por varios cauces o vas de impugnación -sentencia de 6 de octubre de 1964 -, los relativos a la identidad de la cosa que se reivindica... son fundamentalmente de hecho y las afirmaciones que al respecto haga el Juzgador en la Instancia sólo podrán ser combatidas a través del medio limitado que ofrece el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal , es decir, demostrando la concurrencia de error de hecho o de derecho en la valoración o apreciación de las pruebas hecha por la Sala de Instancia"; debiendo así prevalecer en este caso la apreciación del Juzgador de primer grado aceptada por la Sala "a quo" de que no se ha logrado fijar "la cabida o superficie de ese inmueble" (como tampoco pudo obtenerse ese datoen el juicio de interdicto de recobrar su posición que se siguió entre la causa penal y el presente juicio: folios 195, 196, 198 y Considerando tercero de Ja sentencia del mismo, folios 228 y correlativo, aunque lleva el número 230) ni en la causa penal como se ha recordado largamente; falta de identificación de la cosa, que unida a la carencia de título de propiedad inútilmente buscado por el primero de los motivos del recurso, que se dejó rechazado, conduce a la desestimación de este motivo segundo y, con él, del recurso en su totalidad.

CONSIDERANDO que la desestimación del recurso atrae la aplicación del artículo 1.767 sobre condena a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Trinidad , contra la sentencia que, en 26 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal conforme a lo prevenido en la Ley; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo Ros. José Antonio Seijas Martínez. Antonio Sánchez Jáuregui. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de octubre de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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