STS, 15 de Abril de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 1981

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Federico Carlos Sainz de Robles y Rodríguez

Magistrados:

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Pedro Martín de Hijas

D. Luis Vacas Medina

D. Fernando Roldán Martínez

D. Enrique Medina Balmaseda

D. Ángel Falcón García

En Madrid, a 15 de abril de 1.981;

en el Recurso Extraordinario de Revisión que pende, ante esta Sala, entre partes, de una como recurrente, "HARINO PANADERA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado Sr. Jornada de Pozas, y de otra, como recurrida, la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 13 de noviembre de 1.979, sobre notificación acuerdo Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya y subsiguiente interposición de recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo Central en materia de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1.971-1.972.

RESULTANDORESULTANDO: Que la Administración de Tributos de Vizcaya en 10 de diciembre de 1.975 declaró que las operaciones de venta y posterior compra de valores llevada a efecto por la "Entidad Mercantil "Harino Panadera S.A.", estaban incursos en fraude de Ley y que los beneficios que había determinado en cuantía de 34.096.613 pesetas deberían tributar por el Impuesto de Sociedades. Que contra el referido Acuerdo la Entidad recurrente promovió reclamación económico- administrativa que fue desestimada por el Tribunal Provincial de Vizcaya el 30 de abril de 1.976 e interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central éste en resolución de 26 de abril de 1.977 acordó declarar extemporáneo el recurso por haber ganado firmeza el fallo del: Tribunal Provincial.

RESULTANDO: Que contra esta resolución firme en vía administrativa se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos (Sala de Vizcaya), que previa su tramitación fue terminado por sentencia de 27 de diciembre de 1.978 , en sentido desestimatorio por ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO: Que contra dicha Sentencia se interpuso por "Harino Panadera, S.A." recurso de apelación ante la Sala 3ª de este Supremo Tribunal, en el que, seguido por "sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1.979 cuya parte dispositiva dice así: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la sentencia dictada en 27 de diciembre de 1.978 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Vizcaya , en Batería de Impuesto de Sociedades recurso 200 de 1.977 y ejercicio 1.971-72; sin imposición de costas."

RESULTANDO: Que notificadas a las partes la sentencia, compareció ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador de los Tribunales Sr. Gandarillas Carmona en representación procesal de "Harino Panadera, SA.", mediante escrito de demanda, interponiendo recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia dictada por la Sala Tercera el 13 de noviembre de 1.979 alegando como motivos de Revisión los apartados "e" y "g" del párrafo primero del art. 102 de la Ley jurisdiccional por considerar el recurrente que la sentencia recurrida está en contradicción con la dictada por la misma Sala 3ª del Tribunal Supremo en 15 de noviembre de 1.975, y por estimar que dicha sentencia, por otra parte, no resuelve una cuestión esencial planteada en el recurso, concretamente la relativa al alcance y valor que tiene la notificación que se hizo el día 24 de junio de 1.976 por el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Vizcaya, suplicando el demandante recurrente se dicte sentencia por la que se revise y rescinda la firme impugnada, y se devuelvan los autos con certificación del Fallo a la Sala de su procedencia a los efectos de que por el Tribunal Económico Administrativo Central se resuelvan las pretensiones formuladas por dicha Entidad en el recurso de alzada improcedentemente declarado como extemporáneo y demás efectos legales.

RESULTANDO: Que aportado los autos de la apelación (nº 34.930/79), pasaron los de Revisión al Ministerio Fiscal a efectos del articulo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el cual emitió informe favorable a la admisión a trámite del recurso; tras dicho informe la representación del Estado, parte demandada, contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base a los razonamientos jurídicos que se contienen en el escrito de contestación, terminando suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar a la Revisión y se condene al actor al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

RESULTANDO: Que no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, se acordó por providencia de 20 de Mayo de 1.980, traer los autos a la vista para sentencia, con citación de las partes y no habiéndose solicitado dentro de plazo legal Vista pública, se acordó para la deliberación y Fallo del recurso el día 9 de abril de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García.

VISTOS los artículos 64, 65-1, 69, 84 y 91 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo; 79 y 80 de la Ley sobre Procedimiento Administrativo; 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción; 1.798 a 1.810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; demás disposiciones citadas por las partes y las de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el motivo primero de este recurso extraordinario de revisión formulado por la sociedad anónima "Harino Panadera de Bilbao", contra la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , sobre cómputo del plazo para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, se funda en el apartado b) del número 1 del articulo 102 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , por contradicción entre la sentencia recurrida y la de la misma Sala de quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco; aunque elinforme del Ministerio Fiscal entiende se han cumplido los requisitos de plazo y formales para la admisión del recurso, el Abogado del Estado, al contestar a la demanda, aprecia un motivo de inadmisión, cual es el no acompañarse copia de la sentencia con la que se pretende comparar la recurrida; pero la doctrina de esta Sala, viene manteniendo que al tratarse de sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia, que se conocen o pueden ser conocidas de la Sala que ha de resolver el recurso, no es requisito indispensable aportar la copia de la mencionada resolución; por lo que ha de ser rechazada esa pretensión de inadmisibilidad alegada por el defensor de la Administración, y entrar a conocer del fondo del asunto.

CONSIDERANDO: Que la letra b) del número 1 del articulo 102 de la Ley Jurisdiccional, configura como causa de revisión de sentencia firme "Si las Salas de lo Contencioso Administrativo hubieren dictado resoluciones contrarias entre si o con sentencias del Tribunal Supremo respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, donde en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llegue a pronunciamientos distintos"; en el presente caso, los hechos determinantes de la situación de los recurrentes? son distintos, puesto que en la sentencia de quince de noviembre de mil novecientos setenta y cinco, la notificación se efectuó por cédula firmada por el interesado y el agente notificador personado en el domicilio de aquel en un día inhábil, y en el caso que resuelve la sentencia impugnada, la notificación se realiza por correo, haciendo uso de la autorización contenida en el articulo 91-1 del Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo : por lo que si en el primer caso, es el Agente de la Administración el que determina la fecha en que se efectúa y hasta cierto punto, la persona en quien se verifica la notificación, debiendo asegurarse de cumplir los requisitos que la Ley exige para la validez y eficacia del acto que ejecuta, cuando se remite por correo la copia de la resolución y la cédula de notificación con el duplicado para que lo devuelva firmado el interesado, y se envía al nombre y domicilio de éste según su propia designación, el que lo devuelve acusando recibo de la recepción, no puede válidamente achacarse a la Administración de que existen defectos en la notificación, porque se haya consignado una fecha de recibo que corresponde a un día inhábil a efectos oficiales; por lo que no dándose las circunstancias exigidas por el precepto invocado para fundamentar el recurso, ha de ser declarada improcedente esta causa de revisión, por resoluciones contrarias entre sí.

CONSIDERANDO: Que el otro motivo alegado para la fundamentación de este recurso extraordinario de revisión, es que la sentencia recurrida incurre en el apartado g) del artículo 102-1 de la ley jurisdiccional , por entender que non examinado el alcance de la notificación practicada en día inhábil, que, según la recurrente, es cuestión planteada tanto e: primera como en segunda instancia; mas esa cuestión no fue planteada en la demanda, en que si bien se alegó que la notificación fue defectuosa, se hizo en base a no acreditarse la relación entre el firmante de la misma y el interesado en el expediente, ni hacerse constar que ausente el interesado se realizaba la notificación en la persona que se designaba, cuestión resuelta en la sentencia de primera instancia, pero sin pretender ni fundamentar que siendo inhábil el día en que se entendía hecha la notificación ésta tenia el carácter de defectuosa, con los efectos inherentes a tal calificación; en segunda instancia si se plantea esa cuestión, pero como el precepto que se estima fundamenta el recurso, se refiere expresa y concretamente a que "no se resolviese alguna de las cuestiones planteadas en la demanda y contestación" no encaja la resolución impugnada en esa regulación; y por otra parte la sentencia pronunciada en apelación, al aceptar los considerandos de la recurrida, resuelve que la notificación fechada el veinticuatro de junio ha de entenderse hecha el veinticinco, como se manifiesta en el tercer considerando de la apelada, y la aquí recurrida, de la Sala Tercera de este Tribunal de trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve, en el final de su primer considerando dice: "y toda vez que la notificación, aunque en día inhábil, tuvo lugar en el domicilio fijado por la Sociedad y a persona que dijo recibirla "por orden" de la empresa demandante, lo que debe considerarse suficiente a la luz de las sentencias de este Tribunal de 3 de mayo de 1.976, 27 de septiembre de 1976 y 27 de mayo de 1977, para que al expresado defecto de su inhabilidad, no se sume otro por añadidura"; lo que es tratar de dicha cuestión, aunque no en el sentido pretendido por la recurrente; y ello da lugar a la improcedencia total del recurso interpuesto por la Harino Panadera, S.A.

CONSIDERANDO: Que ante esta declaración de improcedencia, se han de imponer las costas a la recurrente, por imperativo del articulo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como la perdida del depósito constituido.

FALLAMOS

Que desestimando la causa de inadmisibilidad propuesta por el defensor de la Administración al contestar a la demanda, declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión deducido por la Sociedad Anónima Harino Panadera de Bilbao, contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de Justicia en trece de noviembre de mil novecientos setenta y nueve , en la apelación número 3493 del año 1.979, sobre cómputo del plazo para interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central: con la condena a la recurrente, Harino Panadera, S.A., de las costas deeste juicio y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el B.O. del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ángel Falcón García, Magistrado de la Sala Especial de Revisión, estando celebrando audiencia pública la mencionada Sala, de lo que como Secretario de la misma certifico, en Madrid, a 15 de abril de 1.981.- José Recio.-Rubricado.

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