STS, 30 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1981

Núm. 141.-Sentencia de 30 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Ángeles y otro.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Barcelona, de 22 de mayo de 1979.

DOCTRINA: División de cosa Común. Congruencia.

Se suplica se declare "haber lugar a la división de la finca descrita mediante venta en pública subasta de la misma división del

precio en partes iguales a cada uno de los litigantes", y si la división no es sino la causa objetiva de la extinción de la comunidad

a la que todo proindiviso da lugar, su petición hay que entenderla, en técnica jurídica, como de la extinción o disolución de dicha

comunidad existente entre los litigantes, en relación a la referida finca, por lo que es obvio que al ser estimada la demanda y

declarar el fallo de la sentencia "que ha lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la finca descrita en el hecho

segundo mediante su venta en pública subasta y distribución del precio obtenido a partes iguales entre los tres comuneros" la

sentencia guarda la más absoluta congruencia entre pretensiones de los litigantes y fallo, pues dicha congruencia no consiste

en su rígida acomodación a la literalidad de lo pedido, ya que precisamente, en aras a su efectividad el fallo en no pocas

ocasiones tiene que apartarse de dicha literalidad y resolver de forma más ajustada siempre que lo sea en perfecto acatamiento

a la sustancia de lo solicitado y a los hechos que sirvieron de apoyo a la petición debidamente alegados y discutidos en el

pleito.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Vich, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, por don Jose Ramón , industrial y vecino de Tena, contra Ángeles y donJuan Alberto , industrial y de la misma

vecindad, sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por los demandados, representados por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y con la dirección del Letrado don Antonio Montesinos y Villegas; no habiendo comparecido la parte demandante y recurrida.

RESULTANDO:

Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Vich fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, como demandante don Juan Alberto , industrial, y de otra, como demandados doña Ángeles y don Juan Alberto , sobre determinadas declaraciones; que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. En 8 de noviembre de 1963 los señores Jesús Manuel , Juan Alberto y mi principal compraron a don Vicente la finca que describía, sita en el término municipal de Gurb.-Segundo. Con fecha 6 de octubre de 1965 los mismos tres copropietarios hicieron declaración de obra nueva sobre la finca que habían adquirido, por lo cual ésta quedó transformada en la siguiente: "Un edificio compuesto de planta baja y dos pisos, con una nave industrial de planta baja solamente, y adosado a su parte posterior un cobertizo anexo y un patio contiguo"; el valor de la finca y obra nueva que consta en tales escrituras es de 275.000 pesetas.-Tercero. Por defunción de don Jesús Manuel , la tercera parte que pertenecía al mismo pasó a su viuda, la demandada doña Ángeles .-Cuarto. De lo expuesto, resulta que tal finca urbana pertenece a los tres litigantes en terceras partes indivisas, y habiendo emprendido los demandados unas acciones violentas e injustificadas contra mi principal, éste, se vio obligado a hacer uso de sus derechos, a cuyo fin instó la división.-Quinto. Dada la regulación del indiviso en nuestro derecho, no se comprende la actitud de los demandados, y su temeridad obliga a pagar las costas del mismo. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictase sentencia dando lugar a la demanda, declarando haber lugar a la división de la finca objeto de la demanda, mediante venta en pública subasta de la misma y división del precio en partes iguales a cada uno de los litigantes, señalando para la venta un término prudencial bajo apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se procederá judicialmente a ello, con imposición de las costas a los demandados en caso de oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma la representación demandada formuló su contestación, oponiendo en síntesis los siguientes hechos: que se contestaba la demanda impugnándose como trámite previo la cuantía asignada a este procedimiento y, en consecuencia, debe seguirse la pretensión ejercitada por el actor por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía, y en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando por suplicar al Juzgado que se tenga por contestada la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que contestada la demanda se evacuaron los trámites sucesivos y recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas y admitidas a las partes; y el Juzgado de Primera Instancia de Vich dictó sentencia con lecha 17 de febrero de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda entablada por don Juan Alberto debo declarar y declaro que ha lugar a la discusión de la comunidad existente sobre la finca descrita en el hecho segundo mediante su venta en pública subasta y distribución del precio obtenido a partes iguales entre los tres condueños; enajenación que se realizará en ejecución de sentencia si no mediare acuerdo entre los litigantes; sin imposición de costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parle demandada recurso de apelación que Fué admitido, y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dicto sentencia en 22 de marzo de 1979 , cuyo tallo dice: Fallamos. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Vich con fecha 17 de febrero de 1978 en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía a que la presente se contrae; sin hacer especial imposición de costas en esta alzada.

RESULTANDO que el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en representación de doña Ángeles y don Juan Alberto , interpuso recurso de casación por infracción de ley que funda en los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, con infracción por violación, al no haberlo aplicado del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , basta el simple cotejo del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, confirmando por la Audiencia, para llegar a la conclusión de que la sentencia objeto de casación es incongruente. La sentencia ha declarado haber lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la finca, pero ja lectura del Suplico de la demanda evidencia que tal disolución no se ha pedido. Lo que se pide en la demanda es que sedeclare "haber lugar a la división de la finca"; pero la sentencia debe ser siempre congruente con la demanda, tal como exige el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no puede conceder cosa distinta de la pedida.

Segundo

Al amparo del número 7 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de derecho en la apreciación de la prueba, por haberse infringido en su valoración los artículos 1.232, párrafo 1º, y 1.234 del Código Civil , ambos por el concepto de violación, al no haber sido aplicados ninguno de ellos. El artículo 1.232 del Código Civil, es decir, el primero de los antes invocados, dispone que "la confesión hace prueba contra su autor", en su párrafo 1º. El precepto que se citaba a continuación, el 1.234 del mismo Código , establece que "la confesión sólo pierde su eficacia probando qué al hacerla se incurrió en error de hecho".

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho en la apreciación de la prueba, que se demuestra por la documental obrante en autos. La sentencia recurrida declara probado que la finca es indivisible. Pero la prueba documental obrante en autos evidencia lo contrario, que la finca es perfectamente divisible. Obra en autos la escritura de obra nueva, de 6 de octubre de 1975, en que se describe como "un edificio compuesto de planta baja # y dos pisos, con una nave industrial de planta baja solamente adosado a su parte posterior, un cobertizo anexo y un patio contiguo".

Cuarto

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida, del artículo 404 del Código Civil . El artículo 404 del Código Civil , el artículo 404 del Código Civil dispone que: "cuando la cosa fuere esencialmente indivisible y los condueños no convinieron en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio".

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente y no habiendo comparecido la contraparte se declararon conclusos los autos.

Visto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo.

CONSIDERANDO:

Que el primer motivo del recurso, amparado en el número segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la violación del artículo 359 de la propia Ley , de carácter sustantivo a estos efectos, al no ser congruente la sentencia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, pues según el recurrente, pidiéndose la división de la finca, la sentencia declara la disolución de la comunidad existente sobre la misma; y teniendo en cuenta que ejercitándose por el demandante la "actio ommuni diyidundo", con el propósito de poner fin al estado de indivisión de la finca, que se describe en la demanda, de la que el actor es propietario de una tercera parte proindiviso con las correspondientes a los demandados, suplica se declare "haber lugar a la división de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda mediante venta en pública subasta de la misma y división del precio en partes iguales a cada uno de los litigantes", y si la división no es sino la causa objetiva de la extinción de la comunidad a la que todo proindiviso de Jugar, su petición hay que entenderla, en técnica jurídica, como de la extinción o disolución de dicha comunidad existente entre los litigantes, en relación a la referida finca, por lo que es obvio, que al ser estimada la demanda y declarar el fallo de la sentencia "que ha lugar a la disolución de la comunidad existente sobre la finca descrita en el hecho segundo mediante su venta en pública subasta y distribución del precio obtenido a partes iguales entre los tres condueños", la sentencia guarda la más absoluta congruencia entre pretensiones de los litigantes y fallo, pues dicha congruencia no consiste en su rígida acomodación a la literalidad de lo pedido, ya que precisamente, en aras a su efectividad el fallo en no pocas ocasiones tiene que apartarse de dicha literalidad y resolver de forma más ajustada lo que constituye la esencia jurídica de la litis, siempre que lo sea en perfecto acatamiento a la sustancia de lo solicitado y a los hechos que sirvieron de apoyo a la petición debidamente alegados y discutidos en el pleito, y a no es otra cosa lo que hace al Juzgador, ajustando su rallo a las consecuencias jurídicas de los hechos debatidos en el pleito y plasmarlo en fórmula que determine su efectividad, como cuando en relación al precio obtenido en la subasta, no habla de división, locución en la que insiste el actor, sino de distribución a partes iguales entre los condueños, con lo que se lograra, sin duda, la última consecuencia a la que se dirige la litis: por todo lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que los motivos segundo y tercero del recurso, amparados en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respectivamente denuncian error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, aquél, al haberse violado los artículos 1.232, párrafo 1° y 1.234 del Código Civil , al no deducir de la prueba de confesión el que la finca estaba integrada en la sociedad familiar "J.Salvans e Hijos" hoy "Silos Salvans, S. L."; y el segundo, haciendo consistir el error en cuanto la sentencia declara como probado el que la finca es indivisible, evidenciando lo contrario, la escritura de obra nueva de 6 de octubre de 1975 en cuanto a la descripción que de la finca se hace; y así como el primero ha de ser desestimado, porque no puede prevalecer, aún dando por supuesto el que le hubiera sido favorable, el resultado de una sola prueba Frente a la apreciación o valoración que de su conjunto haga el Juzgador de instancia, el que no cabe desarticular, y en este sentido no es la confesión una prueba privilegiada líente a esa valoración conjunta, de la que concluye el Juzgador la propiedad de la finca por los actores, sin vinculación a alguna a esa sociedad familiar, de la que en primer lugar se habla y cuya existencia llega a negar por falta de pruebas sobre la misma, además de que tan sólo una de las posiciones hace referencia a esa inclusión de la finca en el patrimonio social y es negada por el confesante, por lo que mal podía hacer prueba contra el mismo ni reconocérsele eficacia alguna; el segundo ha de ser, igualmente desestimado, al no poder reconocer al documento señalado por el recurrente, la cualidad de auténtico, pues de la simple lectura que de la descripción que se hace de la finca, "un edificio compuesto de planta baja y dos pisos con una nave industrial de planta baja solamente adosada a su parte posterior, con cobertizo anexo y un patio contiguo", mal puede colegirse que resulte divisible en tres partes iguales, en condiciones de catalogarse como fincas independientes, ello frente a la conclusión a la que llega el Juzgador del resultado de la prueba pericial de no ser factible de división material mediante la adjudicación de pisos o locales independientes.

CONSIDERANDO que por el cuarto, último motivo del recurso, amparador en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la aplicación indebida del artículo 404 del Código Civil , más declarado por la sentencia que la cosa es indivisible, hecho que ha quedado incólume, al ser desestimado el tercero de los motivos por el que se atacaba a los efectos de la resolución del recurso, y no constando que los litigantes convinieron el que se adjudicase a uno de ellos, con la correlativa obligación de indemnizar en lo que procediere a los demás, es claro que el Juzgador al estimar que la disolución de la comunidad a de operarse por el cauce del citado precepto, de lo que concluye su fallo, lo aplica correctamente lo que hace decaer el motivo.

CONSIDERANDO que por lo expresado procede declarar no haber lugar al recurso con las accesorias del artículo 1.748 de la Ley procesal civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de doña Ángeles y don Juan Alberto , contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 1979 por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel González Alegre y Bernardo.-Carlos de la Vega.-A. Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos.-José Mª G. de la Barcena.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que fue en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 30 de marzo de 1981.-José Sánchez Oses.- Rubricados.

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