SAP La Rioja 4/2001, 4 de Enero de 2001
Ponente | ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ |
ECLI | ES:APLO:2001:1 |
Número de Recurso | 649/1999 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 4/2001 |
Fecha de Resolución | 4 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 4 DE 2001
Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 125/98, rollo de Sala n° 649/99, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Logroño; recurrida por la "TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", asistida por la Letrada Sra. Amelivia García; siendo apelados: 1°. "BANCO DE SANTANDER SA", representado por la Procuradora Sra. Fernández-Torija Oyón y asistido de la Letrada Sra. Fernández-Torija Oyón; y 2°.- en rebeldía, D. Javier y Dª. María Purificación ; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz.
Que con fecha 28 de mayo de 1999, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Banco de Santander SA, don Javier y doña María Purificación , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la actora".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 12 de diciembre de 2000, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Por el Juez de Instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería formulada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Banco de Santander SA, don Javier y doña María Purificación , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda y con expresa imposición de costas a la actora.
Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se interpuso recurso de apelación contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma se dictase nueva resolución en la que se declarase el mejor derecho de dicha parte y por lo tanto se hiciese pago a la misma con preferencia a la ejecutante Banco de Santander SA, de la cantidad que se obtuviese de los bienes embargados a los ejecutados, hasta enjugar el crédito que éstostenían con la TGSS, que ascendía a la cantidad de 1.000.748 pesetas, por descubiertos de cuotas de la seguridad social, según se expuso por esta parte en la vista del recurso de apelación en relación con la sentencia de instancia.
Por el Juez de Instancia se llegaba a la referida resolución, al entender que la discusión debía centrarse en determinar la preferencia a establecer sobre los bienes embargados en el juicio ejecutivo del que traía causa el procedimiento en curso y no en determinar qué créditos tenían preferencia sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor, para lo cual, para su resolución, aplicable el tenor del artículo 1923.4 del CC, conforme al cual exponía que tenían preferencia los créditos previamente anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores, de modo que el crédito común anotado previamente en el registro de la propiedad se anteponía a los créditos a favor de la Seguridad Social nacidos o devengados en fechas posteriores a la anotación.
Finalmente exponía que el Banco de Santander SA, había anotado su embargo en virtud de mandamiento judicial para garantizar su crédito, en 4 de marzo de 1994, mientras que la Tesorería General no había llegado a anotar su crédito.
Para resolver la presente impugnación debe de tenerse en cuenta que la cantidad objeto de la tercería de mejor derecho de un crédito de 1.000.748 pesetas (un millón setecientas cuarenta y ocho pesetas) a favor de la TGSS corresponde a los siguientes periodos:
PERIODOCUOTASRECARGOTOTAL
9/92-12/9285.68017.136102.816
1/93-12/93289.47657.895347.371
1/94-12/94324.204113.471437.675
1/95-3/9583.61929.267112.886
______________________________________
TOTALES782.979217.7691.000.748
Conforme a la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de 5 de mayo de 1998 (al folio 9).
Asimismo, debe de tenerse en cuenta que en el juicio ejecutivo seguido a instancia del Bando de Santander SA, obrante a los folios 100 y siguientes, se trabó embargo, a consecuencia de la ejecución de una póliza de crédito de 22 de febrero de 1993, en fecha 17 de marzo y 21 de marzo de 1994, que fue objeto de anotación en el Registro de la Propiedad, como consta a los folios 100 a 135 y 160 a 164, en fechas 4 de marzo de 1994 y 19 de abril de 1994 (folios 162 vuelto y 163 vuelto). Partiendo de estas premisas debe verse el contenido de la fundamentación de la Sentencia de instancia.
Indudablemente la TGSS goza de personalidad jurídica propia (R.D. 2318/78 de 15 de septiembre y R.D.Ley 36/78 de 16 de noviembre) tiene facultad recaudatoria de acuerdo a lo prevenido en el R.D. 1245/79 de 25 de mayo gozando de la cualidad de acreedor preferente, en virtud del derecho de prelación que ya establecieron el art. 68 del D. 907/66 y la Ley 40/80 sobre...
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