STS 595/1981, 5 de Octubre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 1981
Número de resolución595/1981

SENTENCIA Nº 595

TRIBUNAL SUPREMO. SALA QUINTA.

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Ángel Falcón García

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Miguel de Páramo Cánovas

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Díaz

Don Luis Cabrerizo Botija

Don Fernando de Mateo Lage

Don Teodoro Fernández Díaz

Don Luis Antonio Burón Barba

Don Martín Jesús Rodríguez López

En Madrid a cinco de octubre de mil novecientos y ochenta y uno.

En el recurso de revisión que lleva el número y general 510.398 seguido a instancia del Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de

1.980, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid en autos seguidos a instancia de Don Baltasar que no ha comparecido en estas actuaciones, porla que se resolvió el recurso número 12 de 1.981.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la parte dispositiva de la referida sentencia dice así: "FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos el acuerdo recurrido por no ser conforme a derecho y declarando ÉL derecho del recurrente, al señalamiento de su pensión pasiva en la forma determinada en el Decreto de 7 de julio de 1972 , esto es, tomando como haber regulador el producto del sueldo base de 36.000 pesetas por el coeficiente "4", al que habrán de agregarse los trienios reconocidos y pagas extraordinarias; aplicando a esta suma el porcentaje de La pensión, señalando así la cuantía de la misma que se percibirá en la forma que señala aludido Decreto, habida cuenta de la fecha de jubilación del recurren condenando a la Administración demandada a expedir nuevo Titulo con la pensión actualizada y abonar al recurrente las diferencias que resulten. Todo ello sin hacer expresa condena en costas."

RESULTANDO: Que mediante escrito de 19 de abril de 1983 dirigido a esta Sala se solicitó se dicte en su día Sentencia por la que estimando este recurso rescinda la impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviéndolos a la Sala de procedencia consignando en el mismo, como declaración resolutoria de la contradicción en que este recurso se basa la improcedencia de la actualización de haberes pasivos de jubilación de los funcionarios de los Cuerpos especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local jubilados con anterioridad a la publicación del Decreto 2.344/72 , como consecuencia de las modificaciones económicas introducidas por este Decreto, debiendo continuar sus haberes pasivos en la cuantía fijada inicialmente sin perjuicio de otras modificaciones que procedan diferentes a la consignada; solicitando por medio de otrosí que se acuerde la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida con simultaneidad a la admisión a trámite de este recurso; exponiéndose como ÚNICO MOTIVO, basado en el artículo 102.1 b) por haberse dictado, en concreto, por la Sala a que se dirige, la Sentencia de 16 de enero de 1.980 dictada en recurso de revisión nº 52 con número General 508.756 contradictoria con la que constituye el objeto de este recurso.

RESULTANDO: Que el Fiscal, evacuando el traslado conferido a los efectos de lo dispuesto en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil manifestó: que en cuanto al recurso en si, que no procede su admisión por cuanto adolece de un defecto esencial cual es el no acompañarse copia en forma de la sentencia objeto del recurso y en cuanto a la suspensión también interesada, se opone a ella por estimar que si bien en principio puede parecer que se causaría perjuicio al pensionista que es sujeto pasivo de este recurso, caso de revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid, al tener que devolver el dinero percibido, lo cierto es que esto constituye un argumento sofístico, toda vez que dado el tiempo que mediaría entre la actual percepción y la ulterior devolución, caso de que a ello hubiere lugar, lo cierto es que habría percibido un dinero con valor actual y devolvería otro considerablemente depreciado, lo que a todas luces implica beneficio.

RESULTANDO: Que por auto de diecisiete de septiembre de mil novecientos ochenta, se acordó no haber lugar a la inadmisión opuesta por el Ministerio Fiscal, debiendo continuar el trámite procedente y suspender la ejecución de la sentencia firme impugnada en revisión dictada por la Sala Territorial de Valladolid con fecha 24 de marzo de 1980 al que se remitirá testimonio de dicha resolución, reclamando los antecedentes del pleito y emplazando a las partes por el término de cuarenta días, para que puedan comparecer a sostener lo que a su derecho conviniere en el recurso de revisión conforme a lo dispuesto en el articulo 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

RESULTANDO: Que recibidos los autos, y transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido Don Baltasar , se acordó por providencia de veinticinco de marzo último continuar las actuaciones sin su intervención y traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

RESULTANDO: Que el día veintitrés de septiembre pasado, como se tenia acordado se celebró la votación y fallo del presente recurso.

VISTO, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Fernando de Mateo Lage.

VISTOS: Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente recurso de revisión, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el articulo 102,1,b) de la Ley de esta Jurisdicción , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valladolid el 24 de marzo de 1.980 , el Abogadodel Estado plantea la contradicción existente, según su punto de vista, entre la doctrina establecida por dicho Tribunal sobre la repercusión del Decreto 2.344/1972, de 7 de julio , en los derechos pasivos de los miembros de los Cuerpos Especiales de Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local y la sentada con respecto a dicho Decreto por esta Sala en su sentencia de 16 de enero de 1.980 , al resolver, como ahora, un recurso de revisión, en el que entonces se enfrentaba la tesis sostenida por la Sala Segunda de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid con la que habían establecido las Salas de las Audiencias Territoriales de Valladolid y Madrid.

CONSIDERANDO: Que en primer lugar y, antes de decidir cual de las resoluciones que se presentan como contrarias es la acertada, ha de esclarecerse si existe esta contradicción por haberse dictada aquéllas respecto a litigantes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como exige el motivo de revisión invocado en la redacción que le dio la Ley 10/1973; de 17 de marzo , y examinando las sentencias a que se refiere el recurso se advierte que no es así, ya que la pronunciada por esta Sala el 16 de enero de 1.980, enjuicia, como es lógico, lo que ante ella se planteó y esto, como se dice literalmente en su considerando tercero, "es, sencillamente, si procede o no la actualización de las pensiones de jubilación de dichos Sanitarios Locales (los anteriormente mencionados) reconocidas por Acuerdos anteriores al citado Decreto 2344/1972...", por tratarse en las sentencias entonces contempladas, de funcionarios jubilados en fecha anterior a la entrada en vigor de dicho Decreto, como se puntualizaba en el mismo considerando, actualización que se amparaba en tan repetí da disposición general, y que, a través de los razonamientos oportunos que no son del caso, se rechazaba en dicha sentencia, habiendo reiterado este criterio la Sala recientemente; refiriéndose sin embargo la aquí impugnada, dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid, a un funcionario, un Médico Titular, que se jubiló el día 1 de septiembre de 1.974, es decir, cuando el Decreto de 7 de julio de 1.972 estaba vigente, lo que implica en realidad que en este caso no se trate de una actualización de haberes pasivos sino de una impugnación del señalamiento de estos, ya que este se efectuó Lógicamente con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto; siendo la consecuencia de lo expuesto que no pueda apreciarse el cumplimiento del requisito de que se trata en relación con las sentencias cuya contradicción se alega, al no existir tal contradicción, lo que no ocurría con las sentencias de la misma Sala de la Audiencia Territorial de Valladolid que hasta ahora se han revisado por idéntico motivo que el aquí alegado.

CONSIDERANDO: Que por todo ello debe declararse improcedente este recurso conforme a lo dispuesto en el articulo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en virtud de la remisión que se efectúen el articulo 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción , condenar en costas a la Administración del Estado.

FALLAMOS

Que, debemos declarar y declaramos, improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada, el 24 de marzo de 1.980, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Valladolid , sobre haber pasivo de Don Baltasar , Médico Titular jubilado; con expresa imposición de costas a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Fernando de Mateo Lage, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Ante mí,

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