SAP Baleares 250/2015, 9 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución250/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha09 Noviembre 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00250/2015

S E N T E N C I A nº 250

En Palma de Mallorca, a nueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, los Autos de JUICIO VERBAL 144/2015, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N.5 de MANACOR, a los que ha correspondido el Rollo de Sala 359/2015, entre partes, de una, como parte actora apelante, Dª. Ruth, representada por el Procurador de los Tribunales D. BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA y asistida por el Letrado D. ANTONIO JULIÀ BARCELÓ; y de otra, como parte demandada apelada, la entidad MAPFRE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. PILAR PERELLÓ AMENGUAL y asistida por el Letrado D. MARTÍ TRUYOLS BONET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrado Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de MANACOR, se dictó Sentencia nº 89 con fecha 4 de junio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Ruth contra MAPFRE SEGUROS, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que la expresada Sentencia fue recurrida en Apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, quedaron las actuaciones conclusas para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda sobre reclamación de cantidad, por culpa extracontractual derivada de accidente de circulación, por parte de Dª. Ruth, contra la compañía aseguradora "Mapfre, SA", en suplico de que se dicte "sentencia declarando que la entidad demandada está obligada a saisfacer a la demandante la suma de 3.200'64 euros correspondiente a las cantidades de 2.585'- y 615'64 euros indicadas en el hecho SEPTIMO de la demanda, más los intereses legales prevenidos en el artículo 20 de la Ley de contrato de Seguro desde la fecha del accidente, condenándola a su pago y al pago de las costas" ; fue opuesta por ésta última, que a la vez alegó prescripción de la acción; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia, a 4 de junio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Ruth contra MAPFRE SEGUROS, con imposición de costas a la parte actora" .

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la Sra. Ruth, alegando que no es procedente la prescripción pues el plazo de un año para reclamar la indemnización no incluida en el Auto de Cuantía Máxima comienza desde la firmeza de la resolución recaída en la ejecución de tal Auto; que en este caso fue notificado el 10 de noviembre de 2014, adquiriendo firmeza el mes siguiente, y la presente demanda fue presentada el 11 de marzo de 2015, por lo que no había transcurrido el año desde la fecha de la notificación; que la carga de la prueba recae sobre el conductor causante del daño, y es la misma que la practicada en el procedimiento especial; que la invocada depreciación del valor del vehículo por su uso durante los seis meses posteriores carece de toda prueba; que la cantidad superior por daños del automóvil es por causa del verdadero valor del automóvil, y consiguiente perjuicio; que el testigo manifestó que la demora en la valoración era imputable a la aseguradora; y que el automóvil fue dado de baja sin contraprestación para la demandante; por todo lo cual interesa que se "acuerde estimar el recurso, revocar la sentencia y dictar nueva sentencia de conformidad con el suplico de la demanda" .

La representación procesal de la entidad "Mapfre Familiar" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la acción civil ha prescrito pues para la computación inicial debe estarse a la fecha del Auto de Cuantía Máxima (7 de marzo de 2014 ); que la reclamación del valor de compra de su vehículo y del coste de un automóvil de sustitución pudo tener lugar desde el 20 de febrero de 2014 en que renunció a las acciones penales, o desde el 7 de marzo de 2014 en que el Juez de Instrucción denegó incluir la indemnización por daños materiales; que en el acto del juicio no se practicó prueba alguna sobre la dinámica y responsabilidad del accidente; que, solicitada en el Juicio de Faltas la suma de 915,- Euros por daños materiales, por la presente y en contra de sus propios actos, la actora solicita 3.500,- Euros como precio de adquisición del vehículo, con anterioridad al siniestro; que la actora reclama la de 615,64 Euros por gastos de un vehículo de sustitución, para acudir a rehabilitación desde el 22 de junio hasta el 14 de septiembre de 2012, pero según el informe del COT de Manacor acudió sólo en 6 ocasiones (6 días, y no 90); que la actora no aporta facturas acreditativas del coste y pago del vehículo de sustitución, y sólo en dos de los documentos aportados consta el pago, y que ascienden a 66,08 y 87,- Euros; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que, desestimándolo íntegramente, se confirme aquella resolución, absolviendo libremente a mi representada e imponiendo a la apelante las costas de la alzada" .

SEGUNDO

Defendida la prescripción anual, por parte de la entidad demandada, a contar desde la firmeza del Auto de Cuantía Máxima, de 7 de marzo de 2014, este Tribunal no concuerda tal conclusión, por los actos y fechas que se reseñarán; y a los mismos efectos ya decía esta Sala en la Sentencia de 26 de marzo de 2015 que: "El artículo 1968.2 del Código Civil establece que: " La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo

1.902, desde que lo supo el agraviado ."; y el artículo 1902 del mismo Texto Legal que: " El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado ". (...)

Y previene el artículo 1969 del Código Civil que: " El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" . (...)

Esta Sala ya mencionaba en su Sentencia de fecha 8 de junio de 2012, que: " Con relación al instituto de la prescripción de acciones, ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, que "todo lo relacionado con el señalamiento en la práctica del día inicial del plazo prescriptivo se ve fuertemente influenciado por la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo sobre la necesidad de interpretar la prescripción de manera restrictiva. Desde una sentencia de 17 de diciembre de 1979 viene repitiendo el Alto Tribunal en innumerables resoluciones, que la prescripción es una institución fundada, no en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los Tribunales de Justicia no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva.

Consecuentemente con ello, la jurisprudencia tiende a situar el arranque del plazo de prescripción en la fecha que, de todas las eventualmente posibles, resulte más favorable para el mantenimiento del derecho que se actúa en juicio....

Pero la cuestión relativa al momento en que debe iniciarse el cómputo del plazo de prescripción ha suscitado dudas y dificultades en la doctrina. Para resolverla, ya desde antiguo se formuló la teoría de la actio nata, con arreglo a la cual para que pueda comenzar a contarse el plazo de prescripción es necesario que la acción haya nacido. Y, a la inversa, se dice que la acción todavía no nacida no prescribe (actio nondum nata no praescribitur). No basta, por tanto, con que el derecho exista; se precisa, además, que haya nacido la acción para defenderlo o para ejercitarlo.

Esta teoría, sin embargo, no resuelve propiamente el problema, sino que lo deriva hacia otro, cual es el de determinar en qué momento debe entenderse nacida la acción. El nacimiento de la acción coincide con el nacimiento del derecho, pues todo derecho subjetivo, desde su nacimiento, va acompañado de las correspondientes acciones para su ejercicio y defensa. Por ello, la teoría de la actio nata en realidad está aludiendo a que el titular del derecho pueda ejercitar la acción y que la situación en que se encuentra colocado exija el ejercicio de la acción para la actuación o para la defensa de su derecho. En la ejercitabilidad de la acción se halla el punto de partida del plazo establecido para que prescriba.

Ahora bien, este criterio tampoco basta para dilucidar la cuestión de manera definitiva, pues la dificultad que surge entonces es la de averiguar el instante en que la acción resulta ejercitable.

El Código Civil dedica su art. 1969 a regular el momento en el que debe comenzar a computarse en nuestro derecho el plazo de la prescripción extintiva. El precepto dice así: "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Lo primero que debe notarse de este artículo es que la regla que enuncia -la de que el tiempo de prescripción se cuenta desde el día en que la acción pudo ejercitarse- rige sólo en defecto de las reglas particulares que pueda haber establecidas para casos concretos, bien en el Código Civil mismo, como son las de los artículos 1967, 1968.2, 1970, etc, por ejemplo, bien en otros Códigos o leyes especiales. Tales reglas particulares, por tanto, prevalecen siempre sobre lo que dispone este art. 1969 de manera general.

Por lo demás, y a la vista del artículo, considera la doctrina que el Código...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR