STS, 16 de Marzo de 1985

PonenteBERNARDO FRANCISCO CASTRO PEREZ
ECLIES:TS:1985:1093
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 448.-Sentencia de 16 de marzo de 1985

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Toledo de 12 de mayo de 1984.

DOCTRINA: Agravante de alevosía. Sus notas fundamentales.

La circunstancia agravante de alevosía consignada en el número 1º del artículo 10 del Código Penal,

pone de manifiesto en su estructura dos notas fundamentales: una de carácter objetivo como es el

empleo de medios considerados traicioneros, pérfidos, solapados y por tanto insidiosos, y otra

subjetiva, consistente en la utilización intencional de dichos medios para asegurar su realización y

debilitar o anular la defensa que pudiera hacer el ofendido buscando el menor peligro y la menor

exposición del sujeto activo a la reacción del agredido, o como decía más gráficamente el Código

Penal de 1822, después de enumerar varias situaciones de indefensión de la víctima tales como

sorprendiendo, descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona, y otras más,

generaliza diciendo: "... o ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad

o sin riesgo para el agresor o para quitar la defensa del acometido", idea que lleva aparejada la nota

de cobardía y vileza.

En Madrid, a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Toledo, el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, en causa seguida contra el mismo, siendo parte doña Filomena , por delito de asesinato; le representa el Procurador don José Tejedor Moyano y defendido por Letrado, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. señor Magistrado don Bernardo F. Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando.- Probado y así se declara expresamente como consecuencia de las actuaciones sumariales y las practicadas en el acto del juicio oral, unas y otras apreciadas con arreglo a conciencia, que el procesadoLuis Francisco , el día 18 de mayo de 1983, salió, sobre la una de la tarde, de la finca "El Majano" para ver el ganado que tenía pastando en los alrededores, llevando consigo una escopeta de caza; cosa que hacía con frecuencia con objeto de disparar a algún animal. Al poco tiempo vio que su convecino y cuñado Manuel se encontraba apacentando un rebañó de ovejas en un terreno de su propiedad, y dada la enemistad que había entre ellos, la que se había recrudecido con una pelea que habían tenido aquella misma mañana con motivo de la rotura de una "jara" decidió poner fin a su vida, para lo cual se acercó cautelosamente y despacio y aprovechando que el referido Manuel se encontraba de espaldas, desde una distancia de ocho a diez metros, disparó contra éste los dos tiros de la escopeta, que le produjeron amplia herida en la espalda de veintidós centímetros de extensión, causándole desgarro pulmonar y sección de la médula con fuerte hemorragia y shock traumático que le produjeron la muerte instantánea.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que de la correcta valoración jurídico-penal de los hechos dados como ciertos y evidentes, ha de proclamarse de acuerdo con la tesis del Ministerio Fiscal y la acusación privada, que integran un delito de asesinato, tipificado en el artículo 406 del Código Penal , cualificado con la agravante de alevosía, en razón a que el procesado privó de la vida a una persona, utilizando medios, formas y modos de ejecución que, directa y especialmente, aseguraban el resultado, sin riesgo para él, que pudiera proceder de la defensa de la víctima, conclusión ésta que es fruto de contemplar el momento inicial de la agresión, pues según doctrina del Tribunal Supremo -de las que merecen destacar las Sentencias de 27 de junio de 1957, 14 de junio de 1958, 17 de marzo de 1981, y 16 de mayo de 1983 , entre otras-.debe ser la base de donde ha de partirse para discriminar si el agente obró con malsana intención y traicionera cobardía que son fundamento de la alevosía, teniendo en cuenta, además, la materialidad del acto ejecutado, según las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 15 y 29 de diciembre de 1970, 15 de febrero y 24 de abril de 1971 y 10 de febrero de 1983 , al decir que "para descubrir la alevosía hay que atender muy singularmente a la materialidad del acto ejecutado por el culpable, porque descansa la forma de obrar, según se desprende de la definición legal, que alude al empleo de medios, modos u otras formas de ejecución del ataque con la finalidad de asegurar de modo directo y especial el resultado apetecido contra la persona elegida como víctima, colocándose el agresor a cubierto de cualquier riesgo que pudiera provenir de la reacción defensiva del ofendido, situación de ventaja que pueda ser elegida meditativamente o aprovecharse de la que la ocasión le depare"; es decir, hay alevosía cuando se ataca a traición y sobre seguro, ocultando el propósito y eludiendo el riesgo que todo ataque contra la persona lleva consigo; y de acuerdo con lo expuesto, de la relación fáctica se desprende como plenamente probado que la agresión fue súbita, rápida e inesperada (Sentencias de 20 de octubre y 18 de diciembre de 1972, 6 de octubre de 1980 y 10 de febrero de 1983 , entre otras), ya que el procesado que llevaba una escopeta disparó contra su hermano político que se encontraba en aquel momento confiado y de espaldas al no suponer jamás que su cuñado fuera capaz de poner fin a su vida por una discusión tan nimia que habían tenido, la que llevó a efecto por la espalda, lo que hace considerarse como alevosa, por no existir factores que la hagan perder su cualidad, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero y 11 de julio de 1981 y 2 de noviembre de 1983 , entre otras, las que consideran la muerte por la espalda como alevosa, cuando, la víctima sé encuentra, confiada y ajena a los propósitos del agresor; que habiendo sido varias las circunstancias atenuatorias alegadas por el defensor del procesado Luis Francisco ; cuates son la de embriaguez, arrebato u obcecación y arrepentimiento espontáneo del artículo 9, puntos 2, 8 y 9 del Código Penal , procede a los efectos del caso enjuiciado hacer un estudia separado de cada una de ellas, para llegar a determinar si alguna de ellas puede ser apreciada, es sumamente importante dejar sentado que la doctrina de nuestro más alto Tribunal Supremo, que por conocida excusa la cita de las Sentencias en que se contienen, que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de constar con la misma fuerza y evidencia que si se tratara de los elementos que tipifican y generan el propio delito; que no puede admitirse la circunstancia atenuatoria 2ª del artículo 9 del Código Penal -embriaguez-, pues para que pueda apreciarse es de todo punto imprescindible que dicha embriaguez sea conocida y, además, que llegue en su intensidad a grado bastante para perturbar la inteligencia y limitar la voluntad de quien la sufra y, como quiera que no se ha probado la misma, nada más que bebe el procesado de vez en cuando, no puede admitirse, ya que la embriaguez no puede presumirse, sino que requiere la prueba concluyente de su existencia que no aparece en parte alguna del proceso, ya que la "simple alegación de embriaguez es insuficiente para estimar dicha circunstancia atenautoria", según Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1953, 9 de noviembre de 1970, 10 de febrero de 1982 y 26 de enero de 1983 , entre otras; que igual suerte desestimatoria debe correr la circunstancia atenuatoria 8ª del artículo 9 del Código Penal , arrebato u obcecación, pues a la luz de la doctrina científica y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada ésta por las Sentencias de dicho Tribunal Supremo, entre otras muchas, la de 20 de diciembre de 1973, 5 de octubre de 1974, 6 de abril de 1978 y 10 de noviembre de 1980; la atenuante 8.a del número 9 del Código Penal -otro estado pasional y hoy día encarnación de las doctrinas de los móviles- se integra por los siguientes requisitos: a) estímulo o estímulos; es decir, factores, agentes o incitación exógenos, externos o exteriores, poderosos, esto es, de notoria relevancia, capitales, importantes, capaces en fin de desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de facultades psíquicas, de origen lícito legítimo y moral, pues los estímulos originados en motivos antijurídicoso recusables no generan atenuación; b) que dichos estímulos hayan producido un estado de obnubilación o de ofuscación consecutivos a la emoción - intensa pero poco duradera- o pasión -menos brusca y súbita en su aparición pero profunda, soterrada duradera y de efectos prolongados- de carácter asténico que mermen, en mayor o menor grado y con una u otra intensidad, las facultades de raciocinio o de volición del sujeto agente; y c) una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato y la obcecación resultantes, de tal modo que dichos estímulos "naturalmente", es decir, con normalidad de comportamiento propia del común de los nombres, o como reacción, de ordinario experimentada, por la persona media, hayan desencadenado el oscurecimiento o ennublamiento de la mente del sujeto activo que no permite con serenidad ni tomar determinaciones con sosiego y claridad de juicio; y, habida cuenta, como se desprende del "factum" de esta resolución, el estímulo no era de origen lícito, legítimo y moral, no puede, y vuelve repetirse, estimar tal circunstancia atenuatoria, siendo incompatible en los homicidios alevosos, según la Sentencia añeja de 7 de octubre de 1881 ; que igualmente debe periclitar la circunstancia atenuatoria de arrepentimiento espontáneo al amparo del artículo 9 del Código Penal , pues es doctrina de nuestro más alto Tribunal Supremo entre las que se pueden citar las de 11 de marzo y 3 de junio de 1977, 6 de junio de 1978, 30 de octubre de 1980, 27 de febrero de 1981 , y 12 de diciembre de 1983, entre otras, que esta circunstancia se compone fundamentalmente de los siguientes requisitos: 1.°) Psicológicos o anímicos "impulsos de arrepentimiento espontáneo", esto es un sentimiento de pensar y desagrado por haber quebrantado la Ley, dolor, interno por la acción cometida, que además sea de manera espontánea del sujeto, de forma libérrima, sin influencia, provocación o presión de personas o extraños al delincuente; 2.°) un elemento objetivo o de dinámica reparadora que se puede proyectar en cualquiera de los sentidos que fija la Ley; reparar o disminuir los efectos del delito, dar satisfacción al ofendido o confesar íntegra o verazmente a las autoridades la realidad total y sin desfiguración de la infracción; 3º) Un elemento cronológico, conforme al cual la conducta reparadora y pesar del agente se lleve a cabo inexcusablemente antes conocer la apertura del procedimiento judicial, que abarca, según la doctrina del Tribunal Supremo, incluso los atestados policiales que encabezan aquella actuación, y 4º) Por fin y deducido o Ínsito en los anteriores un elemento personal, recogido en las frases del Código "haber procedido el culpable" luego es una actuación personal que excluye la de extraños o terceros a la persona de aquél; y habida cuenta que en el procesado Luis Francisco , no se han dado los anteriores requisitos, o sea, un sentimiento de pesar o desagrado por la acción cometida, ni tampoco ha reparado o disminuido los efectos del delito, por él cometido, como tampoco procedió personalmente a confesar a las autoridades la acción cometida, pues sólo se limitó a comunicárselo a su esposa, para que ésta se lo dijera a su hermana que es igualmente la esposa de la víctima (folio 5 del sumario), es indubitable que no puede admitirse esta circunstancia atenuatoria; que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor, según el artículo 14-1º del Código Penal , el procesado Luis Francisco , por haber tomado parte directa, voluntaria y material en su ejecución; que en la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que el responsable criminalmente de un hecho punible lo es también civilmente y viene obligado por ello a la indemnización de perjuicios que con él causa, y también por ministerio de la ley al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, en la forma y proporción que la misma establece. Dicha resolución contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenarnos al procesado Luis Francisco , como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veintiséis años, ocho meses y un día de reclusión mayor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de esa condena; a que, en concepto de indemnización, satisfaga a la viuda del difunto, doña Filomena la cantidad de tres millones de pesetas, y al pago de las costas procesales originadas en la causa; incluidas las de la acusación particular, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha pena principal todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

Reclámese del Instructor el ramo separado de responsabilidad civil de la causa a los efectos consiguientes.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, entre otros, del siguiente motivo de casación. Motivo primero.-Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley , por aplicación indebida del artículo 406 del Código Penal , en relación con el artículo 407 y los atenuantes números 2, 8 y 9

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista lo impugnó.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la circunstancia agravante de alevosía consignada en el número 1º del artículo 10 del Código Penal , como circunstancia genérica de agravación en los delitos cometidos contra las personas y en el mismo número del artículo 407 del mismo cuerpo legal como uno de los elementos o circunstancias específicas que transforman el tipo legal del homicidio en el de asesinato, debe serapreciada, según la definición legal contenida en el primero de los citados preceptos, en aquellos casos en los que el sujeto activo del delito haya empleado, en la ejecución del mismo, medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla sin riesgo para su persona, procedente de la defensa que pudiera hacer el ofendido, lo que pone de manifiesto en su estructura dos: notas fundamentales: una de carácter objetivo como es el empleo de medios considerados traicioneros, pérfidos, solapados y por tanto insidiosos y otra subjetiva consistente en la utilización intencional de dichos medios para asegurar su realización y debilitar o anular la defensa que pudiera hacer el ofendido buscando el menor peligro y la menor exposición del sujeto cativo a la reacción del agredido, o como decía más gráficamente el Código Penal de 1822, después de enumerar varias situaciones de indefensión de la víctima tales como sorprendiendo, descuidada, dormida, indefensa o desapercibida a la persona, y otras más, generaliza diciendo: "... o ya usando de cualquier otro artificio para cometer el delito con seguridad o sin riesgo para el agresor o para quitar la defensa del acometido", idea que lleva aparejada la nota de cobardía y vileza; elementos ambos que se hallan presentes en el caso de autos al haber el agente encontrándose emboscado, es decir oculto entre los accidentes del terreno, disparando súbitamente la escopeta que llevaba a tal fin sobre la víctima que se hallaba sentada a corta distancia y completamente desprevenida del ataque mortal de que iba a ser objeto, que no pudo sospechar ni por tanto defenderse del mismo habiéndose ya reiteradamente por esta Sala desde la Sentencia de 12 de abril de 1878 , que la agresión del agente emboscado o al acecho, así como posteriormente respecto a la realizada por la espalda, con el sujeto en inadvertencia absoluta del peligro, deben, de ser calificadas como alevosas; todo lo que fundamenta la aplicación de la agravante mencionada al presente caso, con desestimación del único motivo del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Francisco , contra sentencia pronunciada por lar Audiencia Provincial de Toledo, el día doce de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro , en causa seguida contra el mismo, siendo parte doña Filomena por delito de asesinato, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importé del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes. Adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente don Bernardo F. Castro Pérez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico. -Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Juan Latour Brotóns.-Carlos Alvarez.-Madrid a dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

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