STS, 19 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 1981

Núm. 373.- Sentencia de 19 de octubre de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: Don Jose Manuel .

OBJETO: Tercería.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 28 de marzo de 1979 .

DOCTRINA: Tercería. Prelación de créditos.

La Sala de Instancia no declara la preferencia de un crédito hipotecario inscrito en 12 de febrero de 1976 y presentado en el Registro de la Propiedad el 2 de diciembre de 1975, frente al

preventivamente anotado en dicho Registro por el recurrente en 1 de diciembre de 1975, sino la de

un crédito que consta en escritura pública, cual es el del tercerista documentado ante Notario en 14

de julio de 1975, fecha anterior a la dicha de 1 de diciembre de 1975, en la que tuvo lugar la

anotación preventiva del embargo practicado a Instancia del recurrente en ejecutivo, y cuya

sentencia firme de remate, recaída en 19 de noviembre de 1975 , aun no constando la fecha de su

firmeza, resulta ser notoriamente posterior a la fecha de mencionada escritura pública. Los créditos

anotados preventivamente en el Registro en virtud de mandamiento judicial por embargos

secuestros o ejecución de sentencias sólo tienen preferencia en cuanto a créditos posteriores,

según el artículo 1.923-4 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 19 de octubre de 1981;

En los autos declarativos de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla por don Jose Manuel , sobre tercería de mejor derecho, contra don Luis Carlos y don Juan María , autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don José Luis Granizo García Cuenca y defendido por el Letrado don José Puig Bueno, no habiendo comparecido la parte recurrida

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una como demandante, don JoseManuel , y de otra, como demandados, don Luis Carlos y don Juan María , sobre tercería de mejor derecho. Que la actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que a través del «Boletín Oficial de la Provincia» de Huelva tuvo conocimiento de haberse señalado primera subasta de los bienes embargados por el señor Juan María al señor Luis Carlos en procedimiento ejecutivo, sobre las siguientes: Urbana. Piso NUM000 del bloque NUM001 , piso NUM001 D, de la casa sita en esta capital al sitio Adoratrices, calle en proyecto sin nombre y sin número, inscrita al tomo NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 inscripción segunda.-Urbana. Piso número NUM005 del bloque número NUM001 , piso NUM006 C, de la casa de esta capital al sitio Adoratrices, en calle en proyecto sin nombre ni número; inscripción al tomo NUM007 , libro NUM005 , folio NUM009 , finca NUM010 inscripción NUM011 y NUM006 . La subasta está señalada para el día 30 de diciembre a las 11 de la mañana. Que las responsabilidades reclamadas en dicho procedimiento ascendían a 699.050 pesetas de principal, 1.642 pesetas de gastos de protesto y 300.000 pesetas presupuestadas para intereses legales y costas, cuyas fincas responderían a tales cantidades que es la cuantía de esta tercería. Que fue citado de remate el demandado en 28 de octubre de 1975, en dicho día se practica el embargo sobre las expresadas fincas, y la sentencia de remate se dicta en 29 de noviembre siguiente. Que previamente, el 14 de julio de 1975 y para garantizar un préstamo de su mandante, el demandado señor Luis Carlos había gravado con primera hipoteca las fincas en cuestión en favor del señor Jose Manuel por mayor importe del que sirve de tipo a la subasta, y por escritura pública otorgada ante el Notario de Noya don Luis Santiago Gil Carnicer, obrante al número 1.302 de su protocolo. Que siendo, pues, anterior el título constitutivo del derecho de su representado que la sentencia de remate dictada en el procedimiento ejecutivo de referencia procede la presente tercería de mejor derecho. Citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimándola íntegramente, se declare el mejor derecho de su mandante para percibir con cargo a su crédito el importe obtenido de la subasta de bienes embargados por el señor Juan María al señor Luis Carlos en los referidos autos ejecutivos en tanto no exceda del importe garantizado con hipoteca, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Cierto el correlativo primero de la demanda, que en cuanto a la cuantía del procedimiento es de 1.000.692 pesetas, que es el montante de la cantidad del principal, gastos de protesto e intereses legales y costas presupuestadas en el juicio ejecutivo. Conforme el correlativo tercero. Nada que oponer en cuanto a la constitución de la hipoteca, pero haciendo constar que la escritura no está inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se anotó el embargo causado y, por lo tanto, hasta su inscripción no tiene efecto legal la hipoteca frente a tercero, pues dichas fincas no estaban gravadas cuando se dictó sentencia en el procedimiento ejecutivo. En cuanto al correlativo quinto no estamos conformes por no ser anterior el título del actor a la fecha de la sentencia, toda vez que el no estar inscrito el mismo en el Registro no constituye título preferente al de su mandante, pues la anotación de la escritura en el libro diario lo fue con fecha posterior a la de la sentencia de remate. Citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime totalmente la demanda deducida de contrario y declare en su lugar el mejor derecho de esta parte para percibir el importe de la subasta de los bienes embargados por su mandante objeto de ejecución, condenando al actor al pago de las costas.

RESULTANDO que por auto de 24 de mayo siguiente se tuvo por renunciado el trámite de réplica a la parte actora, acordándose recibir los autos a prueba, practicándose las propuestas admitidas con los resultados que constan en autos. El Juez de Primera Instancia número dos de i lucha dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallamos que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Manuel , contra Jon Juan María y don Luis Carlos , debo absolver y absuelvo de sus peticiones a dichos demandados, declarando en consecuencia el mejor derecho de don Juan María para percibir el importe de la subasta de los bienes embargados a don Luis Carlos en los autos de juicio ejecutivo número 318.975 de este Juzgado de Primera Instancia, sin hacer expresa imposición de las costas del juicio.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandante recurso de apelación que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia, en 28 de marzo de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Huelva número uno en los autos de que este rollo dimana, con fecha 26 de febrero de 1978, y en su consecuencia debemos estimar y estimamos la demanda promovida por don Jose Manuel , contra don Juan María y don Luis Carlos , declarando el mejor derecho del actor para percibir con cargo a su crédito el importe obtenido de la subasta de bienes embargados por el señor Juan María al señor Luis Carlos , en actos de juicio ejecutivo número 312 de 1975 del Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva, en tanto no exceda del importe garantizado por hipotecas, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas originales en el juicio y tampoco de lasocasionadas en la alzada.

RESULTANDO que el Procurador don José Luiz Granizo García Cuenca, en representación de don Juan María , interpuso recurso de casación por infracción de ley que se funda en los motivos siguientes:

Primero

Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 44 de la Ley Hipotecaria . El fallo de la sentencia recurrida infringe por violación el citado precepto legal, al no estimar favorablemente la prelación o preferencia que establece el artículo 1.923 del Código Civil por remisión del citado precepto que se considera violado, a favor del crédito preventivamente anotado en el Registro de la Propiedad.

Segundo

Infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.923, números tercero y cuarto, del Código Civil . El citado precepto que se considera infringido establece en orden de prelación o preferencia entre créditos hipotecarios anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad sobre los bienes hipotecados, y créditos preventivamente anotados en el Registro de la Propiedad en virtud de mandamiento judicial sobre los bienes embargados.

Tercero

Infracción de ley, al amparo del artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del articulo 1.927 del Código Civil. El citado precepto legal prevé la concurrencia de ambos créditos conforme al presente caso, expresando en su apartado o regla segunda la concurrencia de los hipotecarios del apartado tercero y los comprendidos en el número cuarto del artículo 1.923 del Código Civil , y estableciendo la regla de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la Propiedad.

Cuarto

Infracción de doctrina legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida en el fallo de la sentencia recurrida la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 1965 y 10 de marzo de 1973 , respectivamente. En el primer Considerando de la sentencia de 8 de abril de 1965 se establece que al estar formalizado todos los motivos que integran el recurso por el cauce del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (como el presente caso), cuantas cuestiones se abordan en los mismos son exclusivamente jurídicas y para decidirlas se ha de partir de los hechos lácticos.

RESULTANDO que instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como base fáctica necesaria para la resolución del presente recurso son hechos a tener en cuenta, en los que están de acuerdo ambas partes, los siguientes: en 14 de julio de 1975, y por medio de escritura pública, don Jose Manuel concedió un préstamo de 8.000.000 de pesetas a don Luis Carlos , en garantía del cual se constituyó, por el prestatario y en la misma escritura, hipoteca sobre tres fincas urbanas en favor del prestamista señor Jose Manuel , cuya escritura se inscribió en el Registro de la Propiedad en 12 de febrero del año 1976, tras de haber sido presentada, según el correspondiente asiento en el Libro Diario, el 2 de diciembre de 1975; que promovido juicio ejecutivo por don Juan María , seguido con el número 318 de 1975 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva, contra el anteriormente citado don Luis Carlos en reclamación de cantidad, por un importe de 1.692.000 pesetas -integrada esta suma por 699.050 pesetas de principal, más la que pudiera corresponder por gastos de protesto, intereses y costas-, se embargaron al demandado dos fincas urbanas, una de las cuales había sido objeto de la anteriormente mencionada hipoteca, cuyo embargo se anotó en 1 de diciembre de 1975 en el Registro de la Propiedad, habiendo recaído sentencia de remate en 29 de noviembre anterior, y señalado el día 30 de diciembre de 1976 para la subasta de los bienes embargados, con fecha del día anterior, o sea, en 29 de indicado mes y año, se presentó por don Jose Manuel ante el referido Juzgado de Primera Instancia número uno de Huelva, demanda de tercería para que se declarase el mejor derecho del tercerista «para percibir con cargo a su crédito el importe obtenido de la subasta de bienes embargados por el señor Juan María », en mencionado juicio ejecutivo.

CONSIDERANDO que contra la sentencia de Instancia que, revocando la de primer grado, estimó la demanda de tercería, declarando el mejor derecho del tercerista en los términos por éste solicitados, se alza el presente recurso que consta de cuatro motivos, todos ellos amparados en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los cuales ha de ser examinado en primer lugar el formulado en segundo término, teniendo en cuenta para ello la evidente subordinación en que los tres restantes seencuentran con relación a aquél, que hace que la decisión que se adopte en cuanto al mismo necesariamente ha de influir en la resolución de éstos, y en dicho motivo segundo se alega la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.923, números tercero y cuarto, del Código Civil , que establece un orden de prelación o preferencia entre créditos hipotecarios, anotados e inscritos en el Registro de la Propiedad, sobre los bienes hipotecados y créditos preventivamente anotados en dicho Registro, en virtud de mandamiento judicial, sobre los bienes embargados, infracción que según el recurrente se produce al declarar la sentencia objeto del recurso el mejor derecho del actor, como acreedor hipotecario, para percibir el importe de su crédito de la suma obtenida en la subasta de los bienes embargados por el ejecutante -demandado recurrente- al también demandado y ejecutado señor Luis Carlos , toda vez que siendo necesaria «la anotación o inscripción registral de la hipoteca» para su efectividad, por ser título constitutivo de la misma la inscripción, ésta no se había producido cuando la anotación preventiva del embargo tuvo lugar, mas a este respecto es de señalar que la Sala de Instancia no declara la preferencia de un crédito hipotecario inscrito en 12 de febrero de 1976 y presentado en el Registro de la Propiedad el 2 de diciembre de 1975, frente al preventivamente anotado en dicho Registro por el recurrente en 1 del propio mes de diciembre del citado año 1975, como sostiene éste, sino la de un crédito que consta en escritura pública, cual es el del tercerista, que se documentó por escritura notarial en 14 de julio de 1975, fecha ésta anterior a la del 1 de diciembre de igual año en la que tuvo lugar la anotación preventiva del embargo practicado a instancia del recurrente en el procedimiento ejecutivo, al que con anterioridad se ha hecho referencia, y cuya sentencia firme de remate, recaída en 29 de noviembre del año 1975, aún no constando la fecha de su firmeza, resulta ser notoriamente posterior a la fecha de la mencionada escritura pública.

CONSIDERANDO que el fundamento de la sentencia de Instancia, para llegar a la conclusión que recoge en su Considerando primero, y que reflejada queda en el fallo de la misma, no es otro que la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de febrero de 1975 , según la cual los créditos anotados preventivamente en el Registro, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sólo tienen preferencia en cuanto a créditos posteriores, según claramente establece el número cuarto del artículo 1.923 del Código Civil , pues «la anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene preferencia respecto de otras anteriores, ya que, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho, función propia de la sentencia, que sería, en su caso, el verdadero título a estos efectos, ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía este carácter, ni produce otros efectos que los que el acreedor que la obtenga sea preferido, en cuanto a los bienes anotados, solamente contra los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación», y así lo tenía declarado con anterioridad esta Sala en sentencia de 20 de enero y 18 de febrero de 1954 y 12 de junio de 1970 , cuya doctrina ha sido posteriormente reiterada en sentencias de 8 de abril de 1976, 1 de marzo y 30 de octubre de 1978 y, muy especialmente, por la novísima de fecha 5 del mes de octubre en curso, y según las cuales, en casos como el presente es de aplicación el número tercero del artículo 1.924 del Código Civil , que atribuye la preferencia a los créditos que, sin privilegio especial, consten: a) en escritura pública, y b) por sentencia firme si hubiesen sido objeto de litigio, créditos estos que tendrán preferencia entre sí por el orden de antigüedad de las fechas de las escrituras y de las sentencias, casos en que la certeza del crédito parece «prima facie» evidente, habida cuenta que la intervención del fedatario público en la primera hipótesis y el procedimiento judicial en la segunda garantizan la normal correspondencia entre la realidad documentada y la realidad jurídica, de todo lo cual se deduce que por la Sala sentenciadora no se ha dado lugar a la infracción que el motivo segundo denuncia, ya que, a la vista de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso declarar que la anotación preventiva del ejecutante recurrente no puede servir de base a preferencia alguna del crédito anotado sobre el del tercerista, que data de la fecha anteriormente indicada, según consta en la escritura pública del préstamo hipotecario, anterior a la de dicha anotación que no puede hacer prevalecer su rango registral frente a otros créditos anteriores que no hayan sido anotados o lo estuvieran con fecha posterior a la anotación de aquél, pues de la anotación únicamente dimana la preferencia del número cuarto del artículo 1.923 del mencionado Código sustantivo, y que el artículo 44 de la Ley Hipotecaria reitera, de todo lo cual se infiere que careciendo de efectividad la anotación preventiva del recurrente y teniendo en cuenta el carácter obligacional y no el gravamen real de la escritura pública del tercerista -y en ese carácter obligacional, y en la fecha de la escritura pública en que esa obligación consta, se ampara éste para que se le reconozca la preferencia que solicita- que no pretende nacer prevalecer en el pleito origen de este recurso la accesoriedad que supone la garantía hipotecaria sobre el embargo, se enfrentan ambos créditos sin privilegio especial alguno con la pretensión de hacerse efectivos sobre los bienes embargados al deudor común, por lo que la preferencia entre ellos ha de decidirse, con exclusión de toda otra calificación de tales créditos, por la directa aplicación del número tercero del artículo 1.924 anteriormente referido, por lo que claramente se advierte que siendo la fecha de la escritura pública, en la que el crédito del recurrente consta, anterior a la de la anotación preventiva del recurrente, la preferencia entre ellos ha de decidirse por el orden de antigüedad de las lechas de la escritura y la de tal anotación, y al haberlo hecho así la Sala de Instancia ha obrado rectamente, y el motivo ha de ser desestimado.CONSIDERANDO que consecuencia lógica y obligada de la desestimación del motivo segundo, anteriormente examinado, ha de ser la de los tres restantes del recurso, por cuanto todos ellos se articulan sobre la errónea base, mantenida a lo largo de la tramitación del pleito en las dos Instancias y en el presente recurso, «de ser el crédito del tercerista de naturaleza hipotecaria, cuya hipoteca, garantía del crédito, no fue inscrita en el Registro de la Propiedad hasta el 12 de febrero de 1976. con efectos a partir de 2 de diciembre de 1975, fecha del asiento de presentación de la escritura pública, que fue otorgada en julio de igual año de 1975, por lo que teniendo carácter constitutivo la inscripción de la hipoteca, el crédito del actor recurrido es de la indicada fecha de 2 de diciembre de 1975, posterior al 1 del mismo mes en que la anotación preventiva del embargo, practicado a instancia del recurrente en el procedimiento ejecutivo del que la tercería dimana, tuvo lugar», y así el primero de los motivos denuncia la infracción, por violación, del artículo 44 de la Ley Hipotecaria, en el tercero la aplicación indebida del artículo 1.927, regla segunda, del Código Civil, y en el cuarto la indebida aplicación también de la doctrina legal sostenida en las sentencias de esta Sala de 8 de abril de 1965 y 10 de marzo de 1973 , y aparte de la improcedente formulación de los dos últimos motivos, al atribuir a la Sala sentenciadora la indebida aplicación de un precepto y una doctrina legal que no han sido objeto de aplicación, y que, por el contrario, han sido rechazados, de una manera expresa las sentencias referidas y en cuanto al artículo 1.927, regla segunda , su inaplicación por el Tribunal «a quo» se desprende de la aplicación que hace de la doctrina de la sentencia de 21 de febrero de 1975 , al ser incompatible la doctrina que ésta establece con la aplicación de dicho precepto legal, lo que de por sí hará inviables dichos motivos, si a la alegada aplicación indebida equivaliese, como el recurrente sostiene, la declaración de preferencia de la inscripción registral del derecho de hipoteca del tercerista, producido con posterioridad a la anotación preventiva del recurrente, la desestimación de los tres motivos ha de ser igualmente procedente, por cuanto, como la sentencia impugnada afirma, la preferencia del tercerista se basa en un crédito documentado en escritura pública de fecha anterior a la anotación preventiva del recurrente, abstracción hecha de la hipoteca que lo garantiza que podrá determinar efectos jurídicos diferentes, pero no desvirtuar su carácter de escriturario, por lo que es visto la absoluta inaplicación al caso de los artículos y doctrina legal que como infringidos se citan, sólo a tener en cuenta en el caso de que el crédito del tercerista hubiese sido posterior a la anotación preventiva del recurrente, supuesto que no contempla la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con imposición de costas al recurrente conforme previene el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en cuanto al depósito, al no haber sido constituido, dada la disconformidad de las sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Juan María , contra la sentencia que, con fecha 28 de marzo de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Bertrán.-José Antonio Seijas.-Jaime de Castro.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de octubre de 1981.-José Dancausa Gras.-Rubricado.

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