STS, 8 de Julio de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 1981

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 8 de julio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre DON Ramón , DONA Natalia , DOÑA Edurne ,

DON Marco Antonio y Inocencio , apelantes, representados por

el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, bajo la Dirección del Letrado Sr. Ochoa Molina; y

DON Luis Francisco , apelado, que actúa en representación de los herederos de

Don Ángel Jesús , representado por el Procurador Don José Sánchez Jáuregui, bajo

la dirección del Letrado Sr. España; y el Ayuntamiento de Granada, representado y dirigido por el

Sr. Abogado del Estado, que si bien apeló la sentencia, no sostuvo la alzada, por lo que se

continuó el procedimiento sin su intervención; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada de fecha 18 de mayo de 1.978 , sobre ruina de

finca urbana.RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Granada, en acuerdo de 13 de noviembre de 1.975 resolvió lo siguiente: "En recurso de reposición interpuesto por Don Luis Francisco , en nombre de los herederos de Don Ángel Jesús , propietarios del inmueble nº NUM000 de Carrera del DIRECCION000 , contra acuerdo de esta Permanente, fecha 15 de Mayo pasado, por el que se resolvió no procedía la declaración de ruina del expresado inmueble y si requerir a sus propietarios para que efectuasen las obras indicadas por el Sr. Arquitecto Municipal, se acuerda, como se propone por el Negociado, con visto bueno del Sr. Teniente de Alcalde, Delegado de Urbanismo, a la vista del nuevo informe evacuado por dicho Arquitecto, que se afirma y ratifica en el contenido de su anterior, dado que no se han modificado Las circunstancias que lo determinaron ni han aparecí do nuevos testimonios que pudiesen inducir a considerar un estado de ruina, desestimar este recurso de reposición, quedando por tanto confirmado el acuerdo recurrido, y requerir a sus propietarios para que efectúen las obras de consolidación necesarias que se deducen del informe anterior del técnico municipal".

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, Don Luis Francisco , interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Granada, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia, en la que anulando, por no ser conforme a derecho el acuerdo recurrido, declare a su vez la ruina del inmueble objeto de este recurso, con imposición de costas.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado en representación del Ayuntamiento de Granada contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso por estar ajustado a derecho el acuerdo recurrido Don Ramón y otros en igual trámite solicitaron la inadmisibilidad del recurso y, en otro supuesto, su desestimación por ser conformes a derecho los acuerdos recurridos, con imposición de costas.

RESULTANDO; Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 1.978, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso interpuesto por Don Luis Francisco en representación de los herederos de Don Ángel Jesús contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 13 de Noviembre de 1.975 debemos declarar y declaramos el estado legal de ruina de los inmuebles con acceso y fachada a las calles de la Carrera de DIRECCION000 y de DIRECCION001 , y anulamos en estos particulares el mencionado acto administrativo. Sin costas".

RESULTANDO: Que Don Ramón , Doña Natalia , Doña Edurne , Don Marco Antonio y Don Inocencio y la Abogacía del Estado representando al Ayuntamiento de Granada, dedujeron recurso de apelación contra la significada sentencia, que les fue admitido en ambos efectos y, en su virtud se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales, sin la intervención del Sr. Abogado del Estado que no sostuvo la apelación y así lo acordó el Tribunal por auto de 23 de enero de 1.979.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el siete de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que en el presente supuesto, como es habitual en los de su clase, el medio de prueba disponible se basa en la pericial, compuesta por diversos dictámenes, de varios arquitectos algunos contradictorios y antagónicos, otros simplemente divergentes en cuestiones de detalle o secundarias; medio de prueba que no solo es el habitual en este tipo de procesos, sino el más idóneo, como viene reconociendo la jurisprudencia (SS. 31 octubre 1961, 5 octubre 1966, 17 abril 1969, 30 mayo 1981).

CONSIDERANDO: Que aunque lo expuesto en el precedente considerando no lleva al extremo de considerar vinculantes los informes de los técnicos, máxime no existiendo unanimidad entre ellos, ya que los Tribunales de Justicia siempre conservan su potestad soberana para apreciar libremente el material probatorio, aunque, eso si, ateniéndose a los dictados de la sana crítica ( arts. 632 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) (SS. 19 enero 1967, 30 mayo 1981), en este caso, precisamente las reglas de la sana critica, y las recomendaciones de la doctrina jurisprudencial, conducen a la convicción de que la finca de que se trata, con facha da principal a Carrera del Genil, de Granada, en su conjunto, y a pesar de quepuedan distinguirse en ella diversas edificaciones, debe considerarse que no se encuentra en estado de ruina, ya que no debe confundirse la ruina con la vetustez y el abandono de una finca, que son las notas en las que coinciden todos los arquitectos informantes.

CONSIDERANDO: Que el convencimiento de esta Sala está basado, fundamentalmente, en el hecho de que solo un arquitecto, el de la propiedad del inmueble, ha sido categórico en la consideración de que el mismo se encuentra en estado de ruina total, mientras que, no solo el de los arrendatarios e inquilinos piensa lo contrario, sino incluso el técnico municipal, en posición más in dependiente, en términos generales (SS. 3 febrero y 16 diciembre 1961, 12 y 24 febrero 1962, 18 enero 1974); habiendo resultado factor decisivo para el falló de la Sala de la Audiencia, a favor de la declaración de ruina de dos cuerpos de este conjunto arquitectónico, los que dan frente a la Carrera del DIRECCION000 y DIRECCION001 , el dictamen del arquitecto que actuó en el proceso en la primera instancia, pero con la particularidad que a esa conclusión llegó, no desde el primer momento, puesto que su primer informe fue de signo contrario sino en un segundo dictamen, ampliatorio del anterior, y a instancia de la propia Sala, para mejor proveer.

CONSIDERANDO: Que este Tribunal considera insuficiente para ir en contra del criterio del Arquitecto Municipal, y del de los inquilinos, basarse en el del que actuó en el proceso, cuando la opinión de este último incurrió en la anomalía y extrañeza de llegar a un cambio de criterio, por vía de ampliación de su primer informe, lo que permite dudar de sus apreciaciones, tanto en lo que se refiere a su primera intervención, como en la de la segunda.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede declarar conformes a derecho los acuerdos municipales de que se trata, y, estimando el presente recurso de apelación, revocar la sentencia que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fe, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de Don Ramón , Doña Natalia , Doña Edurne , Don Marco Antonio y Don Inocencio , frente a la sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Granada, de diez y ocho de mayo de mil novecientos setenta y ocho , debemos revocar y revocamos la misma, por no conforme a derecho; por lo que procede, de conformidad con los acuerdos municipales recurridos, declarar que el inmueble de que se trata, en su conjunto, no se encuentra en estado de ruina. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certificó. Madrid a 8 de julio de mil novecientos ochenta y uno.

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