STS 246/1981, 26 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 1981
Número de resolución246/1981

SENTENCIA NÚM. 246

Excmos. Señores:

D. Eduardo Torres Dulce Ruiz.

D. Juan Muñoz Campos.

D. Francisco Tuero Bertrand.

En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Verónica , representada por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de las de Guipúzcoa, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicha recurrente, contra Editorial Itxaropena, S.A., Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, Caja de Compensación y Reaseguro del Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía, sobre invalidez permanente absoluta

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la actora en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresados demandados, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación terminaba suplicando se dictase sentencia en la forma que interesaba.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 10 de noviembre de 1.975, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Verónica frente a Editorial Itxaropena, S.A. Mutualidad Laboral de Artes Gráficas, Caja de Compensación y Reaseguros del Mutualismo Laboral y Fondo de Garantía sobre invalidez permanente debo de declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente y (parcial) digo total sobre una base reguladora de 108.200 pesetas anuales y debo de condenar y condeno a la Mutualidad Laboral de artes gráficas a pagar a la actora una renta vitalicia del 55% de dicha base reguladora desde el día 18 de junio de 1.975 e igualmente la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas puede repercutir la parte proporcional correspondiente entre la diferencia existente entre dicha base reguladora de 95.046 pesetas anuales y debo de absolver y absuelvo a las demandadas delresto de lo pedido".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1.º. Que Verónica nacida el día 4 de abril de 1.915 está afiliada a la seguridad social tiene cubierto el período de carencia y se encuentra encuadrada en la Mutualidad Laboral de Artes Gráficas con una base reguladora de 108.200 pesetas anuales; 2.º.- Que la actora trabajaba por cuenta de la empresa Editorial Itxaropena S.A. en calidad de oficial de 3 y salario de 7.800 pesetas mensuales más dos gratificaciones extraordinarias por importe anual de 14.300 pesetas lo que da un salario anual de 108.200 pesetas; 3.º Que el día 27 de agosto de 1973 entró en situación de ILT. derivada de enfermedad común fue atendida por los servicios sanitarios de la Seguridad Social y permaneció en dicha situación hasta el día 8 de octubre de 1.974 que se le dio el alta con informe propuesta de invalidez permanente; 4.º Que la actora en la fecha del alta presentaba el siguiente cuadro clínico, pinzamiento entre 6.ª y 7.ª vértebras cervicales y 4.ª y 5.ª lumbares, dolor en la columna lumbar, limitación de la movilidad de la columna en un 50% artrosis en la columna lumbar; 5º. Que la empresa patronal demandada Editorial Itxaropena S.A. cotizaba a la Seguridad Social por un salario de

6.780 pesetas mensuales y dos gratificaciones extraordinarias del mismo importe; 6.º. Que se ha tramitado el expediente ante la CTC.".

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Verónica , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Procurador Sr. Hernández Tabernilla por escrito de fecha 9 de febrero de 1.977, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO. Amparado en el nº 5 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos. SEGUNDO.- Amparado en el nº 1 del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , por violación de lo dispuesto en el art. 135.5 de la Ley de Seguridad Social definidos de la invalidez permanente absoluta. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción, el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 21 de octubre de 1.981, la que tuvo lugar con asistencia del señor letrado recurrido Don Emilio Ruiz Jarabo, quien informó alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Francisco Tuero Bertrand.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos en que se ampara el presente recurso de casación, el del n.º 5.º del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de pruebas documentales-(sic) debe referirse a periciales- obrantes en el proceso al entender el recurrente que debe adicionarse el relato de hechos probados de la sentencia de instancia con los padecimientos deducibles del informe médico del folio 57, debe decaer porque es reiterada la doctrina de esta Sala de que ante la existencia de dictámenes contradictorios la Magistratura de Trabajo, en aplicación del artículo 632 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , puede apreciar la prueba pericial, conforme a los principios de la sana crítica, optando entre los diversos informes aportados a los autos, por el que estime más objetivo y convincente, si no existen razones suficientes y relevantes que por su mayor rigor científico concedan a alguno primacía y prevalencia sobre los demás, y especialmente sobre el emitido por las facultativos de la Comisión Técnica Calificadora en el que esta apoya su resolución definitoria de una incapacidad permanente total, pues en el supuesto de pericias plurales múltiples y contradictorias en sus conclusiones el juez a quo tiene facultades electivas. ( SS. de 21 de marzo de 1.970, 17 de enero de 1.976. 3 de abril de

1.979 y 9 de marzo de 1.981 entre otras muchas), sin que en el supuesto contemplado ha ya podido demostrarse, por lo razonado, la evidencia de la equivocación imputada al juzgador en la apreciación de la prueba pericial máxime si se repara en que el cuadro clínico diagnosticado en el dictamen del folio 57 es sustancialmente idéntico al recogido por el Magistrado en la resultancia fáctica de su sentencia, del que únicamente difiere en la concreción de una sintomatología dolorosa más amplia y en su irradiación a las extremidades, pero puntualizando en cambio aquel la limitación de movimientos de la columna en un 50%.

CONSIDERANDO: Que la desestimación del primer motivo del recurso acarrea la del segundo, basado en la rectificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, con fundamento en el nº 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del artículo 135-5 de la Ley de Seguridad Social , dada la inalterabilidad de la resultancia fáctica, atacada sin éxito a través del desestimado primer motivo y en la que no puede subsumirse la in capacidad absoluta pretendida, al no estar inhabilitada por completo la trabajadora para toda profesión u oficio, por cuanto conserva la posibilidad de desarrollar otro tipo de labores, de las existentes en el amplio campo de actividades de trabajo, que no requieran unacentuado esfuerzo corporal y una acusada continuidad de movimientos.

CONSIDERANDO: Que por lo argumentado el recurso de casación interpuesto ha de desestimarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de Verónica ; Contra la sentencia dictada el día diez de noviembre de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número tres de las de Guipúzcoa , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EDITORIAL ITXAROPENA; S.A., MUTUALIDAD LABORAL DE ARTES GRÁFICAS, CAJA DE COMPENSACIÓN Y REASEGUROS, y FONDO DE GARANTÍA, sobre invalidez permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta- orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Francisco Tuero Bertrand, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de su fecha de o que como Secretario de la misma certifico.

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