SAP Málaga 458/2020, 2 de Septiembre de 2020

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2020:552
Número de Recurso327/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución458/2020
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 458/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 327/2019

AUTOS Nº 719/2017

En la Ciudad de Málaga a dos de septiembre de dos mil veinte.

Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso María Angeles y ZURICH INSURANCE PLC que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dña. GRACIA CONEJO CASTRO y defendido por el Letrado D. JERONIMO ZAMORA LOPEZ. Es parte recurrida Blas y Adela que está representado por la Procuradora Dña. AMALIA CHACON AGUILAR y defendido por el Letrado D. RAFAEL RAMON ARREBOLA DEOGRACIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 11/01/2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Chacón Aguilar en nombre y representación de D ª Adela y D Blas frente a D .ª María Angeles y Zurich Insurance PLC, solidariamente a los demandados a abonar a los actores, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos, conforme a las sendas peticiones indemnizatorias esgrimidas en la demanda, a la cantidad total de 88.766,49€, más en el caso de la demandada, el interés legal correspondiente a partir de la fecha de la interposición de la demanda y, en en el caso de la entidad aseguradora los intereses establecidos en el artículo

20 de la Ley del Contrato de Seguro, con deducción hecha del importe de 3000 Euros en concepto de franquicia respecto de la compañía aseguradora.

Se imponen las costas procesales a los codemandados."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 02/07/2020, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó sustancialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando solidariamente a los demandados a que abonen a los actores en concepto de indemnización de daños y perjuicios sufridos la cantidad total de 88.764,49 euros, mas en el caso de la codemandada Sra. María Angeles el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda, y en el caso de la codemandada Aseguradora Zurich S.A. los intereses establecidos en el art. 20 de la LCS, con deducción hecha del importe de 3.000 euros en concepto de franquicia, con imposición de costas a dichos demandados, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por ambos, que en síntesis se sustenta en que la juzgadora de instancia apreció erróneamente la prueba practicada en lo que se ref‌iere a que las comunicaciones de la Agencia Tributaria fueron recepcionadas por su representada y porque entiende que no debe responder del pago de los conceptos tributarios que se le reclaman correspondientes a intereses de demora, recargos de apremio, intereses de demora por concesión de aplazamiento y gastos de Notaria y de Registro de la Propiedad. Así mismo alega falta de fundamentación en la determinación del dies a quo del devengo de los intereses.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

- La SAP de Valencia de 2-2-09 señala que la doctrina jurisprudencial en el caso de negligencia derivada de un arrendamiento de servicios, como es el contrato de autos, def‌inido en la demanda como de asesoría f‌iscal y laboral ..., ha reiterado que la obligación del profesional es siempre de medios o actividades y no de resultado, de modo que el mismo, con tal de que actúe conforme a la "lex artis", no puede considerarse responsable del resultado y el actor, según el art. 217 de la LEC ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), tiene la carga de probar que se ha infringido por el profesional dicha "lex artis", sin que baste una mera af‌irmación. Este arrendamiento se regula en el art. 1544 Cc, en virtud del cual el asesor se obliga a cambio de una remuneración, a prestar unos servicios desplegando su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con las leyes y su "lex artis", y para que pueda apreciarse la responsabilidad profesional por culpa ( art. 1101 Cc ), es preciso que concurra la previa existencia de una relación contractual, una acción u omisión culposa del demandado y el daño en el demandante ( STS de 4-3-95 y 10-10-90 ). Por otro lado, resulta evidente que la relación con el cliente está basada en la conf‌ianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica, por lo que el deber de prestación del servicio conlleva igualmente el deber de f‌idelidad propia de la relación contractual ( art. 1258 Cc ) y exige la ejecución óptima del servicio contratado, al suponerse la adecuada preparación profesional y el cumplimiento correcto. La diligencia en la prestación del servicio al profesional es mayor que la genérica a que se ref‌iere el Código Civil ( LEG 1889, 27 ), sentada en el buen padre de familia, por los cánones profesionales recogidos en las normas de deontología profesional. Por lo tanto, si no se ejecuta o se hace incorrectamente el servicio contratado, surge la responsabilidad del asesor f‌iscal en cuanto haya acentuado sin la diligencia exigible u omitido esta, genera unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria por aplicación del art. 1101 del Cc . En este orden de cosas, partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como plus en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al asesor interviniente, sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 217 LEC, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor reclamante del daño, esto es, el cliente, como se ha dicho, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del profesional, el cual, "ab initio" goza de presunción de diligencia en su actuación profesional. También la SAP de Barcelona de 24-3-10, señaló que "...resulta evidente que la relación entre asesor f‌iscal y cliente, está basada en la conf‌ianza, precisamente por el desconocimiento que tiene la persona que acude a dicho profesional buscando un asesoramiento y asistencia técnica para resolver asuntos

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