STS, 21 de Abril de 1981

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1981:1490
Fecha de Resolución21 de Abril de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Paulino Martín Martín

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a 21 de abril de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que pende ante la Sala, en grado de apelación, entre "SUPERATION, S.A.", apelante, representada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda,

bajo la dirección del Letrado Don Eduardo García de Enterría; y la ADMINIS TRACION GENERAL DEL ESTADO, apelada, y en su nombre y representación el Sr. Abogado del Estado; contra

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Don Marcos , Presidente de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de DIRECCION000 , Móstoles (Madrid), promovida por Superation S.A. al amparo del expediente M-GI-199/72-A denunció la existencia de determina das deficiencias de carácter constructivo en las citadas viviendas.

RESULTANDO: Que previas las diligencias de información e incoado expediente sancionador por la Delegación Provincial de Madrid la Dirección General de la Vivienda adoptó el siguiente acuerdo: Imponer a Superation S.A., como autora de ochenta infracciones muy graves, previstas y sancionadas en los artículos 153 C) y 155-3ª del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de Julio de 1.963 , otras tantas multas de diez mil pesetas cada una de ellas; imponer también como autora de ochenta infracciones muy graves, previstas y sancionadas en los artículos 153 C)7 y 155 del Reglamento ya citado, otras tantas multas de diez mil pesetas y obligar a "Superation S.A. a realizar las obras consignadas.RESULTANDO: Que no conforme la empresa afectada se alzó ante la Dirección General de la Vivienda, la cual por Resolución de 15 de septiembre de 1.976 desestimó el recurso, e interpuesta alzada ante el Ministerio del Ramo éste por acuerdo de 30 de Junio de 1.977 también lo desestimó.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, "SUPERATION, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, formalizando la demanda con la "súplica de que se dicte sentencia que anule las resoluciones sancionadoras impugnadas por ser contrarias a Derecho dejándolas sin valor ni efecto alguno.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se desestimen las pretensiones del recurrente y absuelva íntegramente a la Administración de todas las deducidas contra la misma.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1.979 , en La que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el actual recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Entidad demandante "SUPERATION S.A.", re presentada por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño; frente a la demandada Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; contra la resolución del Ministerio de la Vivienda, dictada en alzada, de fecha 30 de Junio de 1.977, a la que la demanda se contrae, debemos declarar y declaramos ser conforme a derecho mencionada resolución combatida, confirmándola íntegramente; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto a las derivadas del actual proceso jurisdiccional".

RESULTANDO: Que la Entidad "SUPERATION, S.A.", dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en un solo efecto y, en su virtud, se elevaron a este Tribunal los autos y expediente, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera fué fijado, a tal fin, el ocho de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS: Los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque la alegación se haya hecho muy al final del escrito de la apelante, conviene dejar sentado, desde el principio, la imposibilidad de que la empresa promotora de las viviendas de que se trata pueda verse exonerada de responsabilidad, por el solo hecho de que cuente con las pertinentes cédulas de calificación definitiva de las mismas, ya que una copiosa jurisprudencia así lo viene declarando, bien apoyándose en la teoría de los vicios ocultos, bien en la existencia de errores o negligencias en la labor inspectora (S.S. 18 marzo, 24 mayo, 9 junio 1969, 9 y 29 octubre 1970, 5 marzo 1974).

CONSIDERANDO: Que al desaparecer, por lo dicho, los efectos sanatorios de tales cédulas, será la realidad de los hechos imputados a la referida empresa, la que determinará la procedencia o improcedencia de la sanción a la misma impuesta, atendiendo a su tipicidad y a las previsiones normativas contenidas en el Ordenamiento aplicable.

CONSIDERANDO: Que otro problema que conviene dejar despejado, antes de entrar en el enjuiciamiento del tema esencial, anticipado en el precedente considerando, es el de la reparación por la empresa accionante de los defectos constructivos denunciados; reparación que es una obligación de la misma, derivada "ex lege" de la existencia de tales defectos (art. 111-2 del Reglan mentó aplicable de Viviendas de Protección Oficial, de 24 de julio de 1.968), tratada en dicho Reglamento independientemente del régimen arbitrado para las infracciones y sanciones (esto es, en el Capítulo VI, y no en el VII, dedicado a estas últimas); tratamiento independiente que es aun mayor que el que existe en tre la responsabilidad criminal, y la civil, derivada de un delito o falta ( art. 19 Código Penal ).

CONSIDERANDO: Que tampoco es factor utilizable eficazmente contra el acuerdo definitivo sancionador, el que, en su momento, el Instructor del Expediente formulara una propuesta de multa, de cuantía mucho mas baja que la adoptada al final, ya que, como es sabido, este tipo de propuestas no es vinculante para el órgano competente, encargado de emitir el acto administrativo resolutorio de Las actuaciones correspondientes.CONSIDERANDO: Que después de las anteriores precisiones, solo queda el clarificar los hechos que han servido de base a las sanciones impuestas a la repetida empresa; hechos (defectos), que unos afectan a los elementos comunes de la construcción (escaleras, aparcamiento, jardinería, etc.) y otros a las viviendas de los particulares; hechos que, naturalmente, la empresa trata de minimizar, y su defensor disculpar y hasta exonerar, a través de un gran esfuerzo dialéctico y jurídico; esfuerzos que no pueden tener éxito debido a la magnitud de los defectos existentes y a que resulta indiferente, en el resultado, el que se les incluya en el apartado 6, ó en el 7, de la letra C), del artículo 153 del citado Reglamento , ya que, de una u otra forma, se trata de infracciones calificadas de muy graves; igualmente, tampoco sería práctico pronunciar una declaración de nulidad, basada en que no en todas las ochenta viviendas existen defectos de construcción, pues, aparte de que esto es muy dudoso -aunque la duda deba operar "pro reo"-, lo realmente importante es que pudiendo imponer la Administración en estos casos multas de hasta doscientas cincuenta mil pesetas por una sola infracción muy grave, y siendo bastantes -muchas- las constatadas en Las presentes actuaciones, la multa total impuesta de ochocientas mil pesetas puede quedar plenamente justificada, y aun otra mayor, empleando otro criterio de imposición.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, procede desestimar la presente apelación, y confirmar, pues, la sentencia recurrida, incluso con aceptación, en lo sustancial, de sus considerandos.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso de apelación, promovido por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de la Compañía Mercantil "Superation, S.A.", frente a la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Nacional, de ocho de octubre de mil novecientos setenta y nueve , debemos confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, estando celebrando audiencia pública en elidía de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 21 de abril de mil novecientos ochenta y uno.

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