SAP Salamanca 281/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2004:449
Número de Recurso360/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Nº 281/04

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO NIETO NAFRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. JAIME MARINO BORREGO

En Salamanca a doce de Julio de dos mil cuatro

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 354/03 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar (Salamanca ); Rollo de Sala Nº 360/04; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante: D. Pedro Antonio VEGA representado por la Procuradora Dª Mª Teresa Asensio Martín y bajo la dirección del Letrado D. Ramón Fernández Calderón; como demandados-apelados D. Gustavo Y Luz representado por la Procuradora Dª. Mª del Carmen del Caño Pérez y bajo la dirección del Letrado D. Victor Manuel Jiménez Fernández- Sesma habiendo versado sobre resolución del contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día veinte de Abril de dos mil cuatro, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia Nº 1 de Béjar, se dictó Sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Teresa Asensio Martín, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra D. Gustavo y Dª Luz , representados por la Procuradora Dª Carmen del Caño Pérez, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Todo ello con imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra referida Sentencia se preparó recurso de apelación por el demandante, que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se estime el recurso revocando la sentencia de primera instancia y dictando otra de conformidad con los pedimentos de la demanda ; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se desestime íntegramente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo y se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día seis de Julio de dos mil cuatro, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, para dictar Sentencia.CUARTO.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del demandante Don Pedro Antonio se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Béjar con fecha veinte del pasado mes de abril , la cual desestimó la demanda promovida por el mismo contra los demandados Don Gustavo y Doña Luz en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento del local sito en la CALLE000 , número NUM000 , de la localidad de Guijuelo, concertado en fecha 13 de julio de 1.995entre dichos demandados como arrendatarios y Don Fernando como arrendador, y ello por haberse extinguido por su fallecimiento el derecho de usufructo que éste ostentaba sobre el referido local; y se interesa en esta segunda instancia por dicho demandante, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, se declare resuelto el citado contrato de arrendamiento, condenando a los demandados a dejar el local a la libre disposición del demandante, con imposición a los mismos de las costas correspondientes.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó la demanda en base a considerar, acogiendo las alegaciones realizadas por los demandados en su escrito de oposición, que el contrato de arrendamiento, cuya resolución se instaba por el demandante, adolecía de nulidad radical por ilicitud de la causa, lo que fundamentaba en la consideración de la causa del contrato como propósito común del contrato evidenciado a través del documento y los actos que lo integran, y éstos ponían de manifiesto que se concedían al arrendatario una serie de derechos y facultades que excedían de un normal contrato de un arrendamiento por un usufructuario: tiempo de duración, facultad de traspaso, amplias facultades para realización de obras, y que han de considerarse integradores de la causa, pues son los que determinaron el otorgamiento del contrato y de hecho habían alterado el destino económico del local de negocio en el que se había desarrollado una actividad comercial de carnicería.

Y frente a ello se alza en esta segunda instancia el demandante, insistiendo como primer motivo de impugnación en la inexistencia de nulidad del contrato de arrendamiento, con base en los siguientes argumentos: a) en primer lugar, que el error en que pudieron incurrir los demandados al concertar el arrendamiento en los términos en que lo hicieron sobre la base de creer que el arrendador era dueño en pleno dominio, y no usufructuario, del local arrendado, no tenía la condición de inexcusable, ya que pudieron comprobar el real derecho del arrendador acudiendo a informarse en el Registro de la Propiedad;

  1. en segundo término, que no existía dato alguno que permitiera considerar ilícita la causa; y c) finalmente, que para poder declarar la nulidad de tal contrato sería precisa la presencia en el procedimiento de todos los interesados en la cuestión, como serían los restantes herederos del arrendador Don Fernando .

TERCERO

Como ya dijimos en la Sentencia de 16 de enero de 1.995 , el Código Civil recoge, el lado de los contratos sin causa, aquellos que, aunque tengan causa, ésta puede ser calificada de ilícita ( artículo 1275 ). Ahora bien, la posible existencia de una causa ilícita plantea un problema previo, cual es que, si la causa genérica y objetiva, sea ésta onerosa, gratuita o remuneratoria ( artículo 1274 ), tiene la consideración de elemento causal y sirve para matizar la eficacia de los contratos, y si la causa específica y típica, reconocida por el ordenamiento mediante la regulación expresa del contrato correspondiente, sirve para dotar de protección jurídica a cada tipo de contrato, de manera que basta que las partes pretendan como propósito contractual el fin objetivo o típico acuñado por el ordenamiento para que el contrato tenga eficacia jurídica, cómo es posible que esos esquemas legales objetivos puedan quedar desvirtuados por la posible ilicitud de los motivos perseguidos por las partes. Los partidarios de la teoría de la causa han expresado estos interrogantes al tener que enfrentarse con el criterio legal de admitir la ilicitud de la causa a partir de su valoración subjetiva. La cuestión se reconduce a determinar si es válido el contrato que, tipificado legalmente, celebran las partes buscando aparentemente la finalidad económico-social que corresponde específicamente a este tipo contractual, cuando en realidad por debajo de esa función legal se pretende conseguir otros fines ilícitos o prohibidos por el ordenamiento jurídico. El derecho prohíbe esos fines porque son inmorales, van en contra de la ética social o de lo permitido por las leyes. Dichos fines ilícitos no deben ser objeto de protección jurídica, y así la ilicitud causal subjetiva, al margen del fin objetivo de cada contrato, exige su apreciación y valoración, pudiendo determinar la ineficacia del mismo.

Y dicha doctrina científica ha encontrado su adecuado reflejo en la jurisprudencia. Así inicialmente se consideraba que solamente la prestación objetiva podía determinar la ilicitud de la causa, prescindiendo a tales efectos de los móviles o motivos de las partes contratantes. Como exponente de tal dirección puedecitarse la STS 6 diciembre 1947 (RJ 1947\1359 ) en la que se estableció que no debe confundirse el concepto de causa en sentido legal, considerado elemento esencial del contrato en nuestro derecho, con los móviles del otorgamiento de la convención jurídica o el fin ulterior que los contratantes se propusieron, y al referirse, en concreto, a la nota de ilicitud hay que tener presente que la ilicitud de la causa a que alude el artículo 1275 del Código Civil es una cualidad objetiva inherente a la prestación que se...

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