STS, 30 de Marzo de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 1981

Núm. 139.-Sentencia de 30 de marzo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros "Galicia, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, de 31 de enero de 1979.

DOCTRINA: Culpa o negligencia. Prescripción de la acción.

Las acciones que nacen de culpa o negligencia tiene señalado un año de prescripción y que ésta ha de comenzar a computarse

desde la fecha de la terminación por resolución firme del proceso penal según jurisprudencia citada, más esta jurisprudencia es

solamente aplicable en aquellos casos en que o bien por muerto o curación y alta de las lesiones sufridas por el perjudicado, no

exista, como acertadamente establece el Juzgador de instancia, impedimento para el ejercicio de la acción y no cuando el

lesionado sigue en curación y no puede saberse el estado en que quedará.

En la villa de Madrid, a 30 de marzo de 1981; en los amos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Burgos, y ante la Audiencia Territorial de Burgos, Sala de lo Civil, y por don

Juan Alberto , mayor de edad, casado, funcionario, vecino de Burgos, como representante legal de su hijo don Valentín , que litiga en este procedimiento con beneficio de pobreza, contra doña Fátima , mayor de edad, viuda, vecina de Burgos, en concepto de heredera legitima de su hijo fallecido soltero don Juan , declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos; contra cualquiera otros herederos de don Juan , desconocidos e inciertos que se crean con derecho a tal herencia que también fueron declarados en rebeldía por su incomparecencia en autos, y contra la Compañía de Seguros GALICIA, S. A., sobre reclamación de cantidad; autos pendientes en esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud de recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS "GALICIA, S. A.", representada por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendida por el Letrado don Juan Antonio de la Fuente y como parte recurrida don Juan Alberto , que lo hace en concepto de pobre, representado por el Procurador don Aquiles Ulirich Dotti y defendido por el Letrado don León Martínez Felipe.

RESULTANDO

que el Procurador don Manuel García del Busto en representación de don Juan Alberto , como

representante legal de su hijo don Valentín , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgosnúmero 1 demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra doña Fátima en concepto de heredera de su hijo don Juan , declarado en rebeldía y contra cualquiera otro heredero de don Juan , desconocido incidentalmente contra cualquiera otros que se crean con derecho a la herencia y contra la Compañía de Seguros Galicia, S. A. sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Don Valentín , hijo de su representado, nació en Burgos, el 31 de julio de 1955 y el mismo prestaba sus servicios en la Empresa Ferro Ornes, S. A. dedicada a la construcción de montaje de estructuras metálicas.-Segundo. El 8 de octubre de 1973, Valentín , que ocupaba una de las plazas del vehículo SI-......... conducido por don Jose Manuel , sufrió un accidente al colisionar con este vehículo, que

marchaba normalmente por su derecha, el conducido por clon Juan , matriculo Ji-.........-I , al invadir éste

último la calzada izquierda. De dicho accidente resultaron muertos los dos conductores y heridos graves, entre otros don Valentín . Con motivo de dicho-accidente se instruyeron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 1 de Burgos, que fueron archivadas en virtud de Auto del mismo Juzgado.-Tercero. Por Auto de fecha 12 de marzo de 1974. del referido Juzgado , en el que se reconocía que don Valentín todavía no había sido dado de alta, se señaló una cantidad de indemnización máxima correspondiente a diferentes accidentados, entre ellos a aquél por 50.000 pesetas a fin de que procediesen, en base de dicho título ejecutivo, a su reclamación, contra la Compañía de Seguros Galicia, S. A., con la que el presunto culpable fallecido don Juan , tenía concertado el seguro obligatorio.-Cuarto. Dicha indemnización de 50.000 pesetas es insuficiente dadas las consecuencias sufridas por el lesionado don Valentín , como se ha acreditado el hijo de su representado trabajaba en la Empresa Ferro Ornes, S. A. además de ser un joven deportista que practicaba ciclismo, estando inscrito en la Federación Española de Ciclismo, Categoría Juvenil S, en la Federación Burgales, siendo en consecuencia una promesa de este deporte con su participación en numerosas pruebas. Tanto para su profesión habitual y en general para toda clase de profesión, como para este deporte, el hijo de su representado ha quedado totalmente inútil después del accidente. Se ha desvanecido pues la posibilidad de ser una persona normal con una vida normal que le habilite para trabajar, para dedicarse a su deporte, para Fundar una familia y tener un hogar, pues tales secuelas lejos de desaparecer se han hecho permanentes para el resto de su vida, con agravación a medida que el proceso ilógico de envejecimiento vaya actuando sobre su organismo, y desde la fecha del accidente ha permanecido de baja, primero en situación de incapacidad laboral transitoria, y después de invalidez profesional. Este período ha consolidado unas lesiones invalidantes para todo trabajo y para todas las actividades a que se han referido antes y resulta in dubitado que después de dos años y medio que sufrió el accidente no ha mejorado precisamente de las lesiones que padecía sino por el contrario se ven agravadas y ello les obliga a estimar totalmente inadecuada la indemnización de 50.000 pesetas otorgadas en el momento en que muy difícilmente se podía determinar la transcendencia de las lesiones sufridas y por ello utilizar la vía declarativa de mayor cuantía para las justa y adecuada reparación de los daños sufridos.-Cuarto. Antes de adoptar dicha vía se pretendió llegar a un acuerdo con la Compañía de Seguros Galicia, S. A. obligatoria del pago, para lo cual el Letrado señor Martínez Felipe se puso en contacto con el Letrado de dicha Compañía señor Sáez Fernández sin que se recibiera contestación alguna por escrito de dicha Compañía. Y para interponer la demanda se formuló la de pobreza contra los herederos de don Juan , contra la Compañía de Seguros Galicia, S. A. y contra la Administración General del Estado, que terminó por sentencia de 23 de mayo de 1975 , accediendo a la misma.-Quinto. Promovidos los juicios de conciliación se han verificado sin electo.-Sexto. La cantidad reclamada ponderando la edad del lesionado, los escasos medios de sus ascendientes, con quien convive, la transcendencia de las lesiones para el desarrollo de una profesión, trabajo y vida normal e incluso por la simple capitalización de lo devengado en su trabajo estiman que la cantidad de 1.500.000 pesetas es la mínima que debe satisfacerse. Terminaba suplicando al Juzgado que dicte sentencia por la que: Primero. Se condene a los herederos de don Juan , y por sustitución a la Compañía de Seguros Galicia, S. A. al pago de 1.500 pesetas si además del seguro obligatorio existiera otro seguro voluntario con dicha Compañía de Seguros que cubra tal responsabilidad.-Segundo. Que alternativamente se condena a los herederos conocidos o desconocidos y concretamente al ascendente doña Fátima , al pago de la cantidad antes citada, sin perjuicio de la obligación concurrente de la Compañía de Seguros Galicia, S. A. de satisfacer solidariamente la cantidad hasta el límite de 300.000 pesetas, que cubre el seguro obligatorio concertado con la misma. En cualquiera de los dos casos alternativamente considerados se condene a las partes al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados antes indicados y no declarados rebeldes lo hizo por la entidad Compañía de Seguros Galicia, S. A. el Procurador don Francisco Javier Prieto Sanz., que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Niegan el contenido de todos los de la demanda en cuanto no coinciden o se acepten expresamente en los que exponen: Al primero. Nada que objetar al enfrentado.-Segundo. La versión que, de los hechos se da de adverso no corresponde con la realidad va que el accidente no se debió a la culpa de don Juan , sino que ocurrió de muy distinta forma. Que fueron archivadas por auto de 23 de enero de 1974 , por lo que ha transcurrido mas de un año desde el mismo hasta que se ha interpuesto la demanda, e incluso hasta que se promovió el acto de conciliación.- Tercero. En electo, el auto ejecutivo que se cita es de fecha 12 de marzo de 1974 .-Cuarto. Al enfrentado y haciendo abstracción de las referencias a las citadas actividadesdeportivas de don Valentín , pero destacando que en el documento número 31 se acredita que estaba afiliado a la Mutualidad General Deportiva de la que habrá recibido alguna suma contraen el problema en los siguientes puntos: A) Indeterminación de las secuelas que padece en la actualidad. B) Propuesta de incapacidad emitida por Mutualidades Laborales el 18 de marzo de 1976. C) Sueldo percibido por don Valentín antes del accidente. D) Sueldo percibido durante el período de baja y pensión que le ha quedado.

  1. No se ha determinado en la demanda, de una manera clara cual es la secuela que le queda al actor pues se habla de distintos partes médicos y parece ser que la propuesta es simplemente eso, una propuesta, pero sin que se haya dado a conocer cual ha sido la decisión de la Comisión Técnica Calificadora Provincial.

  2. En la propuesta a que se alude, se habla de una incapacidad permanente total, pero ello es para su profesión habitual, lo que no le imposibilita para poderse dedicar a otro tipo de actividades y ello se omite en la demanda. C) El documento número 46 revela lo que, mensualmente percibía don Valentín , 4.5Jo pesetas como se recoge en la sentencia dictada en autos de pobreza. D) Nada se dice de cuales han sido los ingresos del señor Valentín durante la baja ni de la pensión que le ha quedado, que es compatible con los ingresos que obtenga en la actualidad por su trabajo.-Quinto. Desconocen el contenido de la carta que, de adverso se cita, si bien, señalan: Primero. Que se remite una carta no a su representada, carta que repiten, no conocer, su contenido ni admiten sea el que se indica.-Segundo. Que se remite un año y nueve días después de que se dictó auto de archivo en las actuaciones penales.- Tercero. Se habla en el documento cuyo contenido y existencia del original no conocen ni aceptan, de 750.000 pesetas y en la demanda se reclaman 1.500.000 pesetas. Por otra parte la demanda de pobreza que se indica, se promovió un año y meses después del auto de archivo de las diligencias penales, la primera reclamación demanda de pobreza, es efectuada más de un año después del auto de archivo de las diligencias penales, o archivo de la causa. La cuantía lijada en el auto ejecutivo a favor de don Valentín , es de 50.000 pesetas, y esa es en el mejor de los casos la única acción cuya prescripción se habría interrumpido, pero sólo respecto a la cantidad indicada.-Sexto. Es lógico que no se haya avenido su representada a las exigencias de la parte actora por las razones que han sido expuestas.-Séptimo. La suma reclamada no se ajusta a la realidad va que, amen de quedar al lesionado una pensión vitalicia, puede trabajar y son sus ingresos por el trabajo, compatibles con la pensión, y el hecho de que puede trabajar, revela que sus secuelas en realidad, no revisten ni la trascendencia ni la gravedad que se pretende. Termina suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y suplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba so practicó la que propuesta por las partes lúe declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos estilos, en los que se solicita se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesados en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Burgos número 1 dicto sentencia con lecha I de julio de 1977 , cuyo fallo es como sigue: "Que declarando prescrita la acción entablada en la demanda interpuesta por la representación de don Juan Alberto debo de declarar y declaro no haber lugar a la misma y en su consecuencia absolver a los demandados de las peticiones en ella consignadas, nulo ello sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Juan Alberto como representante legal de su hijo don Valentín y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha M de enero de 1979 con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. - Estimado el recurso de apelación y la demanda deducida por el Procurador don Manuel García de Bustos, en representación de don Juan Alberto representante legal de su hijo don Valentín , líente a la Sentencia dictada con lecha 1 de julio de 1977 por el Juzgado de Primera Instancia de Burgos numero I en los autos de que dimana este rollo de apelación, la dejamos sin electo en el tenor de su parte dispositiva, y debemos condenar y condenamos a los herederos de don Juan y por sustitución a la Compañía de Seguros Galicia, S. A., al pago al actor en la representación que ostenta de la cantidad de 1.500.000 pesetas; no hacemos una expresa condena en las costas causadas en el juicio y en el recurso de apelación a ninguna de las partes.

RESULTANDO que el 6 de junio de 1979 el Procurador don Enrique Hernández. Tabernilla en representación de la entidad Galicia, S. A. Seguros y Reaseguros ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos con apoyo en los siguientes motivos:Primer motivo.-Al amparo del número primero del articulo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la sentencia recurrida incide en infracción de Ley y de doctrina legal, por inaplicación del artículo 1.968, segundo del Código Civil . Breve extracto: La acción para exigir la responsabilidad civil derivada de la culpa o negligencia contemplada en el articulo 1.902 y siguientes del Código Civil prescribe transcurrido un año, plazo que debe contarse desde la fecha del auto de sobreseimiento que puso fin a la causa Criminal, y como quiera que en el presente caso las actuaciones penales instruidas como consecuencia del accidente de circulación en el que resulto lesionado la parte demandante hoy recurrida, terminaron por auto de archivo de 23 de enero de 1974 y la demanda se planteó el 21 de mayo de 1976 y la demanda de pobreza con fecha 7 de marzo de 1975, transcurriendo con exceso el año que preceptua la Ley, existiendo Auto de formación de Título Ejecutivo de lecha 12 de marzo de 1974 , sin que el perjudicado demandante, hoy recurrido, haya hecho uso de la acción ejecutiva, sino que ejercitó la declarativa ordinaria. Es claro y determinante el contenido del artículo 1.978, segundo de nuestro Código Civil , así como la reiteradísima jurisprudencia al respecto, en la que queda patente doctrinalmente, que el plazo de prescripción de la acción derivada de culpa o negligencia del articulo 1.902 del Código Civil , deberá contarse a partir de la lecha del auto de sobreseimiento que puso fin a la causa criminal. En el presente caso, es claro que si las actuaciones penales finalizaron con Auto de archivo de fecha 23 de enero de 1974 y la demanda de pobreza fue de fecha 7 de marzo de 1975, es claro que la demandante-recurrida dejó pasar con exceso el año de prescripción que preceptúa el mencionado artículo 1.968, segundo del Código Civil , sin que sea válido que para determinarla "edictio actionis", haya que esperar como dice la sentencia recurrida a la calificación que de las lesiones hecieran los órganos sanitarios de la Seguridad Social, que en el presente caso se elevan a lechas posteriores efectivamente posteriores incluso a las de presentación de la demanda, toda vez que el conocimiento del momento en que pudo ejercitarse la acción encaminada a exigir la responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia, no depende de que la persona perjudicada, sepa ser importe líquido efectivo, si no de que se realizó el hecho que le produjo, y por tanto, desde esto es conocido de la persona perjudicada, debe empezarse a contar el término fijado para prescripción de la acción va que el perjudicado reclama una indemnización de perjuicios como consecuencia de unas lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de circulación, y que la propia parte valora en 1.500.000 pesetas sin que para ello necesite ni se apoye en calificación judicial ni oficial de dichas lesiones, como hubiera sido el caso de haber interpuesto o ejercitado la acción ejecutiva derivada del Auto de responsabilidad objetivo dictado en las diligencia penales con fecha 12 de agosto de 1974 , en el que previa a la formación del mismo, de haber comparecido a acreditar la cuantía de las lesiones, precisamente en trámite procesal, previo a la formación de dicho título ejecutivo, hubiera podido sin duda alguna o bien acreditar la cuantía de las mismas o bien solicitar nueva revisión por el médico- forense o por la clínica médico forense con el fin de que se estableciera la calificación de las mencionadas lesiones, y una vez finalizado dicho trámite haber ejercitado la acción ejecutiva independientemente o conjuntamente con la declarativa, pero como quiera que en el presente caso la actora hoy recurrida, ejercita únicamente la acción declarativa ordinaria, valorando el perjuicio en 1.500.000 pesetas, está prescindiendo de valoración judicial u oficial de otro tipo, bastándose así misma para llegar a dicha valoración, por lo que no puede más que tenerse en cuenta a efectos de prescripción, el tener en cuentas las fechas de archivo definitivo de las actuaciones penales, para empezar a contar el transcurso del año preceptuado en el mencionado artículo 1.978, segundo del Código Civil , que ha transcurrido en exceso hasta la fecha de presentación de la demanda de pobreza de fecha 7 de marzo de 1975, por lo que se ha infringido, en la sentencia recurrida, por inaplicación el anteriormente mencionado artículo 1978, segundo del Código Civil , sin que sea de aplicación el artículo 1.973 del mismo cuerpo legal, a electos de interrupción, la existencia de una carga dirigida por el abogado de la parte demandante hoy recurrida, al abogado de mi representada Galicia. S. A., demandada, hoy recurrente, por las razones que expondremos en el siguiente motivo:

Segundo motivo.-Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la Sentencia recurrida incide en infracción de ley y de doctrina legal, por indebida aplicación del artículo 1.973 del Código Civil . La proscripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, artículo 1.97.1 del Código Civil , pretendiendo la Sentencia recurrida que Una carta escrita por el Letrado del perjudicado demandante-recurrido y dirigida al Letrado de la Demandada-recurrente, interrumpe la acción ejercitada de 1.974; la demanda a juicio declarativo ordinario de mayor cuantía fue de fecha 21 de mayo de 1976; la demanda de pobreza, previa a la anterior lo lúe de lecha 7 de marzo de 1975 y la carta dirigida por el abogado de la parte entonces demandante hoy recurrida, al Letrado señor Sáez de la Compañía de Seguros Galicia, S. A. en Burgos, le lúe de lecha 30 de enero de 1975, y no la de 4 de septiembre de 1974 que contempla la Sentencia recurrida en su segundo considerando, con lo que si tenemos en cuenta las lechas de 23 de enero de 1974 (archivo) y la de 30 de enero de 1975, claramente se puede ver que ha pasado con exceso el año de prescripción del articulo 1.97o, segundo del Código Civil . Aunque no acertamos a saber por que la Sentencia recurrida, en su segundo considerando, al hablar de la mencionada carta certificada, da la fecha de 4 de septiembre de 1974, es de resaltar, que aunque fuera así la carta no vadirigida contra el presunto deudor, es decir contra Galicia, S. A., sino contra un Letrado que defiende los intereses de la misma en Burgos, sin que se pueda estimar que se haya interrumpido el plazo de prescripción, ya que es indispensable que la reclamación extrajudicial se ejercite por el acreedor contra el deudor. La interrupción, sólo puede tener efectividad contra aquel, como persona obligada que de modo procesal es interpelado.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto, siendo Ponente el Magistrado don Andrés Gallardo Ros.

CONSIDERANDO

que en los dos motivos del recurso se pretende, alegando la infracción por inaplicación del artículo 1.978 número 2 del Código Civil en el primero y la aplicación indebida de 1.973 el segundo , atacar la declaración hecha por el Tribunal de instancia de la no existencia de prescripción de la acción ejercitada razonando en el primero que las acciones que nacen de la culpa o negligencia tienen señalado un año de prescripción y que ésta ha de comenzar a computarse desde la lecha de la terminación por resolución firme del proceso penal según jurisprudencia que cita, más esta jurisprudencia es solamente aplicable en aquellos casos en que o bien por muerte o por curación y alta de las lesiones sufridas por el perjudicado, no exista, como acertadamente establece el Juzgador de instancia, impedimento para el ejercicio de la acción y no cuando el lesionado sigue en curación y no puede saberse el estado en que quedará, procediendo por ello la desestimación del primer motivo, y siendo esta falta de existencia de prescripción el primer y mas fundamental motivo jurídico del fallo, tampoco puede prosperar el segundo que hace referencia a la existencia de una carta y resulta modificado el fallo, única parte de la resolución contra la que se da el recurso, el motivo es intrascendente y debe por ello ser rechazado.

CONSIDERANDO que desestimados todos los motivos lo ha de ser igualmente el recurso con condena de la parte recurrente al pago de las costas del mismo.

Fallamos

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros "Galicia, S. A.", contra la sentencia que, en 31 de enero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesaria, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Andrés Gallardo Ros.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Andrés Gallardo Ros que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario certifico.

Madrid, a 30 de marzo de 1981.-José María Fernández.- Rubricado.

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