STS, 11 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 1981

Núm. 1006.- Sentencia de 11 de julio de 1981 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 4 de diciembre de 1980 .

DOCTRINA: Trastorno mental transitorio. Puede producirse sin una base patológica en el agente.

Han sido reconocidos por este Tribunal como elementos de la eximente de trastorno mental

transitorio, la aparición brusca, irrupción en el intelecto del sujeto activo anulando o suprimiendo su

raciocinio o su voluntad, breve duración, curación sin secuelas, y finalmente que no haya sido

buscado de propósito, por el agente para delinquir, habiéndose debatido acremente la necesidad de

un fondo u origen patológico de tal modo que el trastorno represente o suponga una exasperación o

agudización repentina de una enfermedad mental subyacente, y si bien este Tribunal, en época

anterior ya superada, exigió ese origen patológico, y también lo estimó indispensable un sector de

la ciencia psiquiátrica, el cual declaraba no reconocer más trastorno mental transitorio que aquel

que pudiera constatarse clínicamente, con posterioridad, y en la actualidad, se sostiene que dicho

trastorno mental transitorio, de ordinario será preciso que repose sobre un lecho psíquico de

carácter patológico, pero que también puede generarlo pasiones o emociones de tal intensidad y

tan exacerbadas que provoquen la supresión temporal de las facultades cognoscitivas o volitivas del

agente.

En la villa de Madrid, a 11 de julio de 1981;

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Arturo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 4 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de parricidio.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.Resultando probado, y así se declara, que el acusado Arturo , de 44 años de edad, y sin antecedentes penales, de personalidad primitiva, impulsiva y violenta, con reacciones desproporcionadas en relación con los estímulos, e intelectualmente mal dotado -nivel medio inferior de normalidad-, que padece una diabetes grave, de evolución crónica, complicada con una pancreatitis aguda que le obligaba a someterse a periódicos y frecuentes controles facultativos y a una dieta que originaban en él un estado de gran ansiedad y depresión, al exacerbarse sus sentimientos de inferioridad, en fecha no concertada, hacia los primeros días del mes de febrero de 1979, y como consecuencia de desavenencias familiares, se ausentó del domicilio conyugal, sito en el piso de su propiedad. Primera-segunda de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , la convivencia con su esposa Montserrat , con la que se había casado unos 22 años antes, y con los cuatro hijos del matrimonio, de edades comprendidas entre los 21 y los 7 años de edad, y sobre las 19 horas del mismo mes y año febrero de 1979- el acusado se presentó en dicho domicilio con ánimo reconciliatorio, encontrando allí a su esposa en compañía del menor de sus aludidos hijos, Braulio , y en un momento en que ambos esposos se hallaban solos en el salón, al ofrecerle el Arturo ayuda económica a su esposa y contestar ésta que no la necesitaba, pues ya le daba dinero su amante, se produjo en el acusado, como consecuencia de tal respuesta para él frustrante, una reacción agresiva anormal, en cortocircuito, y en este estado empuñó un cuchillo de monte con hoja de 22 centímetros de longitud y atacó con él a su esposa en rápida sucesión de golpes, causándole nueve heridas muy graves, ocho de ellas de ataque; una en la zona infraclavicular externa del hemitórax izquierdo, que interesó el vértice pulmonar de dicho lado; otra en la línea medioclavicular izquierda, en el borde superior de la mama, que interesó el lóbulo superior del pulmón; dos contiguas, con trayectorias casi sobrepuestas, en el surco submamario izquierdo, que interesaron el lóbulo superior del pulmón en su parte inferior -língula- y el corazón en su ventrículo izquierdo; otra en el espacio vacío izquierdo, que interesó el bazo; otra en la zona limítrofe entre el mesogastrio y el espacio vacío izquierdo, interesando asas intestinales; otra en la zona lumbar izquierda, a la misma altura que las anteriores, que afectó al colon transverso, y una última -novenaal parecer producida en pleno reflejo defensivo de la víctima, y situada en el tercio medio de la cara anterior del antebrazo izquierdo de aquélla; como consecuencia de estas heridas, Montserrat falleció casi instantáneamente, por schok hipovolémico, y el acusado, después de lavarse las manos y el cuchillo, y al percatarse plenamente de su acción, se dirigió, apesadumbrado, a la Comisaría de Policía de Hospitalet de Llobregat, donde narró lo ocurrido y se puso a disposición de la autoridad.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados, son legalmente constitutivos de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal , del que es responsable el procesado, siendo de apreciarla aplicación analógica, al amparo de la circunstancia décima del artículo 9 del Código Penal, de la circunstancia atenuante de enajenación mental incompleta del número primero del mismo artículo 9, en relación con el número primero del artículo 8 , asimismo es de apreciar el concurso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de arrepentimiento espontáneo, novena del artículo 9 del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos que debemos condenar y condenamos al acusado Arturo , como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio, ya definido, con el concurso de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal analógica de enajenación mental incompleta y la también circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de 13 años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; a que abone a los cuatro hijos de su matrimonio con la interfecta Montserrat , y en concepto de indemnización por la muerte de ésta, la suma de

2.000.000 de pesetas y al pago de las costas procesales causadas. Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobando el auto a este fin dictado por el Instructor en el ramo correspondiente, y a efectos de cumplimiento de la pena principal impuesta, abónesele el tiempo que ha permanecido privado de libertad por razón de esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 849, número primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciar que se infringe por violación el artículo octavo, número primero, en relación con el 405, ambos del Código Penal , parece de todo punto evidente que en este caso concreto concurre la eximente completa de trastorno mental transitorio no buscado de propósito para delinquir a que se refiere el número primero del artículo 8 del Código Penal.-Segundo . Al amparo del artículo 849, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por apreciar que la sentencia recurrida infringe por violación el artículo noveno, número quinto, en relación con el 405, ambos del Código Penal , pues con carácter muy cualificado concurre también la circunstancia atenuante prevista en el artículo quinto del repetido artículo noveno, todos del Código Penal , pues a la acción del inculpado precedió de modo inmediato una evidente provocación por parte de la víctima.-Tercero. Al amparo del artículo 849, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por apreciar que la sentencia infringe por violación el artículo noveno, número sexto, en relación con el 405, ambos del Código Penal . La sentencia no reconoce la concurrencia de la atenuante de que el procesado hubiere ejecutado sus actos en vindicación próxima de una ofensa grave, cuando los hechos probados parece en todo casopoderse deducir la existencia de dicha atenuante.-Cuarto. Al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por apreciar que la sentencia infringe por violación el artículo noveno, número octavo , en relación con el artículo 405, ambos del Código Penal . La sentencia tampoco declara la concurrencia de la circunstancia atenuante de obrar el procesado por estímulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.-Quinto. Al amparo del artículo 849, número 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por apreciar que la sentencia infringe por violación el artículo 61, regla quinta del Código Penal, en relación con la apreciación de las atenuantes primera, quinta, sexta, octava y novena del artículo 9 de dicho Cuerpo punitivo, y la pena que correspondía imponer al inculpado debería disminuirse en dos grados, en lugar de uno, como hace la sentencia recurrida.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado recurrente don Juan José Valverde Perea, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el trastorno mental transitorio, consagrado, como eximente, en el número 1 del artículo 8 del Código Penal , ha sido estudiado con frecuencia por este Tribunal -vg en sentencias de 9 de noviembre de 1974, 16 y 18 de junio y 6 de diciembre de 1975, 17 de marzo de 1976, 21 de febrero de 1978, 5 de marzo de 1980 y 1 y 21 de abril y 14 de mayo de 1981 -, siendo archiconocidos sus elementos -aparición brusca, irrupción en el intelecto del sujeto activo anulando o suprimiendo su raciocinio o su voluntad, breve duración, curación sin secuelas, y, finalmente, que no haya sido buscado de propósito, por el agente, para delinquir-, habiéndose debatido acremente la necesidad de un fondo u origen patológico de tal modo que el trastorno represente o suponga una exasperación o agudización repentina de una enfermedad mental subyacente, y si bien este Tribunal, en época anterior ya superada, exigió ese origen patológico, y también lo estimó indispensable un sector de la ciencia psiquiátrica, el cual declaraba no reconocer más trastorno mental transitorio que aquel que pudiera constatarse clínicamente, con posterioridad, y en la actualidad se sostiene que dicho trastorno mental transitorio, de ordinario será preciso que repose sobre un lecho psíquico de carácter patológico, pero que también pueden generarlo, pasiones o emociones de tal intensidad y tan exacerbadas que provoquen la supresión temporal de las facultades cognoscitivas o volitivas del agente.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, examinado cuidadosamente el "factum" de la sentencia recurrida "por una parte" de su lectura, no se infiere, sino que el acusado padecía enfermedades somáticas sin incidencia psíquica -diabetes y pancreatitis aguda-, sin que tampoco puedan estimarse trascendentes a tales efectos su primitivismo, su violento carácter, lo mediano de su inteligencia, sus reacciones anómalas frente a estímulos ordinarios y normales, y ni siquiera la depresión y frustración consecutivas a la dieta a que estaba sometido como terapéutica de la diabetes y de la pancreatitis -depresión y frustración que, salvo cuando son parte de la sintomatología de una enfermedad- mental, son meras dolencias del ánimo, generalmente sin peligro para otras personas aunque el paciente puede atentar contra su propia vida, de la que se siente cansado; y "por otra", del mencionado relato fáctico, se colige que el recurrente, que había abandonado injustificadamente a su mujer y a sus cuatro hijos, el día de autos retornó al hogar con propósito reconciliatorio y al dirigir a su consorte una pregunta asaz estulta -si necesitaba dinero para su manutención y para la de sus hijos-, aquélla le contestó irónica y sarcásticamente, que no lo necesitaba, puesto que se lo facilitaba su amante, en cuyo momento se produjo en el acusado como consecuencia de la respuesta, "una reacción agresiva anormal, en cortocircuito", empuñando un cuchillo de monte, de grandes dimensiones y que no consta si lo llevaba consigo o lo tomó "in situ", cosiendo literalmente a puñaladas a su esposa, la que, sufrió nueve heridas que le produjeron la muerte casi instantánea, afirmando el Tribunal de instancia que el imputado en esos momentos no carecía de inteligencia y de volición -como sería preciso para la aplicación de la circunstancia primera del artículo 8 del Código Penal -, si bien había experimentado una merma de dichas facultades; conclusión con la que coincide este Tribunal, toda vez que del relato de los hechos, sólo se deduce la agresividad y violencia del acusado el que, sin parar mientes en que la respuesta mordaz de su esposa no equivalía a una confesión de adulterio, sino a una réplica irónica a una necia interrogación, indignado, pero no total e intensamente ofuscado u obnubilado, con decisión repentina, resolvió matarla llevando inmediatamente a efecto sus propósitos. Con lo cual, y visto que ni biológica ni psicológicamente se detecta en el caso la carencia de entendimiento o la ausencia de facultades inhibitorias y de libre determinación, que constituyen la médula y la esencia de la pretendida exoneración, procede la desestimación del primer motivo del presente recurso, sustentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del número 1 del artículo 8 del Código Penal en relación con el artículo 405 de dicho cuerpo legal.

CONSIDERANDO que la defensa del acusado, en sus conclusiones, invocó la circunstancia eximente primera del artículo 8 del Código Penal y la atenuante novena del artículo 9 del mismo, con lo que, al pretender ahora que se le apliquen las circunstancias atenuantes quinta, sexta y octava de dicho artículo 9 ,está planteando extemporáneamente "cuestiones nuevas" que, como "es sabido, se hallan proscritas y vedadas en casación, porque entrañan un ensanchamiento del "thema decidendi", incompatible con la naturaleza extraordinaria de dicha impugnación, porque pugnan con los principios de bilateralidad, publicidad, contradicción y "hora fides" que informan la fase plenaria del proceso penal español y, finalmente, porque mal puede haber incurrido el Tribunal sentenciador en instancia, en errores "in iudicando", respecto a problemas que no le fueron sometidos a su decisión, sino sustraídos a su conocimiento para, sorpresiva y "per saltum", plantearlos ante este Tribunal. Pero, aunque no fuera así, ya es conocida la doctrina de esta Sala conforme a la cual unos mismos presupuestos fácticos no pueden servir para fundamentar dos o más circunstancias de exención o de atenuación, y como, en este caso, tanto la circunstancia analógica -décima del artículo 9 en relación con la primera de dicho artículo y con la primera del artículo 8 -, como las que ahora se invocan como aplicables al caso -provocación, vindicación próxima y arrebato u obcecación-, descansan sobre el mismo soporte de hecho, dicho se está que procede la desestimación conjunta de los motivos segundo, tercero y cuarto del presente recurso apoyados en el número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación, respectiva, de las circunstancias quinta, sexta y octava del artículo 9 del Código Penal .

CONSIDERANDO que en lo que respecta a la regla quinta del artículo 61 del Código Penal , tiene declarado este Tribunal, de modo constante e invariable, que el descenso en un grado de la pena correspondiente al delito de que se trate, es "perceptivo" si concurren los presupuestos que dicha regla exige, pero que la rebaja de la mentada pena en dos grados es "discrecional" y pertenece a la potestad libérrima de las Audiencias, sin que su determinación, que el Código no somete a condicionamiento alguno, sea revisable en casación.

CONSIDERANDO que en el caso de autos, concurriendo dos circunstancias atenuantes -novena y décima del artículo 9- y ninguna agravante, la Audiencia de origen aplicó la mentada regla quinta y, partiendo de la pena señalada para el delito de parricidio -reclusión mayor-, la hizo descender un grado, imponiendo la de 13 años de reclusión menor; sin que sea posible cual pretende el recurrente reprochar a dicho Tribunal, que no la rebajara en dos grados ni estimar que incidió en error "in iudicando" al degradar, la referida pena, un solo peldaño, toda vez que, como ya se ha dicho, esta última facultad, es mera potestad de la soberanía exclusiva de las Audiencias y que no incumbe a este Tribunal Procediendo, en armonía con lo dicho, la repulsión del quinto y último motivo del presente recurso fundamentado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de la regla quinta del artículo 61 del Código Penal .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Arturo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día 4 de diciembre de 1980 , en causa seguida contra el mismo, por delito de parricidio; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día dándole el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos procedentes, con remisión de la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Manuel García Miguel.- Fernando Cotta.-Juan Latour.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • SAP Toledo 11/2003, 8 de Abril de 2003
    • España
    • 8 Abril 2003
    ...la culpabilidad, el ánimo tendencial proyectado hacia la indefensión del agente, eliminando o disminuyendo el propio riesgo (STS. de 27.3 y 11.7.81, 12.3, 3.4, 24 y 31.5, 7.7 y 11.11.82 , 10.2 y 7.4.84 y 9.4.85, 4, 8 y 15.2, 8 y 9.3, 7.5.93), debiendo concurrir ambos elementos, conforme señ......
  • SAP Ávila 86/1997, 16 de Octubre de 1997
    • España
    • 16 Octubre 1997
    ...del sujeto que la padece, o una extraordinaria perturbación anímica que anule totalmente dichas facultades (vid. Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1981, 20 de enero, 30 de marzo y 18 de mayo de 1982 ), coyuntura que no se daba en el presente supuesto, o al menos no ha sido a......
  • STS, 16 de Marzo de 1985
    • España
    • 16 Marzo 1985
    ...por no existir factores que la hagan perder su cualidad, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 11 de julio de 1981 y 2 de noviembre de 1983 , entre otras, las que consideran la muerte por la espalda como alevosa, cuando, la víctima sé encuentra, confiada y aj......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR