STS, 14 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 1981

Núm. 173.-Sentencia de 14 de abril de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, de 8 de mayo de 1979.

DOCTRINA: Daños y perjuicios causados al Estado. Procedencia.

La existencia real de perjuicios sufridos por el Estado que satisface a un funcionario lesionado por culpa imputable a la actuación

de un tercero, el importe íntegro de sus emolumentos, no se revela por el simple hecho de que dicho funcionario haya dejado de

prestar servicios por causa de su lesión, sino por la acreditación de que el Estado quedó efectivamente perjudicado en la función

por aquél desempeñada, con proyección económica por tal motivo, o que para continuar prestándola precisó realizar

contraprestaciones complementarias que le significaren real perjuicio económico y concretamente el pretendido, ya que si

efectivamente la normativa contenida en los artículos 1.106, 1.902 y 1.903 del Código Civil genera indemnización de daños y

perjuicios derivados de culpa y negligencia, es partiendo del Indeclinable presupuesto de que se acredite que el demandado ha

sufrido reales y efectivos perjuicios.

En la villa de Madrid, a 14 de abril de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número dos, por el señor Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración

Pública contra "La Patria Hispana, S. A.", domiciliada en Madrid, don Victor Manuel , mayor de edad, dependiente, vecino de Gijón, y don Carlos José , mayor de edad, dependiente, vecino de Gijón, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la actora el señor Abogado del Estado, habiéndose personado la parte demandada don Victor Manuel y don Carlos José , representada por el Procurador don Agustín Gómez de Águeda y con la dirección del Letrado don Javier Suárez Goñí, y la también parte demandada "La Patria Hispana, S. A.", representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y con la dirección del Letrado don JoséLuis García Acero.

RESULTANDO

que el señor Abogado del Estado formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Oviedo número dos demanda de mayor cuantía contra "La Patria Hispana, S.A.", don Victor Manuel y don Carlos José sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. El día 24 de diciembre de 1973, el demandado don Carlos José conducía el turismo U-......... con autorización del propietario del mismo, don

Victor Manuel , asegurado en "La Patria Hispana, S.A.", por la carretera Gijón-Sama, a gran velocidad, y al llegar al km 14.700 fue avisado por un Agente de Tráfico para que detuviese su marcha, continuado a pesar de la señal, sin moderarla, hasta colisionar con el turismo M-530.192 que se encontraba accidentado, arrollando al cabo primero de la Guardia Civil don Carlos Ramón , que se hallaba prestando servicio sufriendo heridas graves, que dieron lugar a diligencias preparatorias que terminaron con auto de sobreseimiento por aplicación del Decreto de 25 de noviembre de 1975 , con reserva de acciones civiles. Los daños sufridos por el Estado son los gastos hospitalarios, que ascienden a 110.262,37 pesetas y el de los haberes abonados al cabo don Carlos Ramón , que sufre incapacidad permanente para su función hasta que pase a la situación de retirado o al Cuerpo de Mutilados por la Patria. La cifra calculada hasta el 31 de diciembre de 1976, sin perjuicio de lo que resulte en ejecución de sentencia, asciende a 1.091.711 pesetas -Segundo. Acredita lo expuesto con testimonio de las diligencias criminales. Expuso en derecho lo que estimo pertinente y termino suplicando se dicte sentencia en la que se condena a la Compañía de Seguros "La Patria Hispana, S.A." a abonar al Estado la cantidad que, en definitiva, resulte acreditada en ejecución de sentencia por atenciones hospitalarias al cabo don Carlos Ramón , 110.262,37 pesetas por retribuciones de todas clases abonadas al mismo desde 24 de diciembre de 1973 hasta que aquel pase a la situación de pasivo o retirado o a la de Caballero Mutilado por la Patria, y ello hasta el límite del Seguro Obligatorio; en cuanto al resto de la cantidad resultante, se condene solidariamente o en la forma que en definitiva proceda a los demandados don Carlos José y don Victor Manuel , con imposición de costas en todo caso.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados, por "La Patria Hispana, S.A." compareció en los autos en su representación el Procurador don Angel García Cosío Alvarez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Niegan el correlativo ya que los hechos ocurrieron de noche y cuando el conductor se apercibió de que existía un obstáculo cambió las luces largas por las cortas, y aunque el demandado frenó, debido a lo resbaladizo del pavimento, no pudo evitar la colisión con un turismo atravesado en la calzada que en su desplazamiento alcanzó al Guardia Civil. Por lo tanto, no existió imprudencia por parte del conductor ya que no pudo prever la existencia de obstáculos en la calzada, y en cuanto a la pretensión de los daños sufridos por el Estado, los impugna expresamente por los fundamentos que alega.- Segundo. Improcedente el correlativo en cuanto se refiere a su representada. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, recogiendo las excepciones de incompetencia de jurisdicción, litis pendencia, falta de personalidad en el actor, litos consorcio pasivo necesario y demás fundamentos de derecho expuestos, absuelva libremente a su representada, con desestimación de la demanda y la expresa imposición de las costas al demandante.

RESULTANDO que por el demandado don Victor Manuel , se personó el Procurador don Guillermo Riestra Rodríguez, que contestó a la demanda alegando: Primero. Cierto el correlativo en cuanto a la realidad del accidente, pero el conductor no tuvo culpa alguna y se debió a no haberse señalizado debidamente la existencia de obstáculos en la calzada. Rechazan los daños que se dicen sufridos por el Estado, y la cuantía.- Segundo. Impugnan los documentos aportados de adverso. Expuso en derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando se dicte sentencia en la que se desestime totalmente la demanda, absolviendo al demandado, ya por acoger las excepciones que se plantean, ya por entrar en el fondo del asunto, imponiendo las costas a la parte actora.

RESULTANDO que como no compareciera en legal término el demandado don Carlos José , se le declaró en rebeldía.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autosRESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Oviedo número dos dicto sentencia con fecha diez de abril de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Abogado del Estado contra don Carlos José , don Victor Manuel y "La Patria Hispana, SA.", debo condenar y condeno a está última a abonar al Estado la cantidad de 110.262,37 pesetas por atenciones hospitalarias al Cabo don Carlos Ramón , con cargo al Seguro Obligatorio, y solidariamente a don Carlos José y a don Victor Manuel , a pagar al Estado las retribuciones de todas clases abonadas al mismo don Carlos Ramón desde el 24 de diciembre de 1973 hasta que pase a la situación de pasivo o retirado, o a la de Caballero Mutilado; absolviendo a dicha demandada del resto de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de ambas partes y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que con firmeza del pronunciamiento que condena a la demandada "La Patria Hispana, SA." al abono de 110.262,37 pesetas por atenciones hospitalarias al Cabo don Carlos Ramón , y con cargo a la cobertura del Seguro Obligatorio, y con desestimación del recurso interpuesto por el Abogado del Estado y estimación del deducido por don Victor Manuel , debemos con revocación parcial de la recurrida, declarar y declaramos no haber lugar a que sea condenada dicha Compañía de Seguros, con cargo a tal Seguro Obligatorio, al pago de los haberes hechos por el Estado a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del hecho primero de la demanda, estimando en cuanto a la acción extracontractual deducida por el mismo contra los demandados don Carlos José y don Victor Manuel , el defecto legal en el modo de proponer la misma, sin decisión de fondo de la misma, sin expresa imposición de las costas de ambas instancias.

RESULTANDO que el señor Abogado del listado en representación de la Administración Pública ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por interpretación errónea de los artículos primero, cuarto y quinto del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor de 24 de abril de 1962, aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1968, y del artículo 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de 19 de noviembre de 1964. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a) Si la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor extiende su protección a los perjudicados directamente por consecuencia del accidente ocasionado por la circulación, b) Si el Estado ostenta o no la condición de perjudicado directo, por el importe de los haberes que satisface al Cabo Primero de la Guardia Civil, incapacitado para prestar servicio por consecuencia del accidente. La primera de las cuestiones enunciadas constituye la materia del presente motivo de casación. Al enfrentarse con este problema la sentencia recurrida sostiene que la cobertura del Seguro Obligatorio no alcanza a deparar o indemnizar los perjuicios que se producen por un accidente derivado de la conducción de un vehículo de motor, pues razones sociológicas y técnicas imponen que tal cobertura se extienda tan sólo a los daños corporales. Pero la interpretación que da la Sala a los preceptos de la Ley de Uso y Circulación de los Vehículos de Motor es, con todo respeto, errónea. Pues el artículo primero del texto refundido de la mencionada ley comprende bajo la rúbrica "Daños y perjuicios", todos los que se ocasionen con motivo de la circulación de un vehículo de motor, sin otras excepciones exoneratorias que las que el propio precepto legal establece: culpa o negligencia del perjudicado, fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, ninguna de las cuales se ha producido en el caso de autos. A esta primera conclusión ha de añadirse la que fluye de los artículos cuarto y quinto del mencionado texto: el perjudicado tiene acción directa contra el asegurador del vehículo que ha producido el daño, hasta el límite del Seguro Obligatorio. Y esta indemnización alcanza a satisfacer al perjudicado, el importe de todos los daños y perjuicios sufridos. Frente a estos preceptos legales pretende utilizar las reglas contenidas en el artículo 23 del Reglamento de 19 de noviembre de 1964. Mas aquí también resplandece el error padecido por la Sala sentenciadora, pues como recuerdan dos sentencias de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, de 25 de febrero y 27 de septiembre de 1974 , dicho precepto Reglamentario no puede derogar ni modificar o restringir normas con rango de Ley, y carece de (unciones de "numerus clausus». Pero, además, en este precepto se sigue un sistema doble de indemnizaciones libres y de indemnizaciones tasadas, limitando estas últimas a los supuestos contemplados en los apartados c) y d), pero no se impone para los restantes supuestos. Y, por otra parte, el Estado es un perjudicado directo, como establece la sentencia de esa Excelentísima Sala de 25 de abril de 1979 . La compatibilidad de las indemnizaciones tasadas, con las que no lo están dentro de los límites del Seguro, encuentra su fundamento en la necesidad social de objetivar la responsabilidad derivada de las consecuencias de la circulación de vehículos de motor, que se ha calificado como uno de los azotes de la Sociedad contemporánea. No lo ha entendido así la sentencia recurrida, que limita de modo injustificado el alcance de los artículos primero, cuarto y quinto del texto refundido de la ley citada, y el 23 del Reglamento de 19 de noviembre de 1964 , circunscribiendo su aplicación al supuesto deque se produzcan daños corporales, y aflorando una evidente confusión entre los conceptos de "víctima" y "perjudicado", convirtiendo a la primera, pero no al segundo, en destinatario de la deuda de reparación debida por el accidente.

Segundo

Infracción de ley por violación de los artículos 1.089 y 1.902 del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se va a someter en este segundo motivo la cuestión atinente a decidir si el Estado es o no perjudicado directo por el accidente de circulación que sufrió el Cabo Primero de la Guardia Civil y si por tanto tiene o no derecho a ser indemnizado. La sentencia recurrida niega al Estado la condición de perjudicado directo, por lo que interesa precisar que: a) El Cabo Primero de la Guardia Civil, encontrándose prestando las funciones propias de su cargo fue arrollado por un vehículo conducido a gran velocidad por don Carlos José , que no hizo caso de las señales que un Agente de Tráfico le hacía para que detuviese su marcha, produciéndole lesiones que le incapacitaban para prestar servicio, b) Desde la fecha del accidente hasta el día 8 de enero de 1977 el Estado satisfizo a dicho Cabo Primero sus emolumentos, ascendentes a 1.091.711 pesetas, c) Las diligencias penales fueron sobreseídas, tras producirse acusación por el Ministerio Público, por aplicación del Decreto de Indulto de 1975. Estos hechos aceptados en el proceso, imponen como recuerdan las sentencias de esa Excelentísima Sala de 30 de junio de 1944 , la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil . Por lo cual se ha de conducir a la comprobación de la existencia de los requisitos para la aplicación del mencionado precepto, a saber: A) Realidad del daño. B) Concurrencia de culpa a quien lo produce. C) Relación de causa a efecto, entre una y otra. La sentencia recurrida reconoce la existencia de culpa en el infractor y la relación causal, pero niega que el Estado tenga derecho a la reparación que reclama por estimar que el perjuicio sufrido por el Estado es un perjuicio indirecto, ya que el pago de los emolumentos al Cabo Primero es una consecuencia de la relación de empleo que le liga con el Estado Tal apreciación de la sentencia recurrida parte del equivocado concepto de que el Estado tiene que pasar a sus funcionarios, presten o no sus servicios. Y desconoce que en el caso de autos, se están enjuiciando las consecuencias de un hecho penalmente ilícito, que por aplicación del Decreto de Indulto de 1975 impide la aplicación de los preceptos del Código Penal , pero exige que la reparación de las consecuencias producidas por el ilícito, sea reconocida. Si la sentencia acepta la actividad culposa del señor Carlos José y la existencia de una relación de causalidad entre la conducta y el daño, veamos si se ha producido o no el perjuicio que el lisiado reclama. El funcionario se incorpora a la prestación de la función pública - voluntaria o coactivamente- y desde ese momento se convierte en órgano activo de la actividad estatal. V si entre los fines del Estado se encuentra el de proteger la vida y el patrimonio de sus ciudadanos, la función de policía del trafico viario obvio es que han de ser destinados a esta función un colectivo numeroso de personas. Por lo cual, cuando uno de estos órganos resulta dañado en su integridad física, el Estado sufre la privación de no poder seguir prestando esta función a través del funcionario - órgano- lesionado, y si satisface sus retribuciones sin recibir a cambio la prestación del servicio es evidente que resulta ser un tercero perjudicado por la comisión del ilícito. En el caso de autos, la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que la decisión de la jurisdicción recae no sobre unos hechos de pura naturaleza civil, sino ante unos hechos derivados de una conducta ilícita, punible en el orden penal, sobre la que un Decreto de Indulto extinguió la posibilidad penal, pero dejo incólume las de la reparación patrimonial derivada del ilícito penal. Yerra la sentencia recurrida cuando sostiene que no puede acoger la doctrina de las sentencias de esa Excelentísima Sala Segunda de este Alto Tribunal, de 28 de noviembre de 1974 y 13 de mayo de 1975 , porque no constituyen jurisprudencia civil. Pues, tal afirmación, atisba el incumplimiento por parte de la sentencia recurrida del artículo primero, apartado 7, del Titulo preliminar del Código Civil , que obliga a los Jueces a resolver con arreglo al sistema de fuentes establecido; y no a desconocer la aplicación de unas normas en espera de la Jurisprudencia que emane de esa Excelentísima Sala La cual, por cierto, unos días antes de que la Sala de lo Civil de la Excelentísima Audiencia Territorial de Oviedo dictase la sentencia recurrida, se había pronunciado en la dictada con fecha 25 de abril de 1979 estableciendo que cuando por consecuencia de un hecho culposo se producen lesiones en los funcionarios que prestan un servicio, el Estado sufre un perjuicio directo y tiene derecho a ser indemnizado con arreglo a lo dispuesto en el articulo 1.902 del Código Civil . Si las obligaciones nacen, según el tenor del articulo 1.089 del Código Civil de los actos y omisiones ilícitos en que intervenga cualquier genero de culpa o negligencia, es claro que los principios reguladores de la culpa son los utilizados por una y otra rama del derecho para aplicar la teoría del resarcimiento. Y no puede existir discordancia alguna al aplicar estos principios de forma que la indemnización se conceda en un supuesto regulado por el Derecho Penal y se deniegue en otro supuesto enteramente idéntico del que por aplicación de un Decreto de Indulto tiene que conocer la jurisdicción civil.

Tercero

Infracción de ley por violación del artículo 1.903, párrafo primero, del Código Civil. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se encuentra acreditado en los autos que el propietario del vehículo causante del atropello, había autorizado a su hijo para utilizarlo permanentemente. Y esta autorización, que coloca la relación existente entre el padre y el hijo bajo las normas del comodato, origina para el propietario del vehículo la obligación de indemnizar, a tenor del artículo 1.903 del Código Civil , La analogía permite entender incluidos en el artículo 1.903 del CódigoCivil aquellos supuestos como pueden ser por ejemplo las del comodato originado por la cesión gratuita y temporal del uso de un automóvil cuya relación crea deberes recíprocos. En supuesto como el de autos la Jurisprudencia de esa Excelentísima Sala ha venido manteniendo una interpretación extensiva de las normas, superando los moldes del subjetivismo para matizarla con referencias objetivas. Y únicamente se exige, según la sentencia de la Sala Segunda de este Alto Tribunal, de 20 de marzo de 1973 , que la actividad de la persona esté sometida a la posible intervención de quien ha de ser responsabilizado, porque lo que vincula no es la naturaleza de la relación, sino la existencia de ella. Y sobre esta doctrina recogida en sentencia de esa Excelentísima Sala de 23 de febrero de 1976 , parece clara la responsabilidad civil del propietario del vehículo quien al autorizar el uso del mismo a su hijo se responsabilizó de los resultados gravosos que se pudieran ocasionar a terceros Y en este sentido la aplicación del 1.903 del Código Civil es clara, y don Victor Manuel es corresponsable con su hijo don Carlos José del perjuicio directo sufrido por el Estado, a consecuencia de la infracción culposa.

Cuarto

La sentencia recurrida al estimar respecto del demandado rebelde don Carlos José , no personado en la primera ni en la segunda instancia, al supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda, incide en vicio de incongruencia, con violación de los artículos 359, 524 y 533, número sexto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se ampara este motivo en el número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No puede el Juez alterar los hechos de la demanda, y mucho menos puede modificar el objeto del proceso - la pretensión- o la causa de pedir, y en tal sentido la sentencia de esa Excelentísima Sala de 9 de diciembre de 1940, la de 24 de mayo de 1954 , las de 6 de julio de 1952 y 23 de enero de 1960. La razón fundamental de esta exigencia en la consideración de que si el Juzgador en el fallo modifica la acción, sustituye las cuestiones debatidas por otras diferentes, o altera la causa de pedir, ocasiona indefensión a las partes, privándolas de toda posibilidad de rebatir las posiciones adoptadas por aquel, sin oír a los contendientes ni ofrecerles la oportunidad de ejercitar en debida forma la defensa de su derecho, criterio recogido en la sentencia de esa Sala de 21 de marzo de 1970 y 12 de abril de 1971 . Formulada la demanda por el Estado, y dirigida la pretensión contra tres demandados, "La Patria Hispana, SA.", don Victor Manuel y don Carlos José , comparecieron los dos primeros mas no el ultimo, que fue declarado rebelde. Don Victor Manuel formuló la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que la acoge la sentencia recurrida por falta de claridad en el suplico de la demanda. La delimitación de la pretensión, frente a lo que sostiene la sentencia recurrida esta señalada con precisión. Se pide que se condene a "La Patria Hispana, S.A." al pago de las atenciones hospitalarias del Cabo Primero en la cuantía de 110.262,37 pesetas, y además al de las retribuciones de todas clases abonadas al mismo desde el 24 de diciembre de 1973, hasta que aquel pase a la situación de pasivo o retirado o a la de Caballero Mutilado, hasta el limite del Seguro Obligatorio, lo cual se determinara en ejecución de sentencia. Y a los otros demandados al resto de la cantidad resultante, lo cual significa que lijado el pedido diluido del devengo de lo reclamado -24 de diciembre de 1973-V la fecha final -el pase a retirado del Cabo Primero don Carlos Ramón -, la cantidad reclamada era susceptible de perfecta determinación y no existe imprecisión alguna en el suplico. El fallo recurrido estima en cuanto a la acción ejercitada contra los demandantes don Carlos José y don Victor Manuel el defecto legal en el modo de proponer la demanda sin decisión del fondo de la misma. Y no tiene en cuenta que el demandado don Carlos José no compareció en el proceso, y por tal incomparecencia no ejercitó pretensión alguna ni alegó la excepción que la sentencia estima.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

que el principal y primordial tema litigioso que en las actuaciones origen del presente recurso se plantea es el de si el Estado ostenta la cualidad de perjudicado en evento dañoso producido por accidente de circulación de vehículo de motor, y ello en razón a los suelos y emolumentos que ha hecho efectivos y sigue satisfaciendo a un agente de la guardia Civil de Trafico lesionado en dicho accidente, no obstante estar imposibilitado el referido agente de prestar los peculiares servicios a su cargo encomendados debido precisamente a las lesiones sufridas.

CONSIDERANDO que lo antes razonado impone analizar con preferencia lo que es materia del segundo motivo del recurso en que, al amparo de lo preceptuado en el numero primero del articulo de 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción por violación de los artículos 1.089 y 1.902 del Código Civil , por cuanto si por lo que se refiere al Estado no se aprecia la concurrencia de los requisitos exigidos por la doctrina legal que hacen viable la aplicación, los tres restantes motivos en que el recurso se fundamenta, por ser condición sine qua non para la prosperabilidad de los mismos que, previamente, haya sido admitida la realidad de un daño, cifrado en el supuesto concreto aquí debatido en la existencia real yefectiva del perjuicio patrimonial sufrido por el Estado.

CONSIDERANDO que como estableció la sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1980 , en supuesto totalmente idéntico al que aquí nos ocupa, la existencia real de perjuicios sufridos por el Estado que satisface a un funcionario lesionado por culpa imputable a la actuación de un tercero, el importe íntegro de sus emolumentos, "no se revela por el simple hecho de que dicho funcionario haya dejado de prestar servicios por causa de su lesión, sino por la acreditación de que el Estado quedó efectivamente perjudicado en la función por aquél desempeñada, con proyección económica por tal motivo, o que para continuar prestándola precisó realizar contraprestaciones complementarias que le significaren real perjuicio económico y concretamente el pretendido», va que -como añade dicha sentencia- "si efectivamente la normativa contenida en los artículos 1,106, 1,902 y 1.903 del Código Civil genera indemnización de daños y perjuicios derivados de culpa y negligencia, es partiendo del indeclinable presupuesto de que se acredite que el demandado ha sufrido reales y efectivos perjuicios", y como quiera que por lo que respecta al caso concreto de la presente litis el Estado no ha acreditado la existencia de tales desembolsos que hubiera de realizar para suplir la actividad que desarrollaba el agente lesionado y menos la cuantía de tales desembolsos, ha quedado indemostrada la "realidad del daño" que constituye uno de los elementos de necesaria conjugación para hacer viable la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil , cuya violación se acusa, al ser evidente que el "daño emergente" en estos casos concretos no lo determina en su realidad ni en su cuantía el montante de los emolumentos que el funcionario ha de percibir del Estado en atención a su cualidad de tal funcionario, sino aquellos otros desembolsos que el Estado haya de realizar y que, supliendo la falta de actividad de dicho funcionario, sean imprescindibles para el normal desarrollo de la función al mismo atribuida, todo lo que se impone, en definitiva, la desestimación del analizado segundo motivo del recurso.

CONSIDERANDO que en el motivo primero del recurso se denuncia la interpretación errónea de los artículos primero, cuarto y quinto del texto refundido de la Ley sobre uso y circulación de vehículos de motor de 24 de abril de 1962, articulado por Decreto de 21 de marzo de 1968 y del artículo 23 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil de 19 de noviembre de 1964 ; en el tercero la violación del artículo 1.903 del Código Civil, amparados ambos motivos en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, por último, en el cuarto se acusa con fundamento en el número tercero del referido artículo 1.692 de la citada Ley procesal, la incongruencia de la sentencia recurrida, con violación de los artículos 359, 524 y 533, número sexto, de la propia Ley procesal, careciendo de relevancia práctica el análisis de tales motivos, puesto que, como ya ha sido consignado, aun en el supuesto de estimación de alguno o algunos de ellos, la consecuencia para el Estado recurrente al dictarse segunda sentencia sería la de absolución de los demandados con relación al pedimento concreto a que el recurso se contrae, en razón a que, como también ha sido argumentado al desestimar el segundo motivo, carece de viabilidad la acción ejercitada en lo referente a la reclamación, fundada en los emolumentos hechos efectivos al funcionario lesionado, siendo al respecto reiterada la Jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que no procede la casación de una sentencia cuando la que hubiera de dictarse en lugar de la casada habría de contener el mismo fallo, aun siendo por distintos fundamentos.

CONSIDERANDO que por lo expuesto procede la desestimación del recurso en su integridad, con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente y sin que proceda declaración alguna sobre depósito al estar dispensado el Estado por ministerio de la ley de la obligación de constituirlo.

Fallamos:

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 8 de mayo de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicara en el "Boletín Oficial del Estado» e insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-Andrés Gallardo.-José Antonio Seijas-Antonio Sánchez Jáuregui.- Rafael Casares.- Cecilio Serena-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia publica, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 14 de abril de 1981.- Antonio Docavo.- Rubricado.

Centro de Documentación Judicial

18 sentencias
  • SAP Málaga 458/2020, 2 de Septiembre de 2020
    • España
    • 2 Septiembre 2020
    ...perjuicio solo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que imprescindible concretar su entidad real ( SSTS de 29-9-1996, 14-4-1981 y 25-6-193, entre otras). Así mismo, la jurisprudencia ha reconocido que si bien existe la doctrina general antes referida de que los daños y p......
  • STSJ Murcia 721/2007, 27 de Julio de 2007
    • España
    • 27 Julio 2007
    ...de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras). No se da por tanto la relación de causalidad que es exigible para que sea procedent......
  • SAP Málaga 466/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 Julio 2017
    ...perjuicio solo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que imprescindible concretar su entidad real ( SSTS de 29-9-1996, 14-4-1981 y 25-6-193, entre Por eso, estamos de acuerdo con la valoración que hace la juez al condenar a la demandada a pagar el importe de la nueva orto......
  • SAP Málaga 723/2018, 20 de Noviembre de 2018
    • España
    • 20 Noviembre 2018
    ...perjuicio solo debe ser resarcido con el equivalente del mismo, para lo que imprescindible concretar su entidad real ( SSTS de 29-9-1996, 14-4-1981 y 25-6-193, entre Por eso, estamos de acuerdo con la valoración que hace la juez al condenar a la demandada a la devolución del importe del def......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR