SAN, 14 de Mayo de 2008

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2008:1249
Número de Recurso577/2005

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil ocho.

Visto el Recurso Contencioso-Administrativo núm. 577/2005, que ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-

Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita a instancia de D. Luis Andrés, representado por el

Procurador D. Fernando García Sevilla, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del

recurso de reposición formulado frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 13/05/2005, por la que se

excluye al recurrente proceso selectivo convocado por Orden TAS/1156/2004, de 14 de abril, y se le declara decaído en su

derecho a ser nombrado funcionario de carrera; en cuyo recurso contencioso-administrativo la Administración del Estado

demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 22/09/2005, la representación procesal de D. Luis Andrés interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 13/05/2005, por la que se dispone que "por no aportar la titulación exigida en la convocatoria, en su base segunda, apartado 2.1.3, no procede su nombramiento como funcionario en prácticas en la Escala de Programadores de Informática de la Administración de la Seguridad Social, declarándole excluido del proceso en curso y decaído en su derecho a ser nombrado funcionario de carrera".

SEGUNDO

El recurso jurisdiccional fue admitido a trámite mediante providencia de 17/10/2005, reclamándose el expediente administrativo. Recibido éste, se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado el 20/12/2005 mediante la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitando a la Sala que "se sirva dictar sentencia por la que, estimando la demanda, condene a la Administración citada, dejando sin efecto la Orden del citado Ministerio de 13 de mayo de 2005, declare en su consecuencia que el título del actor, de Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Informáticas, expedido por el Ministerio de Educación y Ciencia, está comprendido entre los que establece el punto 2.1.3 de las bases de la convocatoria, de la Orden TAS/1156/2004, de 15 de abril, y es suficiente para haber continuado en el proceso selectivo, para ser nombrado funcionario de carrera en la Escala de Programadores de Informática de la Administración de la Seguridad Social, convocadas por [Orden] TAS/1156/2004, de 4 de mayo; se arbitren las medidas oportunas para que pueda realizar el curso selectivo en igualdad de oportunidades y sin perjuicio de mi derecho en mi número en la oposición, hasta, caso de superarlo, nombrarme funcionario de carrera de conformidad con las pruebas selectivas convocadas por Orden TAS/1156/2004, de 16 de abril, para el Cuerpo y Escala de Programadores de Informática de la Administración de la Seguridad Social, y todo ello con la expresa condena en costas de la parte demandada".

TERCERO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, que en nombre de la Administración demandada contestó mediante escrito presentado el 22/02/2006, en el que tras fijar los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso jurisdiccional y confirmando la resolución administrativa impugnada, por considerar que la misma es ajustada a derecho.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba mediante Auto de 08/03/2006, fue practicada con el resultado que obra en autos la propuesta por la parte demandante y que fue admitida mediante Auto de 24/04/2006, consistente en el expediente administrativo, el documento aportado con la demanda e informes de la entidad ATOS ORIGIN SAE y de la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, quedando con ello concluso el proceso. Y al no haberse solicitado por las partes el trámite de vista o conclusiones, mediante providencia de 28/04/2008 se señaló para votación y fallo el día 07/05/2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en vía contencioso-administrativa (art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ) la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 13/05/2005, por la que a la vista de la documentación presentada para su nombramiento como funcionario en prácticas en la Escala de Programadores de Informática de la Administración de la Seguridad Social, así como su posterior escrito de alegaciones sobre la misma, se dispone su exclusión del proceso selectivo en el que estaba participando para el ingreso en dicha Escala, convocado por Orden TAS/1156/2004, así como su decaimiento en su expectativa a ser nombrado funcionario de carrera en dicha Escala.

SEGUNDO

La pretensión deducida por la parte demandante en el recurso jurisdiccional (art. 31, Ley 29/1998, de 13 de julio ) está encaminada a que se deje sin efecto la Orden Ministerial de 13/05/2005, a que se declare que el título de Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Informáticas, presentado por el actor al proceso selectivo, está comprendido entre los que establece el punto 2.1.3 de las bases de la convocatoria y es suficiente para haber continuado en el proceso selectivo y para ser nombrado funcionario de carrera en la Escala de Programadores de Informática de la Administración de la Seguridad Social; y a que se arbitren las medidas oportunas para que el recurrente pueda realizar el curso selectivo en igualdad de oportunidades y sin perjuicio de su derecho en el número alcanzado en la oposición, hasta, caso de superarlo, nombrarlo funcionario de carrera, de conformidad con la Orden TAS/1156/2004, de 16 de abril, por la que se convocaron pruebas selectivas para el ingreso en la Escala de Programadores de Informática de la Administración de la Seguridad Social.

Los motivos de impugnación que la parte demandante alega, son los siguientes:

  1. - Que "la Orden recurrida comete un craso error, ya que la titulación de técnico superior en desarrollo de aplicaciones informáticas es totalmente equivalente a formación profesional de tercer grado, y ello por cuanto la formación de tercer grado no se encuentra desarrollada en el área informática y, tanto en el plan de estudios de técnico superior como [en] el acceso al mismo, es requisito previo tener cursada la FP II". Es decir, que "nos encontramos con que los títulos de técnicos superiores son equivalentes totalmente a la titulación de FP de tercer grado, ya que es imprescindible para cursarlos tener el bachillerato superior y cursar los estudios propios..." Considera que es de aplicación al respecto que es de aplicación la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, art. 35, apartados 2 ["2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de Técnico y Técnico Superior de la correspondiente profesión"] y 4 ["4. El título de Técnico Superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente"]. Y apunta que exactamente igual dispone la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, art. 38 ["1...Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior será necesario estar en posesión del título de Bachiller. 2. También podrán acceder a la Formación Profesional aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos, superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte años de edad, cumplidos en el año de realización de la prueba. 3. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar: (...) c) Aquellas personas que tengan superadas todas las asignaturas de cualquier modalidad de Bachillerato, podrán acceder a los ciclos formativos de Grado Superior a través de una prueba que permita la acreditación de las capacidades del alumno en relación con el campo profesional de que se trate. 4. Para quienes acrediten estar en posesión del título de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de grado superior relacionado con el mismo, deberán acreditar únicamente la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato..."].

  2. - Que sobre ello ya han tenido oportunidad de pronunciarse varios tribunales, entre ellos el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que en sentencia de 03/12/2003 viene a considerar equivalente al título de diplomado universitario o formación profesional de tercer grado, la titulación de técnico superior en trabajos forestales. Y que el Tribunal Supremo, frente el principio de exclusividad y monopolio competencial viene sentando desde hace más de una década la prevalencia de la libertad con idoneidad, salvo que tal adscripción particular derive necesariamente de la naturaleza de la función a desempeñar en ellos, señalando, frente a la invocación no justificada de la potestad autoorganizativa de la Administración, que la discrecionalidad que la misma tiene no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración en desnuda manifestación de poder carente de toda justificación. Cita al respecto "numerosas sentencias que resuelven conflictos planteados tanto en el tema de competencias profesionales para la elaboración de proyectos, como en el...

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