STS, 11 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 1981

Núm. 516.-Sentencia de 11 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Zaragoza de 1 de marzo de

1980.

DOCTRINA: Arrebato u obcecación. Los estímulos determinantes: de la atenuante han de

concillarse con los postulados de la ética y del Derecho.

Sólo los estímulos conciliables con los postulados de la ética y del Derecho merecen valorarse

como integrantes de la circunstancia atenuatoria de arrebato u obcecación que consagra el número

octavo del artículo 9." del Código Penal, y claro es que en modo alguno puede alegar en su favor

haber obrado por tales impulsos si los actos que ejecutaba quien los invoca eran contrarios a los

preceptos del Ordenamiento vigente.

En la villa de Madrid, a 11 de abril de 1981; en el recurso» de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por David contra la

sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, el día uno de marzo de 1980, en causa seguida al mismo y otros, por delito de lesiones y contra la seguridad del tráfico, estando representado por el Procurador don Felipe Ramos Cea y defendido por el Letrado don Cruz Roldan Campos; siendo también, partes doña Leticia , en concepto de recurrida, representada por la Procurador doña Consuelo Rodríguez: Chacón y defendida por el Letrado don José Luis García Acero y el Ministerio Fiscal.

Siendo ponente el excelentísimo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia; recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado y así se declara que la procesada en esta causa Leticia , obrera de la empresa "Juma-Benedí», de esta ciudad, que no había querido secundar la huelga que un grupo de trabajadores de la misma tenía iniciada, el día 13 de junio de 1978 estuvo trabajando en la fábrica, siendo objeto de insultos y amenazas por parte de los huelguistas, junto con otras compañeras. Al siguiente día, sobre las 6,30 horas de la mañana, se encaminó hacia la empresa conduciendo el automóvil W-......... , en el

que ocupaban plaza dos hermanas suyas y otras dos obreras de la misma fábrica, transitando por la carretera general N-II hasta las cercanías del kilómetro 316 en cuyo punto, al no adyertu presencia o movimiento de huelguistas, abandonó la carretera y penetró en el camino público que conduce desdeaquella a la empresa, pero a poco de iniciar este último recorrido se percataron de que en dicha vía se hallaba un grupo numeroso de personas -entre 50 y 100- que en actitud violenta y ominosa rodearon al coche, que hubo de detenerse, y emperazon a insultar y amenazar a sus ocupantes, al tiempo que, con palos y otros objetos, golpeaban la carrocería del vehículo, del que rompieron la luna posterior, alcanzando con un fuerte golpe el brazo de la procesada, que tenía junto a la ventanilla de su lado, lo que hizo que las ocupantes del coche empezaran a gritar despavoridas. En estas circunstancias, la procesada, presa de un pánico incontenible y con la exclusiva finalidad de intentar eludir la peligrosa situación, que consideraba desesperada, reemprendió la marcha en la esperanza de lograr abrirse paso, pero alcanzando con la parte frontal del vehículo a la joven Irene , de 14 años de edad, que era una de las huelguistas y, arrastrándola, fue a colisionar contra el automóvil Q-......... , cuyo propietario, el también procesado Baltasar , lo había

colocado, tiempo antes y maliciosamente, diagonalmente cruzado en expresado camino, con el designio de impedir, o al menos dificultar, el acceso a la fábrica en la que dicho Baltasar no trabajaba, aunque actuaba en connivencia con los huelguistas y con el designio de lograr la paralización del trabajo, siendo uno de los que atacaron el coche de Leticia , la cual no se había apercibido de la presencia de dicho automóvil, antes de reemprender su marcha, por obstruirle la visibilidad la presencia del grupo sito en su parte delantera, que se retiró rápidamente en aquél momento, con la excepción de la mencionada Irene , quien, al sobrevenir la colisión, resultó aprisionada entre los vehículos, sufriendo lesiones gravísimas que determinaron su fallecimiento. Por su parte, el también procesado David , trabajador en huelga, pero ajeno a la empresa aludida, que el referido día 13 de junio había dirigido el grupo que insultó y amenazó a Leticia e inutilizado la comida que el señor Armando , director de aquélla, llevaba a las personas que trabajaban todavía en la misma, el día de autos dirigió y encabezó, asimismo, al grupo que trató de impedir la entrada en la fábrica y rodeó el coche de la procesada; y tras sobrevenir la colisión reséñala, el propio David se dirigió al automóvil de Leticia , a quien golpeó, después de abrir la portezuela, e intentó sacarla del coche a viva fuerza, produciendo a repetida procesada lesiones que curaron sin secuelas a los 45 días de asistencia, habiendo golpeado también a Julia , a quien causó lesiones que curaron a los cuatro días. Como consecuencia de los golpes y colisión de referencia, los automóviles W-......... y Q-......... , experimentaron daños valorados,

respectivamente en las sumas de 55.700 pesetas y 7.583 pesetas. Los tres procesados eran mayores de edad, de conducta no informada y sin antecedentes penales.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 340 bis b), otro de lesiones del 420 , número carto y una falta de lesiones del 582, todos del Código Penal; siendo autor del primer delito el procesado Baltasar y del delito y falta de lesiones, David , sin circunstancias, y que en Leticia concurría la eximente décima del artículo 8 de dicho Código , y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a David y Baltasar como autores responsables de los delitos de lesiones graves y una falta de lesiones David y del delito contra la seguridad del tráfico al otro procesado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres meses de arresto mayor por las lesiones graves y diez días de arresto menor por las lesiones leves, todo ello a David y tres meses de arresto mayor y multa de 20.000 pesetas a Baltasar , a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y tasas judiciales en las dos terceras partes, así como a que abone David a Leticia 4.900 pesetas y a Julia

3.200 pesetas, como indemnización de perjuicios. Declaramos la solvencia de dichos procesados, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Juzgado Instructor y por ello mandamos que sufra Baltasar la responsabilidad personal de un día de arresto por cada 1.000 pesetas que deje de abonar por la referida multa. Asimismo absolvemos a Leticia del delito de imprudencia temeraria de que se le acusa, declarando de oficio una tercera parte de las costas causadas. Una vez firme esta sentencia, se pondrá el Auto ejecutivo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya, además de en otros inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 5 de marzo último, en los siguientes motivos: Segundo. Con fundamento en el número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia quebrantamiento de forma, en el subconcepto de "predeterminación del falló». Se pretende demostrar que en el resultando de hechos probados de la sentencia impugnada existen, en relación con mi representado, conceptos jurídicos que implican predeterminación del fallo, y por tanto, la sentencia incurre en el quebrantamiento de forma citado. En efecto, en el Resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, el Tribunal "a quo» incluye la declaración de' que mi representado golpeó a Leticia , "produciendo a repetida procesada lesiones que curaron sin secuelas a los 45 días y a Julia , "a quien causó lesiones que curaron a los cuatro días».-Tercero. Con base en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia infracción, por no aplicación, de la atenuante octava del artículo 9 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; y en el acto de la Vista el Letrado recurrido don José Luis García Acero, impugna los dos motivos admitidos y el Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la recurrida.CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el primero de los motivos que quedan por examinar del presente recurso alegado por quebrantamiento de forma-, tiene su apoyo en el inciso tercero del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la casación de la sentencia cuando en la misma se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, y como en los que establece la resolución recurrida no se advierte la más leve infracción en este sentido, pues las frases de que el procesado produjo a Leticia "lesiones que curaron sin secuelas a los 45 días» causando también otras "lesiones que curaron a los cuatro días» a Julia , aparte de su carácter vulgar y corriente, son declaraciones de realidades de las que no se puede prescindir para relatar las consecuencias de la agresión de que fueron víctimas las dos mujeres por parte del recurrente, como así lo han expresado, entre otras, las sentencias de esta Sala de 31 de octubre de 1957, 22 de diciembre de 1967 y 7 y 21 de mayo de 1969 , es clara la necesidad de desestimar el relatado motivo, por no haberse incurrido en el vicio que se denuncia.

CONSIDERANDO que el segundo motivo -tercero del recurso original-, debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, porque es doctrina reiteradamente proclamada por esta Sala, que sólo los estímulos conciliables con los postulados de la ética y del derecho merecen valorarse como integrantes de la circunstancia atenuatória de arrebato u obcecación que consagra el número octavo del artículo 9 del Código Penal , y claro es, como pone de manifiesto la resultancia probatoria de la resolución impugnada, que en modo alguno puede alegar en su favor haber obrado por tales impulsos si los actos que ejecutaba quien los invoca eran contrarios a los preceptos del ordenamiento vigente, que es lo que ocurre en el caso de la presente contienda en el que el procesado, violentando por la fuerza a una 'persona que no quería secundar la huelga incivil que aquel acaudillaba, la impidió reintegrarse a su trabajo cotidiano, como era su deseo y obligación, y si en estas circunstancias intenta la víctima zafarse de las agresiones verbales y físicas a que se la tuvo sometida y al pretender huir con el coche que conducía atropella y mata a uno de los huelguistas, mal podrá alegar en su favor el cabecilla de los mismos haber obrado con afuscación al lesionar a la recurrida en venganza de la muerte ocasionada cuando fue precisamente él, con su conducta irascible e ilegal, el principal culpable del suceso que se enjuicia, fácil de haberse evitado con sólo respetar democráticamente, como debió haberse hecho, la libré voluntad de la ofendida.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, se evidencia que la sentencia impugnada no contiene los errores de derecho' que se invocan en los motivos admitidos del recurso, por lo que procede su desestimación.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado David , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Zaragoza, el día 1 de marzo de 1980 , en causa seguida al mismo y otros, por delito de lesiones y contra la seguridad del tráfico; condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada audiencia a íos efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Benjamín Gil.-Manuel García Miguel.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública celebrada en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 11 de abril de 1981.-Antonio Herreros.-Rubricado.

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