STSJ Comunidad Valenciana , 16 de Mayo de 2003

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2003:4102
Número de Recurso343/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

2 Recurso c/sentencia núm. 343/2003 Recurso contra Sentencia núm. 343/2003 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 2.055/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 343/03, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de Octubre de dos mil dos, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia, en los autos núm. 9.396/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Evaristo , asistido por el Letrado D. José

Antonio Pacheco Sarzo, contra IVADIS, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha veintiocho de Octubre de dos mil dos, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Evaristo contra la entidad pública IVADIS, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Evaristo fue contratado en fecha 26-7-99 por el Consorcio Valenciano de Servicios Sociales, organismo que posteriormente fue sustituido por el Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados, en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura de la plaza de director del Centro Especial de empleo de Madera, contrato en el cual, se especificaba expresamente que el mismo se extinguiría por la cobertura reglamentaria de la plaza o amortización del puesto. SEGUNDO.- En fecha 17-5-2002 se comunicó por escrito al trabajador la rescisión de su contrato de trabajo por haber sido amortizada su plaza por el Consejo Rector, en reunión de 25 de Abril a propuesta del Director Gerente sin que conste que, recibida tal comunicación, por el actor se impugnase dicha resolución en vía administrativa, motivo por el cual, el acuerdo de amortización devino firme. TERCERO.- El actor presentó reclamación administrativa previa en fecha 28 de Mayo de 2002".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador, considera que la amortización de la plaza ha extinguido el contrato de interinidad suscrito entre las partes, al estar prevista dicha causa de extinción en el contrato; razona dicha sentencia que el acto administrativo devino firme e inatacable ante la falta de interposición del correspondiente recurso contencioso.

Contra éste pronunciamiento recurre el actor, quien, con carácter previo al análisis del fondo del asunto plantea la nulidad de la sentencia en base a dos motivos amparados en el apartado a) del art. 191 de la LPL ; el primero de ellos cita como infringido el art 97.2 de la LPL y solicita la expulsión del texto del hecho segundo donde se dice: " motivo por el cual el acuerdo de amortización devino firme", al tratarse de un hecho jurídico predeterminante del fallo. Sin embargo no es posible aceptar que la mención a la situación procesal de un acto administrativo constituya un concepto jurídico que predetermine la sentencia que se dicte en otro procedimiento, aun en el caso en que ello determine la apreciación de la cosa juzgada, lo que no es el caso, pues declarar la situación de un acto administrativo que, por el transcurso de los plazos legales, ya no es susceptible de recurso jurisdiccional, implica la constatación de una situación que cualquier técnico en derecho puede fácilmente reconocer sin prejuzgar su adecuación a las normas, aunque es evidente que en ese supuesto la consecuencia de dicha firmeza es la posibilidad de su inmediata ejecución. Por tanto, no constituye una expresión que predetermine la consecuencia ulterior en otro proceso, como el laboral, aunque es evidente que priva a ésta jurisdicción de la aportación de datos que podrían resultar esenciales para el resultado del proceso. Debe señalarse que dicho motivo de recurso, debió plantearse con amparo en el apartado b) y no en el a) del art 191 de la LPL, pues lo que en realidad se solicitaba era una revisión fáctica y no una nulidad de actuaciones.

Como segundo motivo, se denuncia la infracción de los arts 9.5 de la LOPJ, 2) a de la LPL, 4.1 y 2 de la LPL y de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio del 2000, 12 de febrero del 2001, 20 de marzo...

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