STS, 19 de Octubre de 1992

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1992:17381
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 918.-Sentencia de 19 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Mayor cuantía.

MATERIA: Arbitraje: Inoperancia por no haberse opuesto a tiempo. Comunidad de bienes: División

de la cosa común.

NORMAS APLICADAS: Art. 404 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1981; 9 de febrero de 1983; 21 de marzo de 1988; 6 de julio de 1989 y 10 de mayo de 1990.

DOCTRINA: Si el demandado impugnó el laudo y continuó desconociéndolo en primera instancia no

puede con posterioridad pretender su efectividad para sustraer al conocimiento de los Tribunales la

cuestión litigiosa ya sometida a los mismos.

En cuanto a la adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás, es obvio que no existe acuerdo entre las partes para realizarla, por lo que la disolución de la comunidad ha de

operar conforme al art. 404 (venta en pública subasta).

En la villa de Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueres, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Matías , representado por el Procurador Sr. Ramos Arroyo y asistido del Letrado don José Pizarra Rodríguez, en el que son recurridos Alfonso y María Antonieta , que no han comparecido ante este Tribunal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Figueres fueron vistos los autos de juicio de mayor cuantía promovidos a instancia de María Antonieta y Alfonso , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara sentencia por la que se ordene la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, corriendo los copropietarios con los gastos de esta venta en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad, con imposición de costas al demandado.Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando se dicte sentencia absolviendo a su principal de los pedimentos de la misma, admitiéndose la oferta de su principal de la compra de la totalidad por el precio dado por los actores a la finca en la demanda, totalidad de la finca y edificaciones, con imposición de costas a los actores.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de junio de 1989, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando la demanda deducida por la Procuradora doña Rosa María Bartolomé Foraster, en representación de Alfonso y María Antonieta , debo ordenar y ordeno la venta de las tres fincas reseñadas en el hecho primero de la sentencia en pública subasta con admisión de licitadores extraños, debiendo correr los gastos de dicha venta por cuenta de los copropietarios y en proporción a su participación en el condominio. Todo ello con expresa imposición de costas al demandado Matías , representado por el Procurador don José María Soler Viñas.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia con fecha 19 de marzo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Octavio Pesqueira Roca, en nombre de Matías , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Figueras en fecha 2 de junio de 1989 , en juicio declarativo de mayor cuantía núm. 114/ 1987, y con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.»

Tercero

El Procurador Sr. Ramos Arroyo, en nombre de Matías , formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1692.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

  1. Al amparo del art. 1.692.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar incompetencia o inadecuación del procedimiento. 3.º Al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión a esta parte. 4.º Al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil para denunciar el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. 5.º Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba. 6.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. 7.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. 8.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. 9.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la citada Ley Procesal por infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 1 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se alega que "hallándose en trámite el presente procedimiento, ambas partes decidieron someter el conflicto planteado a árbitros, acordando de esta forma apartarse del procedimiento seguido ante la jurisdicción ordinaria, sin que quien debió desistir, que era la actora, lo hiciera»; se invoca la Ley de 22 de diciembre de 1953 sin ninguna otra concreción. No debe prosperar este motivo porque sólo consta en autos al respecto lo manifestado por los actores, en su escrito de conclusiones, en el sentido de que "en un último intento para resolver la controversia, origen del presente procedimiento, las partes acordaron suscribir un contrato de arbitraje, contrato de fecha 2 de marzo de 1988, a fin de que por tres peritos arquitectos se determinara el valor, a precio de mercado, del 25 por 10Ü de las fincas en cuestión, propiedad del Sr. Matías , con las edificaciones existentes con anterioridad a la realización del complejo hotelero, excluyendo el valor de este último», y asimismo que "el 26 de abril de 1988 se dictó el oportuno laudo fijándose el valor de los bienes objeto del mismo y por tanto del 25 por la titularidad del demandado, laudo que en la actualidad se encuentra en suspenso y pendiente de recurso de nulidad interpuesto por el Sr. Matías el 5 de mayo de 1988 ante el Tribunal Supremo». Y, ya en segunda instancia, el entoncesapelante Sr. Matías , presentó como prueba documental, que no fue admitida, el acta de compromiso arbitral, pero con anterioridad -así en su escrito de conclusiones, presentado en 13 de febrero de 1989 al Juzgado- ni siquiera aludió al compromiso arbitral, sino que siguió sosteniendo sus alegaciones de la contestación a la demanda y duplica. Siendo así, ha de afirmarse que, si el demandado, Sr. Matías , impugnó el laudo y continuó desconociéndolo en primera instancia no puede con posterioridad pretender su efectividad para sustraer al conocimiento de los Tribunales la cuestión litigiosa ya sometida a los mismos.

La procedente desestimación de este motivo comporta la del formulado como segundo, ya que en éste se plantea la misma cuestión como un supuesto de "incompetencia o inadecuación de procedimiento», lo que además sería, en todo caso, incorrecto; e igualmente ha de rechazarse el motivo séptimo en que, por la vía procesal improcedente del antiguo núm. 5 del art. 1.692, se cita como infringido el núm. 8 del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que fue introducido por la Ley de Arbitraje de 5 de diciembre de 1988 , cuyo art. 11 previene que se "invoque inmediatamente la oportuna excepción», y lo cierto es que ésta no fue propuesta en su momento, como ya se ha dicho.

Segundo

En el motivo tercero y con sede en el núm. 3 del art. 1.692 se alega quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 863.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse admitido en segunda instancia el documento presentado por el demandado-apelante que reflejaba el denominado compromiso arbitral. Es cierto que, por Auto de 22 de noviembre de 1989, la Sala de instancia denegó la unión a los autos del documento presentado, pero sucede que dicha resolución fue consentida por el hoy recurrente, que no interpuso el correspondiente recurso de súplica prevenido en el art. 867.2.° de la Ley Procesal, con lo que no concurre el requisito establecido en el art. 1.693 de la misma para que la infracción denunciada pueda servir de fundamento al recurso de casación, por lo que ha de decaer el motivo examinado.

Tercero

El motivo cuarto, con el mismo amparo procesal del anterior, se refiere al hecho de que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como tales apelantes fueron emplazados y comparecieron ante la Audiencia, todo lo cual es cierto, pero lo es igualmente que, con anterioridad a la celebración de la vista, los comparecidos como apelantes, Alfonso y María Antonieta , presentaron un escrito en que ponían de manifiesto su error, ya que su intención fue y hubo de ser necesariamente -la sentencia de primera instancia estimó íntegramente su demanda, incluso con imposición al demandado Sr. Matías de las costas causadas- comparecer como apelados y como tales figuraron, en definitiva, en la diligencia de vista en que interesaron la confirmación de la sentencia apelada. Al ser así y dado que el error padecido no produjo indefensión alguna al demandado- apelante, sin que tampoco haya constancia de su protesta en el acto de la vista de la apelación, ha de concluirse desestimando el motivo con sólo añadir que la cuestión referente a "la existencia de sumisión a árbitros», de nuevo planteada en el mismo, ya ha sido examinada.

Cuarto

El motivo quinto se residencia en el núm. 4 del art. 1.692 antiguo y, como base para demostrar el error en la apreciación de la prueba atribuido al Tribunal a quo, utiliza diversos escritos de las partes y resoluciones obrantes en el proceso, lo cual es inviable (Sentencias de 18 y 23 de diciembre de 1991), a más de que lo realmente pretendido en este motivo es insistir en la existencia de las infracciones procesales denunciadas en los anteriores, que no guardan la menor relación con la apreciación de la prueba realizada por la Sala.

Quinto

El motivo sexto, con defectuosa incardinación en el núm. 5 del art. 1.692, denuncia infracción del art. 846 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La procedencia de su desestimación es clara y no sólo porque su sede adecuada sería el núm. 3 de aquel precepto, sino también en atención a que, como ya se ha dicho al estudiar el motivo cuarto, no se trata de que los apelantes se separasen de la apelación, sino que, por un error evidente, actuaron como tales apelantes cuando su posición procesal no podía ser otra que la de apelados y así lo manifestaron antes de celebrarse la vista.

Sexto

En el motivo octavo, amparado en el art. 1.692.5.°, se acusa infracción de los arts. 401 y 404 del Código Civil alegándose que, en este caso, era factible la división de la cosa común en la forma prevista en el art. 401.2." y que, en último término, procedería la adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás. Sin embargo, ya la sentencia de primera instancia, cuyos razonamientos fueron aceptados en la de apelación, estimó probado que el complejo formado por las parcelas núms. 11, 26 y 56 918 de la "Urbanización Ampuriabrava», sobre las que se ha construido una explotación hotelera, "no es susceptible de ser dividido materialmente sin afectar a su unidad esencial y por ende al uso al que por su propia naturaleza está destinado», a lo que ha de estarse en casación (Sentencias de 21 de marzo de 1988 y 10 de mayo de 1990, entre otras), sin que exista en autos la mínima base para sostener que es posible la adjudicación de pisos o locales independientes en la forma prevista en el art. 401.2.°; y, en cuanto a la adjudicación a uno de los condueños indemnizando a los demás, es obvio, como con acierto pone demanifiesto la sentencia impugnada, que no existe acuerdo entre las partes para realizarla, por lo que la disolución de la comunidad ha de operar del modo como se resolvió en la instancia en correcta aplicación del art. 404 (Sentencias de 30 de marzo de 1981, 9 de febrero de 1983 y 6 de julio de 1989), de donde se sigue la desestimación del motivo ahora estudiado.

Séptimo

El noveno y último motivo del recurso se ampara también en el art. 1.692.5.º y cita "como infringidos por aplicación indebida los arts. 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por inaplicar el art. 873.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 846 del mismo cuerpo legal ». Argumenta el recurrente que no debieron serle impuestas las costas de primera instancia por no concurrir los requisitos del art. 523 ya que su defensa no ha sido infundada, tesis que ha de rechazarse porque dicho precepto determina que "las costas de la primera instancia se impondrán a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas», como es el caso, y no habiendo el Juez, a quien incumbe privativamente esta facultad, apreciado que concurrían circunstancias excepcionales que justifiquen la no imposición, es claro que debe mantenerse la condena. En cuanto al art. 710, invocado por la Audiencia para imponer al apelado las costas de segunda instancia, ciertamente no era aplicable por cuanto, habiéndose seguido un juicio de mayor cuantía, habría de estarse a lo dispuesto en el art. 873.2.°, mas como ambos preceptos establecen idéntica regla, el error de la Sala fue irrelevante al no trascender a lo resuelto.

Octavo

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la consecuencia de imponerse al recurrente las costas causadas y la pérdida del depósito constituido, conforme establece preceptivamente el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Matías , contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimocuarta), con fecha 19 de marzo de 1990 ; y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Rubricados.

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