STS 497/1981, 9 de Febrero de 1981

PonenteJULIAN GONZALEZ ENCABO
ECLIES:TS:1981:2675
Número de Resolución497/1981
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUMERO 497

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Eduardo Torres Dulce y Ruíz

D. Julián González Encabo. (PONENTE)

En MADRID, a nueve de Febrero de mil novecientos ochenta y uno.

VISTOS los presentes autos, pendientes ante NOS, en virtud del recurso de casación por quebrantamiento de forma, formalizado por el Procurador Don Jesús Sánchez Alvarez, en nombre de DON Luis Pablo , contra "el AUTO de 26 de febrero de 1.979, de la Magistratura de Trabajo de CÁDIZ, que desestimó el recurso de reposición, interpuesto contra otro AUTO, de 20 de Julio de 1.978 , dictado por la propia Magistratura, que declaró la incompetencia de la misma, por razón de la materia, para conocer de la demanda presentada por el mencionado D. Luis Pablo , contra la Empresa "TRANSPORTES ALVAREZ, SA.", sobre DESPIDO.

RESULTANDO

RESULTANDO Que DON Luis Pablo , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de CÁDIZ, contra la Empresa "TRANSPORTES ALVAREZ, SA.", mediante escrito presentado el 12 de Abril de 1.978, con la pretensión de que se dictara sentencia, en su día, por la que se declarara nulo o improcedente o injustificado el des pido del actor, como Director de la Agencia de Transportes de la Sociedad demandada, sita en Cádiz, en la calle Almirante Pes, número 2, y se acordara su reingreso olas indemnizaciones que fueran legalmente procedentes. Por medio de Otrosí, solicitó que por la Empresa demandada, se aportara la siguiente prueba documental: "1º. Certificación acreditativa del nombramiento del actual representante legal de la Sociedad demandada. 2º. Nóminas de Personal de la Empresa, correspondientes a los años mil novecientos setenta y cuatro a mil novecientos setenta y siete, de Febrero, Marzo y Abril del corriente año, tanto en Cádiz como en Algeciras. 3º. Impresos declaratorios de ingreso, Altas y Bajas en la "Seguridad Social" de la Empresa demandada, tanto en Cádiz como en Algeciras en los años citados en el apartado anterior. 4º. Libro de Matrícula del Personal de la Empresa demandada. 5º. Libro de Actas de Consejo de Administración y de Juntas Generales".

RESULTANDO que la Magistratura de Trabajo de CÁDIZ, en providencia de 20 de Abril de 1.978, admitió a trámite la demanda y acordó que se citara a las partes, para que comparecieran el 3 de Mayo de1.978. En dicha providencia, se accedió a las pruebas propuestas en el escrito de demanda, disponiendo que se libraran los correspondientes despachos.

RESULTANDO que el día 3 de Mayo de 1.978, señalado para la comparecencia, se dictó por la Magistratura, una providencia del siguiente tenor: " Que observándose del estudio de la demanda la posible falta de competencia de esta Magistratura de Trabajo, para conocer por razón de la materia de la pretensión en ella ejercitada, al no aparecer con claridad la naturaleza laboral de la relación jurídica que liga a las partes, y antes de dictar la Resolución a que se refiere el artículo 3º del Texto de Procedimiento Laboral, aprobado por Decreto de 17 de Agosto de 1.973 , se suspenden los actos de conciliación y juicio, señalados para el día de hoy, y al propio tiempo requiérase al actor y a la empresa demandada, para que en término de SEIS DÍAS, aporten a los presentes autos, prueba documental acreditativa del contrato ' ligaba a las partes, o en su caso, comunicación de su nombramiento como Director Gerente de la Empresa demandada o testimonios de los acuerdos de la Sociedad demandada, que reflejen el cometido y atribuciones que en la Empresa tenía el actor".

RESULTANDO que aportada por cada una de las partes, la documentación que consideró oportuna, la Magistratura de Instancia, dictó AUTO en 20 de Julio de 1.978 , por el que se declaró incompetente, por razón de la materia para conocer de la demanda presentada por DON Luis Pablo , contra la Empresa "TRANSPORTES ÁLVAREZ, S. A.", sobre DESPIDO, previniendo al actor, que, si a su derecho convenía, podría formular las correspondientes acciones ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria.

RESULTANDO que el demandante, interpuso contra dicho AUTO, recurso de reposición que, impugnado por la demandada, fue resuelto por la expresada Magistratura, mediante AUTO de 27 de Febrero de 1.979 , des- estimatorio del recurso interpuesto y confirmatorio del AUTO recurrido.

RESULTANDO que, DON Luis Pablo , preparó contra este último AUTO, recurso de casación que, por quebrantamiento de forma, se ha formalizado ante esta Sala, por medio de escrito, en el que se consignan los DOS SIGUIENTES MOTIVOS. "I. Al amparo del número 3º, del artículo 168, de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega que una diligencia de prueba propuesta y no declarada impertinente, no se ha practicado, careciendo el actor de termino hábil para impugnar esta actuación; denegación tácita que le ha producido indefensión. Hace referencia el recurrente, en el motivo a la prueba documental solicitada en el primer OTROSÍ de su escrito de demanda. II. Al paro del número 5º, del artículo 168, de la citada Ley , se alega que una diligencia de prueba propuesta, no fue declarada impertinente por el Magistrado, sin que el actor, por tanto, pudiera formular protesta alguna.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, estimó que se debió declarar la nulidad de las actuaciones, a partir de la presentación de la demanda y devolver los autos, a la Magistratura de origen, para que siga, en su caso, por sus trámites, el juicio y con absoluta libertad de criterio, dicte en su día, la sentencia que proceda.

RESULTANDO que para VOTACIÓN y FALLO, de este recurso de casación, se ha señalado el día CUATRO DE LOS CORRIENTES.

SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Julián González Encabo.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que de la simple lectura del art. 3 de la Ley Procesal Laboral , se desprende, ene cuando el actor presenta la demanda, la primera actividad que ha de desarrollar el Magistrado de Trabajo es el examen de la misma, para después decidir, conforme al resultado del examen externo e interne efectuado, lo siguiente: primero, declarar su propia incompetencia, por razón de la materia, si asi lo descubriese del contenido de la demanda, dictando el oportuno Auto previsto en el art. 3 ante citado, en el que a la vez advertirá al demandante, para que acuda, si lo creyese oportuno, ante la autoridad judicial que le designará; segundo, si no apareciese lo dicho anteriormente, pero sí que en la demanda de han producido errores u omisiones necesitados de corrección, lo advertirá el Juzgador a la parte para que los subsane en el plazo del seis días, pues caso contrario, como enseña el art. 72, dará ocasión a que se decrete su archivo; y tercero, si el Magistrado de Trabajo no descubriese su incompetencia ni los aludidos defectos, cumpliendo lo que manda el art. 73, citará a las partes para la celebración de la oportuna conciliación, y eventualmente para celebrar la subsiguiente Vista, en la que entre otras se practicarán aquellas pruebas que Las partes soliciten y sean cogidas, en especial, aquéllas a que se refiere el párrafo tercero del art. 80. Estos derechos-deberes para cuyo cumplimiento está facultado el Magistrado de Trabajo, están proyectados, en concreto el primero, al igual que se deduce del art. 74 de la Ley Procesal Laboral ,para evitar la prosecución de un proceso que aparecerá inútil al dictarse la sentencia en la que, por razón de la materia, se ha de declarar incompetente el Tribunal Ahora bien, como no es fácil que el demandante haga resaltar en su primer contacto con el Tribunal que éste es incompetente para conocer del conflicto jurídico que somete a su decisión, es posible que a instancia del demandado se pruebe la incompetencia, o pueda descubrirla el Magistrado a lo largo del proceso, y siendo así, éste deberá declararla en la sentencia, en la que cumpliendo lo que ordena el párrafo segundo del citado art. 3, se abstendrá de todo pronunciamiento sobre el fondo litigioso. Decisiones idénticas, pero, que al ser adoptadas en distinto momento del proceso básicamente y por distinto tipo de resolución, pueden ser impugnadas por quién se considere perjudicado, utilizando distinto tipo de defensa, pues independientemente de la que puede adoptarse cuando la decisión se toma al final del proceso y por sentencia, cuando se utiliza al principio del mismo y en forma de Auto, frente al mismo cabe recurso de reposición, y si no fuera acogido, puede recurrirse contra el segundo Auto, en suplicación o casación, según proceda, como se desprende del examen conjunto del párrafo tercero del art. 3º, párrafo segundo del art. 151, párrafo primero del art. 153 y nº 2º del art. 166, todos ellos de la Ley Procesal Laboral.

CONSIDERANDO que acomodándose a la doctrina antes expuesta, si el Magistrado de Trabajo no descubrió su propia incompetencia al examinar la demanda que inicia este proceso, pudo y debió hacerlo como hizo, admitir a trámite la demanda, acoger la pretensión que en la misma se formulaba respecto a la práctica de prueba anticipada y convocar a las partes para el acto de conciliación que había de celebrarse el día 3 de Mayo de 1.978, y de la eventual Vista, en la que se practicarían los medios de prueba, todo ello cumpliendo lo ordenado en los preceptos a que antes se ha hecho referencia. Cuando se desvía del orden procesal indisponible para cuantos intervienen en el proceso, es en el momento en que conforme a lo judicialmente ordenado, las partes deben comparecer ante él para la realización de los actos dichos, ya que entonces y sin que conste exista petición alguna de parte que tienda a otros fines, acuerda, motu propio y contrariando lo que ordenan el párrafo segundo del art. 73 y el primer párrafo del artículo 74, "... la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el día de hoy, y al propio tiempo, (oponiéndose a lo que ordena el párrafo primero del artículo 74, puesto que no señala nueva fecha para la celebración de los actos suspendidos), requiérase, (conforme a La providencia dictada el mismo día 3 de Mayo), al actor y a la empresa demandada, para que en término de seis días, a contar (desde el) de la notificación de la presente providencia, aporten a los presentes autos, prueba documental acreditativa del contrato que ligaba á las partes, o en su caso, comunicación de su nombramiento como director gerente de la empresa demandada, o testimonio de los acuerdos de la sociedad demandada, que reflejen el contenido y atribuciones que en la empresa tenía el actor..."; decisión judicial tomada de oficio, que se trata de justificar, previniendo el Juzgador que la adopta "... para conocer, por razón de la materia de la pretensión en (la demanda) ejercitada, al no aparecer con claridad la naturaleza laboral de la relación jurídica que liga a las partes, y antes de dictar la resolución a que se refiere el art. 3º del Texto de Procedimiento Laboral ..."; por esto es por lo que suspendía los aludidos actos y se insta a las partes a aportar los referidos medios de prueba. Decisión judicial que ha de considerarse triplemente extemporánea y anómala: primero, porque ha truncado, motu propio, la marcha normal del proceso, ya que cuando debieron practicarse los actos de conciliación y subsiguiente eventual acto de la Vista, éstos quedaron interrumpidos, lo que comporta, además, que no se pudieran practicar las pruebas que el demandante había solicitado anticipadamente y acogida su petición en la primera providencia del proceso, y al no practicarse, tampoco pudo, en su caso, verificarse la oportuna crítica de las mismas que las partes pudieran haber podido efectuar; segundo, porque si se comparan los medios de prueba que anticipadamente postuló el actor y acogió el Magistrado, con los que este pide, a las partes que aporten ahora, son los mismos, con lo cual solamente se originaba un innecesario retraso, opuesto a la celeridad en que se inspira el proceso laboral; y tercero, porque admitida a trámite la demanda sin tacha de incompetencia, si se descubre más tarde que esta ha surgido a lo largo del proceso, lo adecuado legalmente es, llegar hasta su fin, y en la sentencia, como decisión previa, adoptar la de incompetencia, en vez de hacerlo como se hizo en esta ocasión a través del Auto de 20 de Julio de 1.978 .

CONSIDERANDO que es constante la doctrina legal de esta Sala, contenida entre otras sentencias, en las de 27 de Setiembre y 8 de Noviembre, ambas del pasado año 1.980, conforme a la cual, los Tribunales de Justicia deben cuidar, incluso de oficio, por el recto cumplimiento de las indisponibles normas procesales, entre las cuales están, sin duda alguna, las que afectan al buen orden del proceso y que han sido citadas como infringidas en los considerandos que proceden; por ello, independiente mente de que pudiera o nó ser acogible el recurso de casación por quebrantamiento de forma que se ha formalizado por quién fué demandante en la instancia, como aduce el Ministerio Fiscal al informar, habiéndose producido en el proceso que ahora se decide las infracciones de exigibles normas procesales, por ser indebidamente suspendida la celebración de la Vista y los consiguientes actos posteriores, se anula la providencia dictada el día 3 de Mayo de 1.978 y cuantas actuaciones judiciales derivadas de La misma se han producido con posterioridad, bebiendo por ello devolverse el procedimiento a la Magistratura de origen, a fin de que se cite a las partes para el acto de conciliación y celebración de la Vista que estaban señalados para el día 3 deMayo de 1.978, con los requerimientos que para dicho acto se hizo a su tiempo a la demandada en respuesta a la petición de prueba anticipada solicitada en la demanda, y haciéndolo así se coincide con lo que, al informar postula el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, anulamos de oficio cuantas actuaciones judiciales se han producido en este proceso al dictarse la providencia del día tres de Mayo de mil novecientos setenta y ocho contra lo previsto n las indisponibles normas rectoras del procedimiento y ordenamos que se devuelva el procedimiento a la Magistratura de Trabajo de origen, para que, sean citadas las partes a fin de celebrar el acto de conciliación y de Vista, en la forma y con los requerimientos que se hicieron a la demandada respecto a las posibles prácticas de prueba anticipada, en la medida que fue decretado en la providencia de veinte de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada, fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente EXCMO. SR. DON Julián González Encabo, celebrando audiencia pública, la Sala de lo Social, del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma, certifico.

Alberto Martínez.

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