SAP Toledo 277/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2015:1107
Número de Recurso116/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución277/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00277/2015

Rollo Núm. .................116/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm.. 3 de Toledo.-J. Ordinario Núm........ 51/2012.- SENTENCIA NÚM. 277

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 116 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 51/12, en el que han actuado, como apelantes y apelados D. Oscar, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. Moreno Lazaro; BANCO GUIPUZCOANO, SA., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por la Letrado Sra. Vázquez Tavares; y D. Ramón, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Henao González.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 21 de octubre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "SE ESTIMA LA DEMANDA formulada por D. Oscar, representado por D. Raquel Pintado Vázquez y asistido de D. Francisco Javier Moreno Lázaro, contra Banco Guipozcoano SA., representada por Rosa María Breijo García y defendida por D. Rosa María Ocaña Pardo, y contra D. Ramón, representado por D. Nélida Tardío Sánchez y defendido por D. Carlos Herrao González, con los siguientes pronunciamientos. 1°) corresponde al demandante, D. Oscar, la plena propiedad y dominio sobre la finca registral: urbana, parcela número NUM000, parcela de terreno procedente de la Dehesa de Orria en el término municipal de Nambroca, ocupa mil cincuenta metros cuadrados, linda: norte parcela NUM000 NUM001 ; sur, calle de la alegría; este parcela NUM000 NUM002 y oeste parcela NUM000 NUM001 y calle cuesta de serranillos. Inscrita en el Registro de la Propiedad n ° 2 de Toledo, a los folios NUM003, del tomo NUM004, libro NUM005 de Nambroca y NUM006 del Tomo NUM007, del libro NUM008 de Nambroca, finca registral n° NUM009 y que fue adquirida por el demandante a Urbanizadora Las Nieves SL. el día 17 de julio de 1967, según consta en el documento privado otorgado por la citada mercantil. 2°) Que resulta, y así se declara, ser mejor título de propiedad por compraventa de D. Oscar, respecto al de adjudicación de D. Ramón y, en su consecuencia, se declara expresamente que carece de dicha eficacia, con todos los elementos inherentes a dicha declaración. 3°) Que los actuales asientos regístrales correspondientes a la finca registra! inscrita en los folios NUM003 del tomo NUM010 ^, libro NUM005 de Nambroca y NUM006 del tomo NUM007, libro NUM008 de Nambroca deben ser anulados y rectificados de la forma siguiente: a) deben de quedar nulos y sin efecto" alguno los asientos de anotación de embargo a favor del Banco Guipuzcoano y efde adjudicación de la finca a D. Ramón

, inscritos en dicho Registro, con todos los efectos inherentes a tal declaración; b) debe quedar inscrito como propietario D. Oscar, en plena propiedad por haberla adquirido por compra a Urbanizadora Las Nieves SL. con anterioridad al referido embargo. 4°) Se condena a D. Ramón a estar y pasar por esta declaración de propiedad. 5°) Se condena a D. Ramón en el caso de haberse producido el lanzamiento del demandante a devolverle la posesión de la finca y, en caso de no haberse producido este evento, a que se abstenga de solicitar el lanzamiento del demandante o de los ocupantes de la finca.

Al haber sido estimadas sustancialmente las pretensiones de la parte demandante, de conformidad con el art. 394 de la LEC, procede condenar en costas a la parte demandada, Sr. Ramón . No obstante, habiéndose desestimado la demanda respecto de la entidad bancaria, las costas originadas por su actuación serán satisfechas por la parte demandante".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por D. Oscar, BANCO GUIPUZCOANO, SA., y D. Ramón

, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima una demanda en que se ejercita acción declarativa y reivindicatoria y de rectificación registral instada por el poseedor actual de una finca frente al actual titular registral, adquirente de la misma en subasta pública procedente de un juicio ejecutivo (Sr Ramón ),y también frente a la entidad bancaria (Banco Guipuzcoano) que en el mismo trabó embargo sobre la misma y frente al entonces titular registral (Urbanizadora las Nieves).

Recurren la sentencia tanto el demandante en el particular relativo a la absolución de la entidad bancaria y esta y el adquirente en subasta Sr Ramón en cuanto al fondo del asunto.

SEGUNDO

El recurso del demandante tendente a obtener la condena del Banco Guipuzcoano y el de este se examinarán conjuntamente por estar íntimamente relacionados.

La sentencia ha absuelto por un lado a Banco Guipuzcoano por falta de legitimación pasiva al no arrogarse propiedad alguna sobre el inmueble ni ejercitar la posesión sobre el mismo, pero a la vez ha declarado nulo el asiento de anotación preventiva de embargo a favor del mismo sobre la finca litigiosa, alegando en el recurso el demandante que procede su condena por exigirlo así el art 38 de la Ley Hipotecaria que impide entablar acción contradictoria de dominio de inmuebles inscritos sin entablar a la vez demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Entiende el demandante que tuvo necesidad de demandar a Banco Guipuzcoano para acreditar que el embargo a su favor era nulo al recaer sobre un inmueble que a la fecha del embargo no era de la titular registral sino de la demandante, evitando la indefensión que le produciría la nulidad de tal asiento sin darle oportunidad de ser oída. Considera que si solo se hubiera declarado nulo el asiento de adjudicación de la finca, habría...

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