STSJ Comunidad Valenciana 2380/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteMANUEL JOSE PONS GIL
ECLIES:TSJCV:2009:5530
Número de Recurso1325/2009/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2380/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 2.380/2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 1.325/2.009, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 1.018/2.008, seguidos sobre despido, a instancia de Dº María Teresa , asistida por D Marcos Sanchez, contra el Fondo de Garantia Salarial, y la Conselleria de Educación y Cultura, y en los que es recurrente el demndante y la Conselleria, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 12 de enero de 2.009 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por María Teresa , defendida por el Letrado SANCHEZ ADSUAR, contra CONSELLERIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA GENERALITAT VALENCIANA, defendido por el Letrado PACHECO debo declarar y declaro la improcedencia del despido verbal del actor de fecha 2 de septiembre de 2008 , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la actor a en su anterior puesto de trabajo o le abone en concepto de indemnización la cantidad de 2.445,46 euros. Cualquiera que sea el sentido de la opción deberá abonar, además, los salarios de tramitación, que correspondan desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de un salario diario de 65,68 euros ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: Que en junio de 2007 la actora fue propuesta por el Obispado de Orihuela Alicante para impartir clases de religión y moral católica en tres colegios públicos de Elche a partir del curso 2007/2008. Que el día 3 de septiembre de 2007 la Delegación de Educación en la Fe del referido Obispado comunicó a la actora que tenía que dejar los colegios porque la Dirección Territorial de la Consellería de Educación en Alicante ponía pegas a su contratación. Que solicitada por la actora fecha y hora para la firma del contrato,el 21 de septiembre de 2007 la actora recibió un escrito del Director Territorial en el que se le comunica que no procede la firma del contrato dado que la titulación aportada no se corresponde con los requisitos establecidos en los artículos 93 y 94 , así como en la Disposición Adicional tercera , de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación. SEGUNDO : Que en fecha 5 de noviembre de 2007 actora y demandada celebraron contrato de trabajo de naturaleza indefinida al amparo del Real Decreto 696/2007 para prestar servicios como profesor de religión católica en los centros públicos que se mencionan en el contrato, comenzando a prestar servicios el citado día con un salario mensual bruto de 1970,61 euros con inclusión de parte proporcional de gratificaciones extraordinarias. TERCERO: Que la actora había sido contratada durante los cursos 2006 y 2007 por la demandada como profesora de Religión y Moral Católica en colegios públicos para realizar sustituciones por incapacidad temporal, finalizando los citados contratos al reincorporarse los sustituidos. CUARTO: Que la actora se encuentra en posesión del titulo de Diplomada en Ciencias Religiosas por la Facultad de Teología San Vicente Ferrer de Valencia. QUINTO: Que en fecha 2 de septiembre de 2008 la actora recibió comunicación via fax con escrito de 28 de agosto de 2008 firmado por el Director Territorial de la demandada en el que se indica "le comunicamos que a partir del día 31 de agosto de 2008 deja de prestar servicios como profesora de religión católica en los centros públicos asignados por el Obispado de Orihuela Alicante dado que no dispone de la titulación exigida en los artículos 93 y 94 , así como en la Disposición Adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación ( Boe 4/5/2006). SEXTO : Que la actora no ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores de la demandada. SEPTIMO: Que en fecha 8 de septiembre de 2008 la actora interpuso la oportuna reclamación previa frente a la resolución de 28 de agosto de 2008 que no consta que haya sido estimada. OCTAVO: Que en fecha 3 de noviembre de 2008 la demandada dictó resolución por la que se acuerda incoar de oficio procedimiento de revisión de actos administrativos nulos de pleno derecho consistentes en la contratación de la actora careciendo de la titulación exigida dándose traslado a la actora de la documentación obrante en el expediente para que pudiera presentar alegaciones en el plazo de diez días. Que dichas alegaciones fueron presentadas por la actora el 24 de noviembre de 2008.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y la Conselleria de Educación y Cultura, habiendo sido impugnado por ambas partes en debida forma. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. ) La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedente el despido de la actora de fecha 2 de septiembre de 2008, condenando a la Consellería de Educación y Cultura de la Generalitat Valenciana a readmitir a la trabajadora en su anterior puesto de trabajo o a indemnizarle, con abono de los salarios de trámite.

    Interpone recurso de suplicación tanto la Generalitat como la parte actora, siendo impugnados de contrario, respectivamente.

    Por razones sistemáticas, en primer lugar se dará contestación al recurso interpuesto por la parte actora. A tal fin, estructura formalmente el recurso en seis motivos. Los denominados I ,II y V, se formulan al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y los denominados III, IV y VI , por el cauce procesal previsto en el apartado c) del artículo 191 LPL .

    En concreto, en el motivo I, si bien no se solicita la nulidad de la sentencia recurrida, se denuncia infracción de los artículos 72.1 y 72.2 LPL , pues entiende la recurrente que la Conselleria demandada ha introducido en su oposición al juicio una cuestión que no obraba en el correspondiente expediente administrativo, como es el vicio del consentimiento y la consiguiente nulidad del contrato, lo que en definitiva supone una variación sustancial respecto de lo interesado en la fase preprocesal.

    Como viene diciendo ésta Sala ( ss 18 mayo 2000, nº 2140, 22 de noviembre 2001, nº 6473, 25 de mayo 2002 , nº 541,.entre otras) "Para proceder a la nulidad de una sentencia, además de la infracción de normas esenciales del procedimiento, es necesario que exista indefensión para la parte que así lo solicita. Y ésta viene siendo entendida ( sTC 145/90)como un impedimento a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción. Para que esa indefensión produzca la nulidad de los actos procesales se requiere: 1) que sea material y no meramente formal (STS 3-5-90 y 9-2-90 ); 2) que el defecto o falta de garantía sea alegado por la parte que no lo provocó (STC48/90, de 20 de marzo ) y 3) que se haya efectuado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta (STS 15-4-81 y 17-7-86 ). También es posible estimar que la motivación de las sentencias y la suficiencia de los hechos declarados probados son aspectos de la tutela judicial efectiva cuya omisión puede causar indefensión, sin embargo, admitiendo dicha posibilidad, no cabe olvidar que el Tribunal Constitucional ha declarado (sTC 27/93, de 25 de enero ), "...que, a los efectos de determinar si ha habido infracción del art. 24 de la C.E ., no cabe exigir que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, no es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal...". Dicho lo anterior, es evidente que ninguna indefensión material se le ha ocasionado a la parte recurrente, cuando la cuestión alegada por la demandada en el acto del juicio, consistente en la nulidad del contrato de trabajo de la actora, ha sido desestimada por la sentencia recurrida. Además, tampoco cumple la parte recurrente con el...

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