STS, 12 de Febrero de 1981

PonenteJAIME RODRIGUEZ HERMIDA
ECLIES:TS:1981:518
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente:

D. Francisco Pera Verdaguer

Magistrados:

D. Fernando Roldán Martínez.

D. José Luis Ruiz Sánchez.

D. Jaime Rodríguez Hermida.

D. José Pérez Fernández

En Madrid, a 12 de Febrero de 1.981.

En el Recurso Contencioso-Administrativo que, en grado de apelación pende ante la Sala, interpuesto por "HOECHST AKTIENGESELISCHAFT", representada por el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Junio de 1.979, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en el recurso número 567 de 1.977, sobre denegación de la solicitud de registro de la patente de invención número 416.610; apareciendo como parte apelada LA ADMINISTRACION PUBLICA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 5 de Julio de 1.973, la entidad "Hoechst Aktiengesellschaft", presentó en el Registro de la Propiedad Industrial, solicitud de Patente de Invención por veinte años, por "Procedimiento para la producción de preparados cosméticos", expediente al que correspondió el número 416.610. Que el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial publicó en 16 de Julio de 1.975, declaración de suspensión en la tramitación del expediente por considerar el Registro que la indicada solicitud de patenteestaba incursa en la prohibición prevista en el número 2º del artículo 48 del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial . Que por escrito de fecha 16 de Septiembre de 1.975, presentado por la representación de la entidad solicitante, se contestó a la suspensión, acompañando nuevas hojas de la memoria descriptiva de la solicitud, rehechas para suprimir de ella la reivindicación 1ª y la 2ª del producto, para que quedara claramente dirigida al procedimiento definido en su enunciado como "Procedimiento para la producción de preparados cosméticos". En virtud de dicho escrito se continuó la tramitación del expediente, recayendo informe de la Sección Técnica del Registro de la Propiedad Industrial en 20 de Enero de 1.976, en el sentido de que no procedía acceder a la petición, dictándose resolución por el Registro de la Propiedad Industrial en 10 de Marzo de 1.976, denegando la Patente solicitada por entender que lo reivindicado está incurso en el número 2º del artículo 48 del vigente Estatuto de la Propiedad Industrial . Que contra esta resolución, la representación de la entidad solicitante interpuso recurso de reposición, el cual fué denegado por resolución del Registro de fecha 28 de Abril de 1.977.

RESULTANDO: Que contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 10 de Marzo de 1.976 y 28 de Abril de 1.977, ésta última denegatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, la representación procesal de la entidad "Hoechst Aktiengesellschaft", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, la que previos los demás trámites procesales de rigor, dictó Sentencia en 4 de Junio de 1.979 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por HOESCHST AKTIENGESELLSCHAFT contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 10 de Marzo de 1.976 y 20 de Abril de 1.977, denegatorias del registro de la patente de invención número 416.610; sin imposición de costas".

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad "Hoechst Aktiengesellschaft" interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Procurador D. Adolfo Morales Vilanova, en representación de la indicada entidad, a titulo de apelante, y el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública en calidad de apelado; y, acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones, se formularon éstas por las partes, en el sentido de solicitar la apelante la revocación de la Sentencia que impugna, y su confirmación la apelada, después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 9 de Febrero de

1.981, a las 11,15 horas hábiles de su mañana; fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida.

VISTOS los artículos 1, 28, 37, 52, 57, 58, 80 y 131 de la Ley de 29 de Diciembre de 1.956 ; el Estatuto de la Propiedad Industrial y demás de general aplicación.

ACEPTANDO, en lo sustancial, los Considerandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, al reiterarse en esta vía todos y cada uno de los argumentos vertidos por la parte apelante ante la Sala "a quo", este Tribunal tiene que confirmar la sentencia que nos ocupa, precisamente, en base de los atinados y acertados razonamientos en que la misma se apoya, puesto que, es constante y reiterada la Jurisprudencia de esta Sala sobre el valor decisivo que tiene el informe de la Asesoría Técnica del Registro de la Propiedad Industrial, habida cuenta la alta preparación de sus técnicos, su independencia respecto a las partes litigantes y, en especial, a la objetividad de que suelen hacer gala, en contraposición a la rendida a instancia de parte, sin que ello quiera decir que lo sustentado por aquel informe no pueda ser enervado por otro u otros existentes en las actuaciones, pero para ello había de rendirse una prueba fehaciente e inequívoca, no un simple informe en el qué, amén de no desvirtuarse lo sustentado por aquél, se limita a justificar lo que la parte apelante sostiene, sin probar o contradecir, de manera categórica y rotunda lo vertido por aquella clase de informe, sobre todo cuando, como acontece en el caso de autos, lo manifestado por él coincide con la realidad, sin que quepa alegar desviación entre la fundamentación de la negativa administrativa y la que fué causa de la sentencia apelada, pues tanto allí como aquí la denegación de la patente postulada se basó en que según "se deduce de la memoria y reivindicaciones de este expediente, las operaciones que se enuncian no están concretadas en cuanto a sus condiciones de realización", es decir, en lo que en su día alegó y sustentó la Asesoría Técnica del Registro como fundamentación de la negativa que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a costas, no hay motivos suficientes para una expresa imposición de las mismas a ninguna de las partes litigantes.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por HOECHST AKTIENGESELLSCHAFT contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 4 de Junio de 1.979 , la cual confirmamos íntegramente, todo ello sin la expresa condena en costas de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jaime Rodríguez Hermida, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública la Sala 3ª, de lo que como Secretario de la misma, certifico en Madrid a 12 de Febrero de 1.981. EL SECRETARIO.

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