STS, 20 de Febrero de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Febrero 1981

Núm. 66.-Sentencia de 20 de febrero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Construcciones Colomina, S. A.».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, de 20 de diciembre de 1978.

DOCTRINA: Contrato de ejecución de obra. Vicios en la construcción.

El contrato de ejecución de obra, la legitimación activa del subadquirente de un piso en régimen de

propiedad horizontal para entablar acciones por prestación defectuosa o vicios en la caso viene

reconocida, por diverso fundamento, por la doctrina de los autores y ha sido sancionada por la

sentencia de 5 de mayo de 1971, no existiendo razones válidas para propugnar un régimen diferente

respecto de la legitimación, según se trate de vicios causantes de ruina o defecto que no la

entrañen, pero signifiquen prestación irregular y cómo tal desprovista de efectos liberatorios por no

ajustarse a las reglas del arte.

En la villa de Madrid, a 20 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado número 2 de San Sebastián, y en grado de apelación, ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, seguidos entre partes; de la una, como demandantes, don Andrés , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, como mandatario verbal, y en nombre y representación de doña Trinidad , don Luis María y don Miguel ; doña Emilia , mayor de edad, casada con don Iván , y en nombre y representación de éste, sus labores y vecina de Pasajes; don Felipe , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes de San Pedro; doña María Antonieta , mayor de edad, casada con don Benjamín , sus labores y vecina de Pasajes; don Pedro Enrique , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes de San Pedro; don Carlos José , mayor de edad, casado, electricista y vecino de Pasajes; don Mauricio , mayor de edad, casado, patrón de pesca y vecino de Pasajes; don Gerardo , mayor de edad, casado con doña Sara , obrero y vecino de Commercy (Meuse); don Rafael , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes; don Isidro , mayor de edad, casado, almacenero y vecino de Pasajes; don David , mayor de edad, soltero, marinero y vecino de Pasajes de San Pedro; don Alberto , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; doña Isabel mayor de edad, casado con doña Marí Trini , marinero y vecino de Pasajes de San Pedro; don Jose Enrique , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes; don Roberto , mayor de edad, casado, pastelero y vecino de Pasajes; don Joaquín , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; don Federico , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; don Claudio , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes; don Alexander , mayor de edad, casado, peluquero y vecino de Pasajes; don Juan Manuel , mayor de edad, casado, vecino de Pasajes; don Carlos Miguel , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Pasajes; don Jose Ignacio ,mayor de edad, casado, labrador y vecino de Pasajes; don Serafin , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Pasajes; don Pedro , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Pasajes; don Manuel , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes; don Javier , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Pasajes; don Ignacio , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Pasajes; don Gregorio , mayor de edad, casado, chófer y vecino de Pasajes; don Gaspar , mayor de edad, casado, chófer y vecino de Pasajes; don Ismael , mayor de edad, casado delineante y vecino de Pasajes; don Jesús , mayor de edad, casado, portero y vecino de Pasajes; don José , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Pasajes; don Lucas , mayor de edad, casado, administrativo y vecino de Pasajes; don Pablo , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Pasajes; doña Edurne , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Pasajes; don Silvio , mayor de edad, casado, transportista y vecino de Pasajes; don Jose Ángel , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Pasajes; don Luis Manuel , mayor de edad, casado, electricista y vecino de Pasajes; don Juan Ignacio , mayor de edad, casado, empacador y vecino de Pasajes; doña Marí Luz , mayor de edad, soltera, metalúrgica y vecina de Pasajes; don Armando , mayor de edad, casado, calderero y vecino de Pasajes; don Darío , mayor de edad, casado, portuario y vecino de Pasajes; don Germán , mayor de edad, casado, soldador y vecino de Pasajes; don Millán , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Pasajes; don Víctor , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; don Luis Enrique , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; don Alonso , mayor de edad, casado, auxiliar de laboratorio y vecino de Pasajes; don Eusebio , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; don Narciso , mayor de edad, casado, carpintero y vecino de Pasajes; don Carlos Ramón , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; doña Penélope , mayor de edad, viuda de don Antonio , sus labores y vecina de Pasajes; don Gustavo , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; doña Cecilia , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Pasajes; don Jose Ramón , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Pasajes; don Miguel Ángel , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; don Gabino , mayor de edad, casado, funcionario municipal y vecino de Pasajes; don Jose Pedro , mayor de edad, casado, funcionario y vecino de Pasajes; don Bartolomé , mayor de edad, casado, portuario y vecino de Pasajes; don Mariano , mayor de edad, casado, almacenero y vecino de Pasajes; don Juan Miguel , mayor de edad, casado, barman y vecino de Pasajes; don Humberto , mayor de edad, casado, cocinero y vecino de Pasajes; don Luis Antonio , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes; doña Amparo , mayor de edad, viuda, sus labores y vecina de Pasajes; doña Lorenza , mayor de edad, soltera, empleada y vecina de Pasajes; interviene igualmente en nombre y representación de don Juan ; doña Elisa , mayor de edad, casada con don Emilio , en nombre y representación de su esposo, sus labores y vecina de Pasajes; doña Dolores , mayor de edad, casada con don Everardo , en nombre y representación de su esposo, sus labores y vecina de Pasajes; doña María del Pilar , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Pasajes, en nombre y representación de don Abelardo , mayor de edad, soltero, marinero; doña Melisa , mayor de edad, casada con don Jose Pablo , sus labores y vecina de Pasajes, en nombre y representación de su esposo; doña Isabel , mayor de edad, casada con don Octavio , sus labores y vecina de Pasajes, en nombre y representación de su esposo; doña Mariana , mayor de edad, casada con don Carlos Francisco , en nombre y resepresentación de su esposo, sus labores y vecina de Pasajes; doña Inmaculada , mayor de edad, casada con don Alfonso , en nombre y representación de su esposo, sus labores y vecina de Pasajes; doña Julieta , mayor de edad, casada con don Adolfo , en nombre y representación de su esposo y vecina de Pasajes; don Íñigo , mayor de edad, casado, marinero y vecino de esta ciudad, en nombre y representación de su hija menor de edad, doña Lidia ; doña Flor , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo, don Jorge , sus labores y vecina de Pasajes; doña Eva , mayor de edad, casada, sus labores y vecina de Pasajes, en nombre y representación de don Isidro , mayor de edad, casado y vecino de Pasajes de San Pedro; doña María , mayor de edad, casada, en nombre y representación de su esposo don Carlos Antonio Beloqui, sus labores y vecina de Pasajes; doña Rocío , mayor de edad, casada con don Francisco , sus labores y vecina de Pasajes, en nombre y representación de don Felipe ; doña Erica , mayor de edad, sus labores y vecina de Pasajes; doña Almudena , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Pedro Enrique , sus labores y vecina de Pasajes; doña Marí Trini , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Ramón , sus labores y vecina de Pasajes; doña Ángela , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Jose Augusto , sus labores y vecina de Pasajes; doña Gabriela , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Rubén , sus labores y vecina de Pasajes; doña Sofía , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo, don Julián , sus labores y vecina de Pasajes; doña Andrea , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Juan Luis

, sus labores y vecina de Pasajes; doña Gloria , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Jose Manuel , sus labores y vecina de Pasajes; don Luis Carlos , mayor de edad, soltero. mecánico y vecino de Pasajes; doña Araceli , mayor de edad, casada con don Salvador , sus labores y vecina de Pasajes de San Pedro; don Matías , mayor de edad, casado, obrero y vecino de Pasajes de San Pedro; don Jon , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Pasajes; don Lázaro , mayor de edad, casado, albañil y vecino de Pasajes de San Pedro, con domicilio en calle de DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 A; don Carlos Jesús , mayor de edad, casado, pintor y vecino de Pasajes, con domicilio en calle DIRECCION001 , número NUM002 , NUM003 B; don Diego , mayor de edad, casado, peluquero y vecino de Pasajes, con domicilio en calle de DIRECCION000 , digo con domicilio en calle de DIRECCION001 ,número NUM002 , NUM003 B; don Luis , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes, con domicilio en DIRECCION000 , número NUM004 , entrealto A; don Eloy , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , número NUM002 , NUM001 A; don Marcelino , mayor de edad, casado, electrónico y vecino de Pasajes, con domicilio en DIRECCION001 , número NUM005 , NUM006 B; don Santiago , mayor de edad, casado, contramaestre y vecino de Pasajes, DIRECCION001 , número NUM004 , NUM006 ; don Blas , mayor de edad, casado, dependiente y vecino de Pasajes, con domicilio en DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 B; don Bernardo , mayor de edad, casado, dependiente y vecino de Pasajes, calle DIRECCION002 , número NUM005 , NUM007 B; don Luis Angel , mayor de edad, casado, marinero y vecino de DIRECCION002 , número NUM005 , NUM003 A; don Gonzalo , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de DIRECCION002 , NUM005 , NUM006 A; don Enrique , mayor de edad, casado, chófer y vecino de DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 B; don Juan Alberto , mayor de edad, casado, empleado y vecino de San Sebastián, con domicilio en Lugáriz-Chiqui; don Pedro Miguel , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, calle DIRECCION000 , número NUM000 , NUM003 A; don Sergio , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de DIRECCION002 , NUM000 , NUM006 B; don Cosme

, mayor de edad, casado, mecánico y vecino de DIRECCION001 , NUM001 , entresuelo B; don Rosendo , mayor de edad, casado, marino y vecino de Pasajes de San Pedro, DIRECCION001 , NUM005 , NUM007 B; don Alvaro , mayor de edad, casado, obrero y vecino de DIRECCION002 , NUM001 , NUM003 A; don Pedro Francisco , mayor de edad, casado, marinero y vecino de DIRECCION002 , NUM004 , NUM006 B; don Tomás , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, Poblado DIRECCION003 , número NUM008 ; don Rodrigo , mayor de edad, casado, marino y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM004 , NUM003 B; don Juan Enrique , mayor de edad, casado, marinero y vecino de DIRECCION002 , NUM001 , NUM003 B; don Hugo , mayor de edad, casado, obrero y vecino de DIRECCION002 , NUM001 , NUM003 B; don Jose Miguel , mayor de edad, casado, ajustador y vecino de DIRECCION002 , NUM005 , NUM001 ; don Bruno , mayor de edad, casado, albañil y vecino de DIRECCION001 , NUM001 , entresuelo A; don Ángel , mayor de edad, casado, chófer y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 B; don Alejandro , mayor de edad, casado, electricista y vecino de DIRECCION001 , NUM004 , NUM003 derecha; don Constantino , mayor de edad, casado, albañil y vecino de DIRECCION002 , NUM006 , NUM007 A; don Sebastián , mayor de edad, casado, redero y vecino de Pasajes, DIRECCION001 , NUM006 , NUM007 B; don Franco , mayor de edad, casado, conductor y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM001 , NUM003 B; don Luis Pedro , mayor de edad, casado, electricista y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM000 , NUM007 A; don Juan Carlos , mayor de edad, casado, redero y vecino de DIRECCION002 , NUM006 , NUM006 A; don Jesús Carlos , mayor de edad, casado, redero y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM009 , NUM006 A; don Cristobal , mayor de edad, casado, empleado y vecino de DIRECCION002 , NUM001 , NUM001 A; don Agustín , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pa sajes, DIRECCION002 , NUM001 , NUM006 ; don Imanol , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM009 , NUM001 A; don Eduardo , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de DIRECCION001 , NUM001 , NUM007 A; don Fidel , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de DIRECCION002 , NUM006 , entresuelo A; don Jesús Manuel , mayor de edad, casado, empleado y vecino de DIRECCION002 , NUM005 , NUM007 , A; don Valentín , mayor de edad, casado, empleado y vecino de DIRECCION002 , NUM006 , NUM006 B; don Raúl , mayor de edad, casado, empleado y vecino de DIRECCION002 , NUM001 , NUM006 A; don Braulio , mayor de edad, casado, marinero y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM005 , NUM007 A; don Juan Antonio , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes. DIRECCION000 , NUM005 , NUM007 A; don Pedro Jesús , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM005 , NUM007 A; don Juan Pedro , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM005 , NUM003 B; don Carlos Manuel , mayor de edad, casado, conductor y vecino de DIRECCION002 , NUM009 , NUM007 B; don Felix , mayor de edad, casado, marinero y vecino de DIRECCION002 , NUM004 , NUM001 B; don Luis Francisco , mayor de edad, casado, marinero y vecino de DIRECCION002 , NUM005 , NUM001 A; don Luis Miguel , mayor de edad, casado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM006 , NUM001 B; don Esteban , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de DIRECCION002 , NUM004 , NUM007 B; don Rodolfo , mayor de edad, casado, portuario y vecino de DIRECCION002 , NUM005 , NUM001 ; don Lorenzo , mayor de edad, casado, chófer y vecino de DIRECCION001 , NUM005 , NUM001 ; don Luis Andrés , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM002 , NUM007 ; don Carlos María , mayor de edad, casado, electricista y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM000 , NUM007 B; don Evaristo , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM009 , NUM001 ; don Juan Ramón , mayor de edad, casado, marinero y vecino de DIRECCION002 , NUM009 , entresuelo B; don Cesar , mayor de edad, casado, mecánico y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM001 , entresuelo B; don Héctor , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM001 , entresuelo B; don Daniel , mayor de edad, casado, obrero y vecino de DIRECCION002 , NUM002 , entresuelo A; don Benito , mayor de edad, casado, encofrador y vecino de Pasajes, DIRECCION001 , NUM006 , NUM001 B; don Jaime , mayor de edad, casado, empleado y vecino de Pasajes, DIRECCION000 , NUM002 , NUM001 A; don Luis Alberto , mayor de edad, casado con doña Verónica , empleado y vecino de DIRECCION002 , NUM002 , NUM001 B; don Ángel Daniel , mayor de edad, casado, policía municipal y vecino deDIRECCION002 , NUM009 , NUM001 A; doña Francisca , mayor de edad, viuda, Jefe Nocturno y vecina de Pasajes, DIRECCION001 , NUM005 , NUM006 A; doña Antonieta , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Carlos , sus labores y vecina de DIRECCION001 , NUM006 , NUM003 B; doña Elvira , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Marcos , sus labores y vecina de DIRECCION002 , NUM002 , NUM001 A; doña Susana , mayor de edad en nombre y representación de su esposo don Plácido , sus labores y vecina de Pasajes; doña Clara , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Pedro Antonio , sus labores y vecina de Pasajes, DIRECCION000 , NUM004 , entresuelo; doña Estíbaliz , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Ernesto , sus labores y vecina de DIRECCION002 , NUM001 , entresuelo B; doña María Antonieta , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Benjamín , sus labores y vecina de Pasajes, DIRECCION000 , NUM004 , entresuelo; doña Gema , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Juan María , sus labores y vecina de DIRECCION001 , NUM004 , NUM007 A; doña Carolina , en nombre y representación de su esposo don Jose Daniel , sus labores y vecina de DIRECCION001 , NUM004 , NUM007 B; doña Blanca , mayor de edad, casada con don Jose Antonio , en nombre y representación de su esposo, sus labores y vecina de DIRECCION001 , NUM006 , NUM006 A; doña Yolanda , mayor de edad, casada con don Jose Luis , en nombre y representación de su esposo, sus labores y vecina de DIRECCION002 , NUM000 , NUM010 B; doña María Teresa , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Domingo , sus labores y vecina de DIRECCION002 , NUM004 , NUM003 A; doña Esperanza , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Lucio , sus labores y vecina de DIRECCION001 , NUM000 , NUM007 B; doña María Luisa , mayor de edad, soltero, en nombre y representación de don Juan Francisco , mayor de edad, casado con doña Beatriz , marinero y vecino de DIRECCION002 , NUM005 , entresuelo B, sus labores y vecina de DIRECCION002 , NUM005 , entresuelo B; doña Montserrat , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Pablo , sus labores y vecina de Pasajes, DIRECCION000 , NUM001 , entresuelo, y doña Begoña , mayor de edad, en nombre y representación de su esposo don Donato , sus labores y vecina de Pasajes, DIRECCION000 , NUM006 , NUM003 B (todos), y de la otra, como demandados, "Inmobiliaria Araneder, S. A.», con domicilio social en Pasajes, calle General Mola, número 39; "Construcciones Colomina y Serrano, S. A.» (hoy "Construcciones Colomina, S. A.»), con domicilio social en San Sebastián, paseo de Colón, número 63, y don Marco Antonio , mayor de edad, casado, Arquitecto y vecino de San Sebastián, con domicilio en avenida de DIRECCION004 , número NUM006 , sobre declaración de diversos extremos; autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por "Construcciones Colomina, S. A.», representada por el Procurador don Manuel Ayuto Tejerizo, defendida por el Letrado don José María Gil Robles y Gil Delgado, y como recurridos han comparecido, representados por el Procurador don Luis Pulgar Aroyo y asistidos del Letrado don Carlos Cebrián Echarri, los siguientes: don Luis Carlos , doña Araceli , don Matías , don Jesus Miguel , don Jon , don Lázaro , don Carlos Jesús , don Diego , don Luis , don Eloy , don Marcelino , don Santiago , don Blas , don Bernardo , don Luis Angel , don Gonzalo , don Enrique , don Juan Alberto , don Pedro Miguel , don Sergio , don Cosme , don Rosendo , don Alvaro , don Pedro Francisco , don Tomás , don Rodrigo , don Juan Enrique , don Hugo , don Jose Miguel , don Bruno , don Ángel , don Alejandro , don Constantino , don Sebastián , don Franco , don Luis Pedro , don Juan Carlos , don Jesús Carlos , don Cristobal , don Agustín , don Imanol , don Eduardo , don Fidel , don Jesús Manuel , don Valentín , doAn Andrés dodon Braulio , don Juan Antonio , don Pedro Jesús , don Juan Pedro , don Carlos Manuel , don Felix , don Luis Francisco , don Luis Miguel , don Esteban , don Rodolfo , don Lorenzo , don Luis Andrés , don Carlos María , don Evaristo , don Juan Ramón , don Cesar , don Héctor , don Daniel , don Benito , don Jaime , don Luis Alberto , don Ángel Daniel , doña Francisca , doña Antonieta , doña Elvira , doña Susana , doña Clara , doña María Antonieta , doña Estíbaliz , doña Gema , doña Eugenia , doña Carolina , doña Blanca , doña Yolanda , doña Domingo , doña Esperanza , doña María Luisa , doña Montserrat , doña Begoña , doña Antonieta , en nombre de don Carlos ; doña Elvira , en nombre de don Marcos ; doña Susana , en nombre de don Plácido ; doña María Antonieta , en nombre de don Benjamín ; doña Estíbaliz , en nombre de don Ernesto ; doña Gema , en nombre de don Ernesto ; doña Gema , en nombre de don Raúl ; doña Carolina , en nombre de don Raúl ; doña Carolina en nombre de don Jose Daniel ; doña Eugenia , en nombre de don Juan María ; doña Begoña , doña Montserrat , doña Esperanza , doña María Teresa , doña Clara , doña Blanca , doña Yolanda y doña María Luisa , en nombre de don Juan Francisco ; también representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, asistido del Letrado don Francisco Chisqueta Arruza, ha comparecido como recurrido don Marco Antonio , y por último ha comparecido, representada por el Procurador don Julián Zapata Díaz, asistido del Letrado don Enrique Iparraguirre García, también en concepto de recurrida, "Inmobiliaria Araneder, Sociedad Anónima».

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Ignacio Garmendia Urbieta, en nombre y representación de doña Trinidad , don Luis María y don Miguel ; doña Emilia , casada con don Iván , y en nombre y representación de éste, don Felipe , doña María Antonieta , don Pedro Enrique , don Carlos José , donMauricio , don Gerardo , don Rafael , don Isidro , don David , don Alberto , don Ramón , don Jose Enrique , don Roberto , don Joaquín , don Federico , don Claudio , don Alexander , don Juan Manuel , don Carlos Miguel , don Jose Ignacio , don Serafin , don Pedro , don Manuel , don Javier , don Ignacio , don Gregorio , don Gaspar , don Ismael , don Jesús , don José , don Lucas , don Silvio , don Jose Ángel , don Luis Manuel

, don Juan Ignacio , doña Marí Luz , don Darío , don Armando , don Germán , don Millán , don Víctor , don Luis Enrique , don Alonso , don Carlos Ramón , doña Penélope , don Gustavo , doña Cecilia , don Jose Ramón , don Jesús Luis , don Gabino , don Jose Pedro , don Bartolomé , don Mariano , don Amparo , don Luis Antonio , doña Lorenza , intervienen igualmente en nombre de don Juan , doña Elisa , casada con don Emilio ; en nombre de su esposa, doña Dolores , en representación de su esposo don Everardo ; doña María del Pilar , en nombre de don Abelardo ; doña Melisa , en nombre de su esposo don Jose Pablo ; doña Isabel , en nombre de su esposo don Octavio ; doña Mariana , en nombre de su esposo don Carlos Francisco ; doña Inmaculada , en representación de su esposo don Alfonso ; doña Julieta , en representación de su esposo don Adolfo ; don Íñigo , en representación de su hija menor Lidia ; doña Flor , en representación de su esposo don Jorge ; doña Eva , en representación de don Isidro ; doña María , en representación de su esposo don María Antonieta , casada con don Francisco , en nombre y representación de don Felipe ; doña Erica , doña Almudena , en representación de su esposo don Pedro Enrique ; doña Marí Trini , en representación de su esposo don Ramón ; doña Ángela , en representación de su esposo don Jose Augusto ; doña Gabriela , en representación de su esposo don Rubén ; doña Sofía , en representación de su esposo don Julián ; doña Andrea , en representación de su esposo don Juan Luis ; doña Gloria , en represen- Luis Carlos , doña Araceli , don Matías , don Jesus Miguel , doña Jon , don Lázaro , don Carlos Jesús , don Diego , don Luis , don Eloy , don Marcelino , don Santiago , don Blas , don Bernardo , don Luis Angel , don Gonzalo , don Enrique , don Juan Alberto , don Pedro Miguel , don Sergio , don Cosme , don Rosendo , don Alvaro , don Pedro Francisco , don Tomás , don Rodrigo , don Juan Enrique , don Hugo , don Jose Miguel , don Bruno , don Ángel , don Alejandro , don Constantino , don Sebastián , don Franco , don Luis Pedro , don Juan Carlos , don Jesús Carlos , don Cristobal , don Agustín , don Imanol , don Eduardo , don Fidel , don Jesús Manuel , don Valentín , don Andrés , don Braulio , don Juan Antonio , don Pedro Jesús , don Juan Pedro , don Carlos Manuel , don Felix , don Luis Francisco , don Luis Miguel , don Esteban , don Rodolfo , don Lorenzo , don Luis Andrés , don Carlos María , don Evaristo , don Juan Ramón , don Cesar , don Héctor , don Daniel , don Benito , don Jaime , don Luis Alberto , don Ángel Daniel , doña Francisca , doña Antonieta , en nombre y representación de su esposo don Carlos ; doña Elvira , en nombre y representación de su esposo don Marcos ; doña Susana , en nombre y representación de su esposo don Plácido ; doña Clara , en nombre y representación de su esposo don Pedro Antonio ; doña Estíbaliz , en nombre y representación de su esposo don Ernesto ; doña María Antonieta , en nombre y representación de su esposo don Benjamín ; doña Gema , en nombre y representación de su esposo don Raúl ; don Eugenia , en nombre y representación de su esposo don Juan María ; doña Carolina , en nombre y representación de su esposo don Jose Daniel ; doña Blanca , en nombre y representación de su esposo don Jose Antonio ; doña Yolanda , en nombre y representación de su esposo don Jose Luis ; doña María Teresa , en nombre y representación de su esposo don Domingo ; doña Esperanza , en representación de su esposo don Lucio ; doña María Luisa , en nombre y representación de don Juan Francisco ; doña Montserrat , en nombre y representación de su esposo don Pablo , y doña Begoña , en nombre y representación de su esposo don Donato , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastián demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía contra la entidad inmobiliaria "Araneder, Sociedad Anónima», "Construcciones Colomina, S. A.», y don Marco Antonio sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Mis representados son propietarios de las viviendas señaladas en el domicilio indicado en los antecedentes de esta demanda.-Segundo. El proyecto comprendía la construcción de un Polígono Tricher, bajo el régimen de renta limitada, que se tramitó ante el Instituto de la Vivienda. Las casas se situaban entre las DIRECCION001 , DIRECCION000 y DIRECCION002 , todas ellas en Pasajes de San Pedro. El proyecto fue promovido por "Inmobiliaria Araneder, S. A.», realizado por el Arquitecto don Marco Antonio , y la construcción se llevó a cabo por "Construcciones Colomina y Serrano, S. A.». Las viviendas se vendieron en contratos privados por "Inmobiliaria Arenader, Sociedad Anónima», representada por don Ildefonso . Dicha compraventa se realizaba sobre unos contratos privados.-Tercero. Las casas se acabaron de construir a todo lo largo del año 1973 y se vendieron a mis representados ante Notario durante ese año. Desde la ocupación de las viviendas empezaron a surgir problemas, porque toda la construcción en general era de muy baja calidad y había defectos tan importantes que en muchas ocasiones dificultaban el normal uso de la vivienda. A continuación hacemos una exposición detallada de los defectos más importantes que motivan esta demanda.- Cuarto. El proyecto fue presentado por el promotor ante el Ayuntamiento de Pasajes. Los compradores habían conocido las características generales de la vivienda a través de estos documentos. En todo aquello que no se expresaba en la memoria o presupuesto se presuponía una calidad media. La cláusula cuarta del contrato de compraventa autoriza al vendedor a la sustitución de algunos materiales señalados en la memoria y presupuestos por otros materiales similares, pero ello evidentemente no significaba que se autorizara la supresión de unos elementos o la deficiente construcción de otros. Si se hubieran cumplido estas condiciones, los defectos de las tarimas que se reclaman no se habrían producido.Igualmente las posiciones 48 y 49 del presupuesto especificaban: "Instalación completa de agua fría y caliente.» "Instalación completa de saneamiento.» De esos términos cabe deducir que la instalación comprende llaves de corte de agua y sifones en todos los aparatos sanitarios y, sin embargo, ni unos ni otros se han colocado en las viviendas de mis representados. En la posición 40 del presupuesto se dice: "Persianas enrollables». Y en cumplimiento de esta previsión los demandados colocan persianas enrollables en todas las ventanas excepto en la cocina, en la que se colocan unas persianas no enrollables. Con respecto a los demás defectos que se han descrito, el presupuesto y la Memoria no determinan más que su existencia. Pero es evidente que los compradores contrataban unas fregadera y unas bañera normales y no de plástico. Igualmente es evidente que se trata de cuestiones que ni siquiera aparecen en la Memoria de puro lógicas. Todas ellas son condiciones implícitas a la venta de una casa cuya infracción representa claros incumplimientos de contrato. Quinto. Mis representados se encontraron así con unas viviendas deficientemente construidas y en clara violación de acuerdos adoptados en las condiciones del contrato. Pero además se habían incumplido varias normas legales de construcción dictadas por las viviendas de protección oficial, lo que confirma la idea de que en general se había tendido a obtener grandes beneficios con la ejecución recortada y deficiente de las casas. Porque de un rápido examen de los defectos apuntados se deduce que todos ellos se deben a dos causas: o bien a una ejecución rápida, sin reparos, y por tanto deficiente, o bien de acuerdo expreso de los demandados de eliminar conceptos o rebajar su calidad para reducir costos. Un hecho que guarda relación y constituye prueba importante en nuestro caso consiste en la retención de dinero que "Inmobiliaria Araneder, S. A.», ha hecho a "Construcciones Colomina y Serrano, S. A.». Efectivamente, "Inmobiliaria Areneder, S. A.», contrató a "Construcciones Colomina y Serrano, S. A.», la construcción de las casas y estipularon una retención de 10 millones de pesetas en concepto de garantías de la ejecución. A la vista de las continuas reclamaciones que "Inmobiliaria Araneder» venía recibiendo de mis representados y habiendo comprobado por su parte los defectos de construcción denunciados, decidió no hacer efectiva dicha cantidad al no haberse cumplido las condiciones de garantía establecida.-Sexto. Con relación al problema de la tarima, la empresa constructora y la Inmobiliaria reconocieron conjuntamente la gravedad de los defectos y ofrecieron como fórmula genérica a todos los propietarios: la colocación de una nueva tarima sobre la ya existente. Dicha solución no fue aceptada por la generalidad de mis representados, porque suponía una reparación incorrecta del defecto, ya que se elevaba el suelo en dos o tres centímetros, quedando así un gran salto con otras habitaciones de la vivienda. No obstante, algunos propietarios aceptaron esa solución y la empresa constructora les colocó gratuitamente la tarima, abonando ellos 8.000 pesetas para colocar nuevos zócalos de calidad superior a los anteriores. Estos propietarios no reclaman por este concepto. Otros propietarios acordaron abonar por su cuenta el importe de los trabajos correspondientes al levantamiento de la madera defectuosa con objeto de que la empresa les colocara gratuitamente la nueva tarima. Para estos propietarios se reclama el importe de las cantidades que ellos aportaron para una operación que en derecho correspondía realizar a las empresas demandadas.-Séptimo. Las continuas reclamaciones de mis representados no han tenido más éxito que lo relatado en los hechos anteriores. La Inmobiliaria y la Constructora no han querido enfrentarse de manera global con el problema planteado; habiendo reconocido los defectos reclamados, sin embargo han ofrecido siempre soluciones parciales e incompletas Los propietarios, por su parte, se han encontrado con unas viviendas deficientemente construidas, con incumplimiento claro de lo establecido en las condiciones de compra y con violación grave de normas de construcción dictadas por los organismos competentes Ante esta actitud de los demandados, se optó por el preceptivo acto de conciliación, conciliación que se celebró en el Juzgado de Paz de Pasajes de San Pedro contra "Inmobiliaria Araneder,

S. A.», y en el Juzgado número 2 de San Sebastián, contra "Construcciones Colomina y Serrano, S. A.», y don Marco Antonio terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a lo siguiente: Primero Indemnizar a todos los actores con la cantidad de 55.000 pesetas a cada uno de ellos, por la renovación de la tarima en toda la casa, e indemnizar así misma a los relacionados en el hecho sexto de la demanda en las cantidades que ellos abonaron por el levantamiento de la tarima defectuosa.-Segundo. Indemnizar a mis representados en la cantidad de 30.000 pesetas a cada uno de ellos, por la falta de ventilación en inodoros, falta de sifones en los aparatos sanitarios y falta de llaves de corte de agua en los grifos del cuarto de baño.-Tercero. Abonar a cada uno de mis representados la cantidad de 5.000 pesetas, por los gastos sufragados para el cambio de la instalación de gas butano.-Cuarto. Abonar a cada uno de mis representados la cantidad de 1.683 pesetas, correspondientes a la percepción indebida de los demandados para la colocación de dos enchufes eléctricos y un desagüe de lavadora.-Quinto. Instalar rejillas de aireación en todas las cochetas de las ventanas y realizar orificios bajo los alféizares de las mismas en todas aquellas viviendas que denoten humedad.-Sexto. Asegurar demanera firme y definitiva la protección de las ventanas por encima de los 0,60 metros de altura.-Séptimo. Colocar en todas las ventanas de cocinas persianas de enrollado automático como las colocadas en el resto de las habitaciones de las viviendas.-Octavo. Cambiar las fregaderas y las bañeras de todas las casas a un material seguro y distinto del actual, indemnizando a los propietarios que lo hayan realizado, en el importe del mismo, condenándoles igualmente en la totalidad de las costas del presente juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados "Entidad InmobiliariaAraneder, S. A.», y "Construcciones Colomina y Serano, S. A.», y don Marco Antonio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Jesús Gurrea Frutos por la primera entidad, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Reconocemos que los demandantes fueron compradores de las viviendas a que se alude en el correlativo a virtud de sendas escrituras notariales otorgadas con "Inmobiliaria Araneder, S. A.». Pero es lo cierto que varios de los adquirientes han transmitido el dominio de la vivienda adquirida a mi representada, con posterioridad, a terceras personas. Ignoramos las circunstancias de los transmitentes y cuáles son las viviendas transmitidas, por no haber intervenido mi mandante en dichos negocios, a los que es totalmente ajeno Por ello dejamos a la iniciativa de los demandantes el acreditamiento de la titularidad registral actual de las viviendas, en base a cuya titularidad dominical cimentan sus respectivas reclamaciones.-Segundo. Mi representada era dueña de la totalidad de los terrenos integrados en el polígono urbanístico conocido con el nombre de "Trincher», de Pasajes de San Pedro Mi mandante encargó al Arquitecto don Marco Antonio la formalización de un proyecto de urbanización y edificación de los mencionados terrenos, los edificios en los que se ubican las viviendas de los demandantes corersponden a la primera fase del mencionado proyecto. Formalizado el proyecto, mi mandante solicitó de los organismos competentes del Ministerio de la Vivienda fuese acogido a los beneficios de viviendas de protección oficial, grupo primero, al amparo de lo preceptos legales que regulan tales construcciones, mereciendo la calificación provisional de viviendas de protección oficial mediante la correspondiente cédula. Por contrato privado celebrado en San Sebastián el 8 de septiembre de 1970 entre mi representada y "Construcciones Colomina y Serrano, S. A.», se convino en que esta última llevaría a cabo la ejecución de la obra, en la modalidad de contrato de obra con suministro de material. De dicho contrato conviene destacar: Que su objeto es la construcción, incluso el transporte, montaje y suministro de los distintos materiales y elementos que componen y constituyen las obras descritas en los proyectos de urbanización y edificación elaboradas por dos Arquitectos, don Marco Antonio y don Victor Manuel , con fecha de agosto y noviembre de 1969. Que las obras se ejecutarían con arreglo a los planos, Memoria y pliego de condiciones y estado de mediciones de dichos proyectos y con sujeción a las instrucciones que estime necesarias la dirección técnica facultativa de las obras, que sería asumida por el Arquitecto señor Marco Antonio , codemandado en estos autos. Que una vez terminada totalmente las obras, la empresa constructora haría entrega de las mismas a mi poderdante, con carácter provisional, levantándose al efecto la oportuna acta de recepción provisional, firmándose en triplicado ejemplar por la Constructora, la propietaria y la dirección técnico-facultativa. El acta de recepción provisional habría de firmarse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que la empresa constructora notificara la terminación de las obras; y esta recepción tendría lugar siempre que el Director de las obras juzgara que estaban en condiciones de ser recibidas. Que el plazo de garantía de las obras se fijaba en doce meses, contados a partir de la fecha de la firma del acta de recepción provisional. Que transcurrido el plazo de garantía, y dentro de los cinco días siguientes, se verificaría la recepción definitiva de las obras, levantándose el acta correspondiente, que debería ser suscrita del mismo modo que la provisional. Que a pesar de realizar la recepción definitiva de las obras, la empresa constructora sería responsable de las humedades de los edificios por defecto de ejecución o mala calidad de algunos materiales en el plazo de diez años; y por tanto, si esto ocurre, procedería la reposición y abonos de los daños que pudiera causar la humedad. Que el Arquitecto director de las obras sería la única persona facultada para las órdenes en la misma y la dirección de los trabajos. Y que don Marco Antonio aceptaba el nombramiento de Arquitecto Director de las obras. Continúa diciendo: Las actas de la primera fase a que nos venimos refiriendo concluyeron por los últimos meses del año 1972. Se practicó la inspección de las mismas por los funcionarios adscritos a los servicios correspondientes de la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda en Guipúzcoa; e informadas favorablemente, se otorgó la cédula de calificación definitiva de viviendas de protección oficial, para los bloques promovidos por "Inmobiliara Araneder, S. A.», en el Polígono primero de Pasajes de San Pedro e identificados con los números uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis. En dicho documento, se hace constar en su segundo Resultando que los servicios técnicos del Instituto Nacional de la Vivienda, previa la correspondiente inspección, informan que las obras ejecutadas se ajustan al proyecto aprobado y demás condiciones citadas en la cédula de calificación provisional.» Es cierto que los compromisos de venta relativos a las viviendas a que se refiere la presente litis, se ajustan al que como modelo se presenta por la parte actora. Del mismo conviene destacar la cláusula cuarta (la mencionada a continuación), y sigue diciendo: "Puede observarse que se trata de contratos sumamente sencillos y que no encierran ninguna clase de complejidad. Finalizadas las viviendas, se procedió a la entrega provisional de las llaves y los señores compradores, mediante sendas actas, en las que se hacía constar para su subsanación las deficiencias que se observaban en las mismas. En el otorgamiento de dichas actas interviene el encargado de la empresa constructora. Se atendieron aquellas reclamaciones que eran procedentes y tales deficiencias fueron subsanadas, asimismo, por la codemandada "Construcciones Colomina y Serrano, S. A.».-Tercero. En el correlativo de todo el año de 1973. Dicha acta contenía una serie de reclamaciones a "Inmobiliaria Araneder, S. A.», que, prácticamente, coinciden con las del correlativo de la demanda a que contestamos. Las examinaremos por separado: Primero. Tarima. La reclamación que se formulaba a mi mandante en orden a este elemento constructivo fue puesta enconocimiento del señor Olaran, en su calidad de Arquitecto Director de la obra. Don Marco Antonio llevó a cabo el oportuno reconocimiento, y por escrito manifestó a "Inmobiliaria Araneder, S. A.», "es cierto que existen viviendas donde el ensamblado por lengüeta deja que desear, y que múltiples veces ha sido reclamado a "Construcciones Colomina, S. A.», y que la misma ha reconocido que efectivamente, en algunos casos, ello ha sido debido a las contracciones propias de no haber sido colocadas suficientemente secas". En carta de mi representada a "Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», se les formuló la oportuna reclamación en relación al extremo anteriormente apuntado. La empresa constructora contestó con una carta que menciona literalmente, manifestando seguidamente que con dicha carta iba una relación que menciona literalmente, para seguir diciendo: Mi representada no quedó convencida de la justificación presentada por "Construcciones Colomina, S. A.», máxime cuando las reclamaciones de los señores propietarios aumentaron. Por esta razón, con fecha 18 de diciembre de 1974, le dirigió carta haciendo referencia a las conversaciones mantenidas con los señores Juan Pablo y Baltasar , de la empresa constructora, por otra parte el señor Arquitecto Director de las obras y de los representantes de la Inmobiliaria, haciéndose saber que ante las numerosas reclamaciones, e incluso la indicación del ejercicio de las acciones legales, había comprobado el estado de las viviendas en relación al elemento constructivo a que nos referíamos. "Construcciones Colomina, S. A.», contestó a tal misiva. Mi representada correspondió a la carta anterior manifestando a la empresa constructora que don Marco Antonio , Director de las obras, aceptaba y ratificaba en todos sus extremos el contenido de su carta de 18 de diciembre anterior. Añadiendo que conocían el propósito de los compradores de las viviendas de ejercer una acción legal en relación a la deficiencia que reclamaban. Y advirtiendo a la empresa constructora de que si para el día 15 del mes de febrero siguiente no habían obtenido la conformidad de los compradores en el sentido de que todas las deficiencias habían sido corregidas, sería la propia Inmobiliaria, de acuerdo con las directrices del señor Arquitecto, quien procedería a contratar la ejecución de dichas reparaciones con cargo a la empresa constructora. Nuevamente, mi representada volvió a dirigirse a "Construcciones Colomina, S. A.», y dando traslado de escrito recibido y firmado por los propietarios de las viviendas del "Polígono Trncher». A la vista de la actitud de la empresa constructora, que mi mandante entendía como dilatoria, se encargó por mi parte a la compaña mercantil "Carpintería Gurruchaga, S. A.», procediese inmediatamente a la realización de la reparación y montaje de las tarimas en las viviendas antes aludidas. "Carpintería Gurruchaga, S. A.», llevó a cabo dichos trabajos en varias de las viviendas propiedad de los demandantes. Pero surgió la circunstancia de que varios de los aceptantes de la reposición de la tarima se negaron posteriormente a que los operarios de la citada empresa la llevasen a cabo. "Carpintería Gurruchaga, S. A.», asimismo se ha ofrecido a facilitar oportunamente un acreditamiento de los siguientes extremos: Relación de propietarios en cuyas viviendas se llevó a cabo la aludida reposición. Relación de propietarios que habiendo aceptado la reposición de la tarima, se negaron posteriormente a que entrasen los operarios de "Carpintería Gurruchaga, S. A.», en sus respectivas viviendas, para llevar a cabo el mencionado trabajo. Llegado a este momento, hemos de hacer constar que de conformidad a proyecto de las viviendas se entregaron, en cuanto a la tarima, sin acuchillar ni barnizar. Decimos esto porque la empresa constructora achaca las deficiencias aparecidas en el entarimado a que los adquirientes procedieron a una aplicación prematura del barniz plástico, lo que, según ella, ha producido las aberturas, al impedir tal producto un secado por igual. El valor y trascendencia de tal aseveración queda al criterio del Juzgado, pero para mi mandante es una confirmación del juicio del señor Arquitecto en el sentido de que la madera no estaba bien seca. Y constituyendo tal circunstancia un incumplimiento del contrato, ha procedido en la forma antes expresada. También conviene decir que de adverso se fija el costo de la sustitución de la tarima en la cuantía de 55.000 pesetas por vivienda, en forma uniforme. No se aporta justificación sobre tal aserto, ni se justifica que la totalidad de las viviendas estén afectadas por el defecto señalado y si lo están en toda su extensión o sólo parcialmente. En todo caso, nos hallamos no sólo ante un incumplimiento de contrato celebrado por la empresa constructora, sino también ante un vicio de construcción puesto de manifiesto.-Segundo. Ventilación de inodoros. Todos los cuartos de baño son exteriores, en el sentido de contar con ventilación directa, ya sea a la calle, ya sea a espacio abierto con destino a secadero o tendedero. En cuanto a los inodoros, están dotados de los correspondientes sifones en cada uno de ellos, pues se fabrican con tal elemento. Por último, es cierto que para los cuatro aparatos sanitarios, con independencia de los sifones particulares que ellos tengan, por ejemplo, los inodoros, se ha colocado un sifón colectivo en los cuartos de baño. Pero también entendemos que esto se ha realizado de conformidad al proyecto, por lo que esperamos que el condenado don Marco Antonio podrá dar cumplida cuenta y explicación satisfactoria sobre tal extremo y sobre el contenido de la ordenanza constructiva que regía en el momento de la formalización y ejecución del proyecto en tal materia, pues la exigencia que se contiene en la demanda creemos que hace referencia a una Ordenanza constructiva aprobada en el año 1974, es decir, después de la finalización de esta fase de viviendas. Se pide de adverso en concepto de indemnización por el epígrafe que comentamos, para cada vivienda, la cantidad de 30.000 pesetas. Y no se justifica el por qué del cuanto de la indemnización aludida.- Tercero. Instalación de gas butano. Todas las cocina tienen salida independiente de humos para cada una de ellas. Esta salida está construida a base de tubo cerámico, y la misma se canalizan los humos del calentador, y tal y como se exigía en aquella fecha. Ciertamente con posterioridad a la terminación de esta fase de viviendas se dictaron Ordenanzas constructivas en las que se exigen dos salidas de humos. El señor Arquitecto autordel proyecto y Director de la obra creemos que dará una mayor explicación y precisión sobre este hecho y Ordenanzas vigente. Son cuestiones de orden técnico que no están al alcance de la Inmobiliaria. En cuanto a la referencia que se hace a la canalización sin protección de pasamanos, no tenemos la menor idea. No se olvide que mi representado es la empresa promotora, no la constructora, y mucho menos el Arquitecto. De ahí que su ignorancia sobre tal cuestión técnica sea perfectamente justificable. Y también confirmamos que los codemandados podrán dar contestación y explicación adecuada a esta cuestión que se suscita en la demanda.-Cuarto. Puntos de conexión eléctrica en la cocina y desagüe de lavadora. Tal y como se había proyectado, se colocaron en las cocinas los correspondientes aparatos a base de gas butano; consecuentemente, no necesitan la colocación de puntos de conexión eléctrica. Las viviendas se vendían sin lavadora automática, con una pila en el tendedero o secadero para lavar la ropa, que estaba dotado de su correspondiente desagüe. Consecuentemente, entendemos improcedente la reclamación por razón de inexistencia de desagüe para lavadora automática, circunstancia no proyectada.-Quinto. Humedades. Todas las habitaciones de la vivienda son exteriores. Todos los cerramientos de fachada están obstruidos a base de tabique tambor. Sin perjuicio de una más técnica explicación que pueda dar el señor Arquitecto' Director de la obra, mi representada entiende que las humedades a que se alude de adverso pudieran ser condensaciones del medio ambiente, producidas al mantener un tiempo excesiva las habitaciones cerradas y emplear para calefacción aparatos de gas butano-Sexto. Ventanas. En los planos de fachada aparecen las barras de protección en las ventanas. Y realmente se colocaron. En cuanto a la resistencia que hayan de tener dichas barras, es extremo que más compete a la dirección facultativa de la obra que a mi mandante, por lo que esperamos que la misma de una explicación suficiente. Pero la circunstancia del accidente a que se alude de adverso no es de suyo suficiente a desvirtuar la garantía de una construcción, por cuanto sabemos que el golpe que motivó el desplazamiento de la protección fue violento, por el peso y la distancia, y por tanto con virtualidad suficiente para que la protección se viese quebrantada o arrancada.-Séptimo. Persianas en la cocina. En el proyecto formalizado por el señor Arquitecto, y con arreglo al cual contrataron las transmisiones de propiedad de las viviendas a que se refiere la presente litis, no se prevé la colocación de persianas tambor en la cocina. Puede examinarse el detalle de carpintería para confirmar tal extremo. Y mi representada las ha pagado a la empresa constructora, según medición-Octavo. Las fregaderas y bañeras a que se alude de adverso fueron colocadas en obra de conformidad al proyecto. Se trata de materiales homologados por el Ministerio de la Vivienda. Es material de Sanacril, que ha sido sometido al ensayo 200-64 del Laboratorio Esco, dependiente de la Dirección General de Economía y Técnica de la Construcción, con resultados altamente positivos en cuanto a su resistencia e inalterabilidad. Están reconocidos por el Ministerio de la Vivienda para su utilización en la construcción. Conviene añadir que dicho material es más caro que su similar de porcelana Por lo que, careciendo mi representada de mayores conocimientos técnicos, espera que por el codemandado don Marco Antonio se amplíe y justifique la razón de la inclusión de este material en el proyecto. Por último, ha de hacerse constancia que todo proyecto de obras es orientativo, siendo facultad del Arquitecto, contenida en el pliego de condiciones, introducir las variaciones del desarrollo que la obra aconseje y justifique.-Cuarto Por contestado anteriormente.- Quinto. Es cierta la retención por parte de "Inmobiliaria Araneder, S. A.», a la empresa constructora como consecuencia de lo convenido entre ambas partes y de las reclamaciones que mi representada formuló y sigue formulando a dicha sociedad de construcción, conforme ha quedado expuesto, muy particularmente en relación a la tarima de las viviendas. Por lo demás, el resto del correlativo se halla contestado anteriormente.-Sexto. La colocación de la nueva tarifa sobre la ya existente comportaba una mayor solidez, garantía y duración a la obra a realizar. En tal sentido era aconsejada por la casa a quien mi mandante encargó la reparación de tal entarimado. Por otra parte, la elevación del suelo no excedía del grueso a la tablilla a colocar, que escasamente excedía del centímetro. En cuanto a las relaciones de propietarios a quienes se colocó la tarima por "Carpintería Gurruchaga, S. A.», nos referíamos a lo anteriormente expuesto.-Séptimo. El correlativo es inexacto. "Inmobiliaria Araneder, S. A.», no solamente se ha enfrentado a la Constructora en relación al problema planteado por la tarima, sino que además ha acometido en forma directa su resolución, y si hasta el momento la resolución de tal problema no alcanza a todas las viviendas, es debido a la negativa de sus propietarios a permitir la entrada de los operarios de "Carpintería Gurruchaga, S. A.», para la realización de los trabajos. En cuanto al resto de los defectos que se señalan de adverso, nos referimos a cuanto anteriormente ha quedado expuesto. Termino suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia estimando las excepciones formuladas por mi parte y en todo caso absuelvan a "Inmobiliaria Araneder, S. A.», de las peticiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

RESULTANDO que por la segunda demandada contestó el Procurador don José Luis Tamés Guridi, exponiendo en síntesis: Primero. Se niega todo lo que de contrario se aduce en cuanto no coincida con lo que a continuación se expone.-Segundo. "Colomina, S. A.», interviene en la ejecución de las obras y en la extensión que resulta del contrato de obra, suscrito con "Inmobiliaria Araneder, S. A.», en fecha de 8 de septiembre de 1970, modificado el primero de diciembre de 1977.-Tercero. Según la cláusula décimosegunda del contrato inicial, "el plazo de garantías de estas obras se fija en doce meses, contados a partir de la fecha de la firma del acta de recepción provisional de las obras».-Cuarto. El 11 de noviembre de1972 se suscribió el acta de recepción provisional de las obras, con intervención de los representantes de la Inmobiliaria y de la Constructora, así como del Arquitecto y Director de las obras, señor Marco Antonio . En dicha acta se hace constar que del reconocimiento técnico practicado por los señores citados, se ha comprobado que la obra está ejecutada de acuerdo con el proyecto redactado por el Arquitecto señor Marco Antonio y que la calidad y estado de la misma aconsejan la recepción provisional por parte de la propiedad representada en este caso por el señor Marco Antonio , Arquitecto, y por el señor Jose María , apoderado, quienes las reciben de la representación, en este caso de la Empresa Constructora. Al momento de presentarse la demanda ha transcurrido no sólo los doce meses de garantía desde la recepción provisional, sino casi cuatro años completos.-Quinto. Trancurridos con exceso los doce meses iniciales y habiendo sido recibidas las viviendas por la entidad promotora y entregadas a los compradores, quienes desde entonces las ocupan, debe estimarse producirá con absoluta suficiencia la recepción definitiva de las mismas.-Sexto. "C. Colomina, S. A.», no asumió la ejecución entera de la obra, sino que hubo partes que fueron encomendadas directamente por la Promotora a otras personas ajenas e independientes a la Constructora. Concretamente en cuanto se refiere a la tarima, "C. Colomina, S. A.», se limitó a su colocación, corriendo las demás tareas de acuchillado y barnizado por cuenta de otras personas, que esta parte desconoce y con las que no guarda relación alguna.- Séptimo. En el hecho tercero, punto cuarto de la demanda, se afirma aventuradamente que la Constructora demandada "obligó a todos los compradores a abonar la cantidad de

1.672,40 pesetas en concepto de colocación de un punto de desagüe de la lavadora y dos puntos de fuerza eléctrica en cocina y tendedero». La gravedad de semejante afirmación demanda una prueba cumplida y terminante que la parte actora deberá aportar. Muy al contrario, "C. Colomina, S. A.», se limitó a realizar las instalaciones antedichas, que no estaban previstas en el proyecto ni, por tanto, la Constructora obligada a realizar, a cuantos usuarios de las viviendas se lo solicitaron voluntariamente, quienes, como es natural, pagaron (porque se habían obligado a ello y nadie les obligó) el importe de las obras ejecutadas fuera del proyecto y del presupuesto.-Octavo. En cuanto a la obra que le correspondía ejecutar, "C. Colomina, S. A.», ha procedido a una ejecución correcta y en todo caso conforme al proyecto. Termina suplicando al Juzgado que en su día se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representado, con imposición de costas a la parte demandante, por su evidente temeridad.

RESULTANDO que por la tercera demandada contestó el Procurador don Ramón Calparsoro Bandrés, exponiendo en síntesis: Primero. Se niega el correlativo. En efecto, ninguna prueba se nos ha aportado para acreditar los extremos que en el mismo se reseñan. Dada la importancia que este punto tiene a efectos de la ulterior resolución del pleito.-Segundo. Las casas que se dice propiedad de los actores fueron construidas con arreglo a las buenas técnicas del arte de la Arquitectura, mereciendo la total aprobación de los organismos competentes en la materia, es decir, Ayuntamiento, Ministerio de la Vivienda y Colegio de Arquitecto, sin ponerse por ninguno de ellos tacha o reparo alguno, señal inequívoca de que la construcción se había realizado en debidas condiciones. Sobre los defectos supuestos que se señalan de adverso, los negamos expresamente, haciendo a este respecto los siguientes comentarios: Primero. Tarima. La tarima que se colocó en las viviendas de autos era de uno normal, de las que existen en el mercado y acorde con la clase de viviendas a la que iban a ser destinadas.-Segundo. Ventilación en inodoros. Todos los supuestos defectos o anomalías que se señalan de adverso en este epígrafe, carecen de razón de ser. Los baños fueron aprobados por los Organismos competentes y recibidos por sus adquirientes, sin poner tacha alguna. Carece de sentido solicitar la colocación de sifones individuales para cada uno de los aparatos, puesto que no es necesario, existiendo multitud de edificaciones que solamente poseen uno para todos los aparatos instalados en el cuarto de baño, sin que se presente problema alguno. Tampoco es necesario que cada aparato lleve su llave de cierre o de paso, puesto que existe una general. Por otra parte, habiéndose observado las características del suministro de agua de la red municipal del Ayuntamiento de Pasajes, con un conocimiento completo de las características resultantes de los cortes de agua y las proximidades del depósito municipal, se hicieron bien patentes los golpes de ariete que afectaban considerablemente a estas viviendas cada vez que se abría una compuerta del depósito municipal. Estos golpes de ariete, son proporcionales a las secciones de las llaves de paso y hubieran producido roturas en el interior de las viviendas, adoptándose por tanto la solución que existe actualmente. Por otro lado, todas las instalaciones se ajustan a la Orden de 22 de agosto de 1963, "Tuberías para abastecimiento de aguas», y en particular a los artículos uno cero cuatro dos, uno cero cuatro uno y uno cero cinco dos.-Tercero. Instalación de gas butano. La instalación de gas butano que se colocó se ajustaba a las normas sobre utilización del butano en aparatos de usó doméstico y en locales de pública concurrencia, que se hallaban en vigor en la fecha de su colocación. El hecho de la variación de las normas sobre utilización del gas butano no puede ser imputable a ninguno de los demandados, puesto que todos ellos cumplieron al entregar la instalación que en aquel momento se ajustaba y cumplía la reglamentación vigente.-Cuarto. Puntos de conexión eléctrica en cocina y desagüe de lavadora. En el proyecto estaba prevista la colocación de cocinas de gas butano. Posteriormente, algunos vecinos decidieron instalar cocinas mixtas en lugar de las iniciales, y como necesitaban para estos nuevos aparatos unos puntos de luz, contrataron directamente con la Empresa Constructora esta obra. En cuanto a los desagües para la lavadora automática, no estabaprevista su colocación en el proyecto, pues iban a llevar las casas otras de otro tipo. Resulta evidente y normal que aquellos vecinos que desearon instalar un nuevo desagüe fuera del proyecto original, lo concertaran directamente con aquella Empresa Constructora, como así sucedió en la práctica. Resulta desacertado decir que hoy en día no se concibe una casa sin lavadora automática y, por tanto, sin desagüe para ella. Antes al contrario, son muchas las casas que existen sin ese electrodoméstico y asimismo son muchas las de nueva planta que se construyen sin ese desagüe especial, pudiendo repetir que en las que nos ocupa, no estaba previsto y así se contrataron.-Quinto. Humedades. Es incierto que en las viviendas no se halla instalado ningún sistema especial de ventilación, por no ser necesario. Existen las ventanas, como en toda vivienda. Había que tener en cuenta que la combustión del butano produce vapor de agua, que lógicamente tiende a depositarse en las partes más frías de las viviendas. Que para evitar dicho fenómeno, era necesario ventilar más a menudo la casa, abriendo las ventanas mayor tiempo que en los casos en que no se producía combustión de butano. Que la operación de colocar una rejilla, se había realizado en algunas viviendas, les parecía desacertada y no la habían visto en ninguna otra vivienda, dado que podía producir humedades que provinieran desde fuera hacia dentro.-Sexto. Las ventanas estaban construidas normalmente, habiendo sido aprobadas por los Organismos competentes.-Séptimo. Que en ningún caso, en ningún lugar del proyecto se señalaba que las persianas de la cocina tuvieran que ser de unas características determinadas.-Sexto. Fregaderos y bañeras. Los elementos que se instalaron eran unos más de extenso surtido que podían encontrarse en los almacenes del ramo, habiendo sido sometidos a ensayo y homologados.-Cuarto. Que demostraban la improcedencia de las reclamaciones. Que los demandantes pretendían amparar sus reclamaciones en una particular interpretación del proyecto, no teniendo en cuenta que el proyecto en cuanto a los elementos que en el mismo se disponían era orientativo y que el promotor estaba facultado para cambiar los elementos que estimara procedentes, sin que ello diera lugar a reclamaciones. Que si los demandantes adquirieron dichas viviendas como se encontraban y no opusieron ningún reparo en el acto de la compraventa, era señal inequívoca de que las aceptaban como se encontraban, de plena conformidad, por lo que ahora carecían de fundamentos para reclamar, puesto que ninguno de los defectos o anomalías podían considerarse como vicios ocultos, ya que se encontraban a la vista y pudieron ser examinados antes de firmar las escrituras.-Quinto. Entendían que dicho apartado había quedado contestado en las anteriores. Añadiendo que las casas estaban perfectamente construidas, con elementos que ni venían en el contrato, ni en el proyecto. Como la calefacción que la promotora colocó en las viviendas, sin cargo adicional para los compradores.-Sexto. Lo ignoraban y negaban el correlativo.-Séptimo. Nunca se habían dirigido los demandantes a su representado en reclamación de dichos desperfectos, habiéndolo hecho solamente mediante el acto de conciliación, al que el Arquitecto hubo de oponerse, puesto que nada de lo reclamado le concernía. Terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que: Primero. Se desestimara la demanda, declarando que los actores carecían de la necesaria legitimación activa para formular el pleito.-Segundo. Subsidiariamente se desestimara la demanda declarando que había existido defecto legal en el modo de proponerla.-Tercero. Subsidiariamente, desestimar la demanda por estar defectuosamente constituida la relación jurídica procesal, acogiendo la excepción de litis consorcio pasivo necesaria al no haber sido demandado también el Aparejador interviniente en las obras.-Cuarto. Subsidiariamente se desestimara la demanda por haber prescrito la acción ejercitada por los demandantes.-Quinto. Subsidiariamente se desestimara la demanda por haber realizado las obras en las debidas condiciones y no ser responsable en todo caso de las supuestas anomalías su mandante. Con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamento de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de San Sebastián, número 2, dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 1977 , cuyo fallo es como sigue: Fallo que debo declarar y declaro la insuficiencia de los poderes otorgados por Yolanda y su esposo Jose Luis , Eva y Isidro , y Gabriela y Rubén , por lo que no se entra a conocer sobre el fondo de las reclamaciones por ellos presentadas. Que debo absolver y absuelvo de la demanda al Arquitecto señor don Marco Antonio . Que debo condenar y condeno a "Araneder, S. A.», y "Construcciones Colomina, S. A.», solidariamente, a indemnizar a los actores restantes, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia sobre la base del informe pericial obrante al folio 577 y siguientes del Arquitecto señor Eugenio , y con el tope máximo de 55.000pesetas, por las deficiencias de la tarima de los distintos pisos, así como a las cifras que con los mismos antecedentes periciales se fijen por la falta de sifones en los aparatos sanitarios y falta de llaves de corte de agua en los grifos del cuarto de baño, con el tope máximo de 18.000 pesetas (3.000 por sifones y 15.000 por llaves), y otras 5.000 pesetas más por vivienda por los gastos sufragados para la instalación de gas butano. Que debo condenar y condeno a las mismas empresas a asegurar de manera firme y definitiva la protección de las ventanas por encima de los 0,60 metros de altura. Colocar en todas las ventanas de cocinas persianas de enrollado automático como las colocadas en el resto de las habitaciones de las viviendas. Cambiar los fregaderos y bañeras de todas las casas a un material seguro y distinto del actual, indemnizando a los propietarios que lo hayan realizado en el importe del mismo. Desestimando el resto de las peticiones. Todo sin expresa petición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, "Entidad Inmobiliaria Araneder, S. A.», y "Construcciones Colomina, S.

A.», y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 1979 , con las siguientes partes dispositivas: Fallamos que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto a nombre de "Inmobiliaria Araneder, S. A.», y "Construcciones Colomina, S. A.», contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1977 por el señor Juez de Primera Instancia del Juzgado número 2 de San Sebastián y su partido, y estimando también parcialmente la adhesión formulada por los actores, debemos declarar y declaramos: Primero. La falta de personalidad de doña Yolanda , doña Gabriela , doña Eva y doña Montserrat por lo que en cuanto a estas pretensiones, absolvemos en la Instancia a los demandados "Inmobiliaria Araneder, S. A.», "Construcciones Colomina, S. A.», y don Marco Antonio ; y Segundo. Que entrando a conocer del fondo de las demás pretensiones, debemos absolver y absolvemos de ellas totalmente a "Inmobiliaria Araneder, S. A.», y a don Marco Antonio , y sólo en parte, a "Construcciones Colomina, S. A.», a la que condenamos únicamente a que: a Indemnice a don Juan Enrique , don Alejandro , don Iván , don Luis Manuel y a don Francisco , en la cantidad de 20.000 pesetas a cada uno de ellos, y a don Ángel Daniel , don Jose Pedro y a don Tomás , en la de 10.000 pesetas a cada uno b) A que por la renovación de la tarima indemnice a todos los actores en una cantidad que no excederá de 55.000 pesetas para cada uno, la que se determinará en ejecución de la presente sentencia para lo que se tendrá en cuenta el informe del Perito Arquitecto don Eugenio , que obra a los folios 577 a 594, inclusive, de cuya condena se excluye expresamente a aquellos cuya pretensión ha sido absuelta en la Instancia, así como a don Miguel , don Luis Angel , don Gonzalo , don Bernardo , don Jose Ángel , don Julián , don Ramón y don Enrique , así como a los propietarios del entresuelo de la DIRECCION002 , número NUM002 , NUM006 B, de DIRECCION000 , NUM001 , entresuelos A y B, y piso NUM006 B de DIRECCION001 , núbarras metálicas de las ventanas 15 centímetros, d) A que abone a los actores, salvo a aquellos cuya pretensión ha sido absuelta en la Instancia, 15.500 pesetas a cada uno, por falta de sifones y llaves de corte de agua en los grifos del cuarto de baño, y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las Instancias.

RESULTANDO que el 20 de abril de 1979, el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, en representación de la entidad "Construcciones Colomina, S. A.», ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona , con apoyo en los siguientes motivos:

Primer motivo de casación. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley por violación, por inaplicación del artículo 1.257 del Código Civil . Resumen: Extracto del recurso. La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.257 del Código Civil , según el cual los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, y al no aplicarlo al caso debatido en esta litis, ha incurrido en infracción de ley por violación negativa de la misma. Existen en la base de las cuestiones planteadas, en que no son las mismas las partes vinculadas por ello. Por una parte, existe un contrato de arrendamiento de obras concertado entre la entidad mercantil "Inmobiliaria Araneder, S. A.», promotora de las viviendas, y "Costrucciones Colomina, S. A.», constructora de las mismas. De otra, una serie de contratos de compraventa de las viviendas, en que han sido parte los demandantes, por una parte, y la Inmobiliaria por otra. Los actores no han tenido la menor participación en el primero. "Construcciones Colomina, S. A.», no ha sido parte por ningún concepto en los segundos. "Construcciones Colomina, S. A.», contrató con la Inmobiliaria la construcción de las viviendas con arreglo a un proyecto y a un pliego de condiciones y bajo la dirección del Arquitecto que confeccionó el proyecto y contrajo la obligación de velar por su exacta ejecución. A su vez los demandantes firmaron sendos contratos con la Inmobiliaria, para la adquisición de las viviendas. Si las viviendas no reunían las condiciones pactadas en los contratos de compraventa, los propietarios podían ejercitar la acción correspondiente contra la Inmobiliaria vendedora en virtud de lo dispuesto en los artículos 1.484 y concordantes del Código Civil . No tenían y no tienen acción contra la empresa constructora, que fue enteramente ajena a los contratos de compraventa. En el caso de que la entidad vendedora fuera condenada por sentencia firme a sanear la cosa vendida, y los defectos fueron imputables a la empresaconstructora, la Inmobiliaria podría repetir contra "Construcciones Colomina, SA.». Los que no tienen acción contra la recurrente son los compradores de las viviendas, que no pactaron en ningún momento con el contratista. La Sala sentenciadora debió, por lo tanto, tener en cuenta el precepto categórico del artículo 1.257 del Código Civil , que limita los erectos del contrato a quienes fueron parte en él y a sus causa habitantes. No produce efecto en relación con terceros, pues respecto de éstos el contrato es "res Ínter alios acta». La jurisprudencia del Tribunal Supremo es en este punto constante y categórica: "No puede hacerse responsable de un contrato a quien no interviene en él», sostuvo ya la sentencia de 15 de junio de 1897. La misma doctrina se encuentra en las sentencias de 14 de junio de 1911, 30 de abril de 1914, 23 de junio de 1925, etc. No puede alegarse en contra de esta tesis el hecho de que la "Inmobiliaria Araneder, S. A.», haya contratado por una parte con "Construcciones Colomina, S. A.», y por otra parte con los compradores de las viviendas. Para los terceros, es regla general la ineficacia del contrato en que no intervinieron, sin que la regla sufra excepción por el hecho de que los terceros se hallaren ligados por un contrato distinto con algunos de los contratantes, y aun con referencia a los mismos objetos. La norma general de que los contratos sólo producen efectos respecto de las partes que los otorgan, tiene una sola excepción, y es que alcanzan a los herederos. La sentencia recurrida no hace referencia ninguna al artículo 1.257 del Código Civil , que estimamos de ineludible aplicación. Ha incurrido con ello en la infracción legal por violación negativa del precepto en cuestión, tal como lo ha admitido la Sala. La doctrina de esta Sala ha entendido que la violación podía cometerse de dos maneras: en sentido positivo -vulnerando el alcance de la norme- y en sentido negativo -por desconocimiento o inaplicación de la norma. En este sentido hemos invocado en el presente motivo de casación la violación por inaplicación, empleando un pleonasmo a que nos obliga la defectuosa redacción de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo motivo de casación. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incurrir la sentencia recurrida en infracción de ley y de doctrina legal, por interpretación errónea del artículo 1.591 del Código Civil , en relación con el 1.101 del mismo Cuerpo legal. Desarrollando el concepto genético de la responsabilidad derivada de dolo, negligencia o morosidad que establece el artículo 1.101 de la Ley Sustantiva Civil, el artículo 1.591 de la misma establece la responsabilidad específica del contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción. La infracción por interpretación errónea que en este motivo se alega, tiene por base la realidad indiscutible de que en el caso actual no se trata de ruina del edificio, sino de defectos leves de construcción no imputables al contratista. Este motivo de, casación se formula con carácter subsidiario. El artículo 1.101 del Código Civil establece en términos generales la responsabilidad en que incurre quien incumple una obligación por dolo, negligencia o morosidad. Se trata de la expresión amplia del principio de que origina responsabilidad cualquier hecho no lícito que pueda, causando un perjuicio, alterar el cumplimiento fiel, estricto y normal de las obligaciones. Esto supone la existencia real de un incumplimiento contractual, la realidad de un daño efectivo y la autoría vinculada al sujeto obligado. Si cualquiera de estos requisitos falta, la responsabilidad exigible no existe. El precepto genérico tiene una aplicación específica a la responsabilidad de un contratista por defectos de construcción determinantes de la ruina de un edificio. Es la responsabilidad que define el artículo 1.591 del Código Civil . Aunque un precepto de esta naturaleza debe interpretarse con criterio restrictivo, es evidente que en cuanto al concepto de ruina se refiere esa interpretación restrictiva no debe aplicarse. El Código no se refiere exclusivamente a la ruina total del edificio, sino que comprende también la ruina parcial. O lo que es lo mismo, que deben estimarse comprendido no sólo el derrumbamiento de la construcción, sino también de una parte de ella o de elementos sustanciales de la misma. ¿Puede aplicarse este precepto a los defectos de construcción imputados a la obra realizada por "Construcciones Colomina,

S. A.» La sentencia recurrida emplea razonamientos que no pueden menos de descansar en el artículo 1.591 del Código Civil . Si comparamos los pedimentos formulados en la demanda, con las declaraciones de condena de los fallos de las dos sentencias de Instancia, llegamos a las dos conclusiones siguientes: Primera. Lo demandados formularon una serie de pretensiones, que el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Territorial recortaron sucesivamente, dejándolas reducidas a la obligación de indemnizar los daños causados por defectos en el entarimado, a la colocación de las barras metálicas de las ventanas a una nueva altura y a la indemnización por falta de sifones y llaves de pago del agua en los cuartos de baño.-Segundo. Que ninguno de esos defectos de construcción puede considerarse como ruina del edificio ni como defectos graves de construcción susceptibles de determinar la ruina total o parcial del edificio. Aun en la hipótesis de que se admitiese la exigibilidad de la corrección de tales defectos, lo que sólo hacemos a efectos dialécticos, es evidente que jamás podrían considerarse comprendidos en las previsiones del artículo 1.591 del Código Civil , aun interpretando con el más amplio de los criterios.

Tercer motivo de casación. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de ley por violación por inaplicación de los artículos 1.484 y 1.585 del Código Civil . No hay que examinar aquí si los defectos que la sentencia recurrida declara existentes son o no son ocultos, si el vendedor los conocía o los ignoraba o si hacen impropia la cosa para el uso a que se le destine. La simple lectura del fallo de la sentencia de apelación revela por otra parte con suficiente claridad la entidad de tales efecto. Lo que importa destacar en este motivo de casación es que la sentencia debiótener en cuenta los preceptos citados del Código Civil, para decidir acerca de la existencia de los vicios de la cosa e imponer al vendedor la obligación de saneamiento. Sólo en el caso de que el vendedor fuera condenado al saneamiento, podría repetir contra el contratista, si los defectos eran imputables éste. La sentencia ha inaplicado estos preceptos del Código y ha violado la norma legal en sentido negativo.

Cuarto motivo de casación. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia recurrida en infracción legal por interpretación errónea del artículo 1.111 del Código Civil . La sentencia recurrida ha interpuesto erróneamente el artículo 1.111 del Código Civil al reconocer a los demandantes todas las acciones que podían corresponder al vendedor de las viviendas como causahabientes del mismo, lo que ha llevado a condenar al contratista al resarcimieto de daños por defectos de construcción, absolviendo de toda responsabilidad al propietario-vendedor. El Considerando de la sentencia recurrida, determinante del fallo, sostiene que "los demandantes adquirieron las viviendas, dato que la prueba confirma, sin que el hecho extintivo de haberla trasmitido algunos aparezca acreditado en autos, por lo que como causahabientes del promotor recibieron todas las obligaciones transmisibles que a éste competían antes de la enajenación, y en virtud de la compra, brotaron a su favor las correspondientes a este negocio jurídico, por lo que no cabe negarles la posibilidad de utilizar las acciones que garantizan y defienden los derechos inherentes a la propiedad, si bien el examen de la idoneidad para soportar su ejercicio debe quedar relegado al enjuiciamiento de la naturaleza de los defectos alegados y a la función atribuida a los distintos demandados». Hemos de hacer notar de nuevo la falta de la cita expresa del texto legal en que se apoya el razonamiento. Sin embargo, el estudio de los argumentos de la Sala, así como de la jurisprudencia que invoca en su apoyo, llevan a la conclusión de que la sentencia recurrida aplica por una parte el artículo 1.591 del Código Civil y por otra el artículo 1.111 del mismo Cuerpo legal, cuya errónea interpretación razonamos en el presente motivo. Se comprenden en este artículo las dos acciones supletorias o subsidiarias que la ley otorga al acreedor para la efectividad de su crédito cuando la acción directa contra los bienes de que se halla en posesión el deudor resulta insuficiente en todo o en parte, y que son: a) La acción paulatina o revocatoria para la incorporación al patrimonio el deudor en la medida de lo necesario de los bienes indebidamente sustraídos a fin de hacer efectiva sobre ellos la responsabilidad pendiente, b) La acción subrogatoria, para el ejercicio por el acreedor de los derechos y acciones del deudor susceptibles de producir análogo efecto patrimonial en beneficio del acreedor. La abundante jurisprudencia de esta Sala permite afirmar que la facultad que el artículo 1.111 reconoce al acreedor para colocarse en el lugar del deudor y ejercitar todos los derechos y acciones de éste, así como para impugnar los actos realizados en fraude de su derecho, está condicionado, en cuanto al primer extremo, por la realidad de una previa prosecución de todos los bienes de que el deudor está en posesión hasta encontrarse con una insolvencia que patentice que sólo por la subrogación de derechos podrá hacer efectivo el crédito. La sentencia ha admitido el ejercicio de la acción subrogatoria por parte de los acreedores -compradores de viviendas- contra la empresa constructora sin antes haber exigido el cumplimiento del requisito de haber procedido contra todos los bienes del deudor; y establece una solidaridad de responsabilidad entre el propietario y el contratista frente a los adquirientes de viviendas, cosa que una recta interpretación y aplicación del artículo 1.111 del Código Civil no permite. Las sentencias que la Sala de Instancia invoca no autorizan esta interpretación, en especial la de 11 de octubre de 1974, que por su particular interés merece ser cuidadosamente analizada. Creemos que en esa sentencia se ocupa la jurisprudencia por primera vez de la figura del promotor, que no tuvo en cuenta el Código Civil porque no tenía una realidad en la época de su promulgación. Es cierta la complejidad de esta figura, mezcla de propietario, de constructor y de impulsor de un negocio que consiste en construir inmuebles para su venta en las particulares condiciones que son de todos conocidas. Cierto también que hay que hacer frente al desamparo en que quedarían los compradores de pisos, si no se declaraba en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte del promotor-vendedor, de la solidaridad de responsabilidad con el constructor. Mas no es el caso que nos ocupa. Aquí no ha habido un promotor, que haya sido a un mismo tiempo propietario, constructor y vendedor. El planteamiento es mucho más claro. "Inmobiliaria Araneder, S. A.», es una sociedad propietaria de los solares sobre los que s construyeron las viviendas. Como entre las actividades de la Inmobiliaria no estaba la de la construcción, contrató la edificación con una empresa dedicada específicamente a ello, como es "Construcciones Colomina, S. A.». Concluyó con ella el contrato de obras, que habrían de realizarse con arreglo al proyecto aprobado por la superioridad y ejecutadas bajo las órdenes y la inspección del Arquitecto Director. La Inmobiliaria-propietaria pagó a la empresa constructora con fondos propios, o con el importe de préstamos, o con anticipos; pero en todo caso, con fondos que deben considerarse propios. Recibió las obras sin formular reserva alguna. No ha reclamado a la Constructora por ningún concepto. Y al mismo tiempo o con posterioridad vendió las viviendas a los demandantes. La figura de promotor no se dibuja por parte alguna, aunque haya podido emplearse la palabra por fuerza de una costumbre bastante arraigada. En nuestro caso hay un propietario que contrata por su cuenta con una empresa la construcción de unas viviendas y que por otro lado vende las viviendas que eran de su exclusiva propiedad. ¿En virtud de qué principio se establece una solidaridad de responsabilidad entre el propietario y el contratista, si no se trata de ruina total o parcial de la construcción ni de defectos graves equivalentes. Desde el momento en que los actores demandaron por losmismos motivos al Arquitecto, a la empresa propietaria y a la Constructora, lo procedente habría sido que la sentencia resolviese acerca de la responsabilidad de la Inmobiliaria, y sólo en el caso de que ésta no hiciera frente a sus obligaciones, podría admitirse la acción de subsidiaridad contra "Construcciones Colomina, S. A.».

Quinto motivo de casación. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia de Instancia en infracción legal por aplicación indebida de los artículos 1.111 y del artículo 1.591 en relación con el 1.101, todos del Código Civil . Por interpretación errónea de los textos legales, la sentencia recurrida ha hecho aplicación indebida del artículo 1.591 en relación con el 1.101 del Código Civil , al establecer una responsabilidad solidaria de la empresa propietaria de las viviendas y el constructor de las mismas, solidaridad que sólo se da en los casos de ruina total o parcial del edificio o defectos graves equivalentes; y ha aplicado indebidamente el artículo 1.111 de la ley sustantiva civil , al reconocer a los demandantes el derecho al ejercicio de la acción subrogatoria, sin que hubieran procedido antes contra todos los bienes del deudor y demostrado su insolvencia. La responsabilidad específica del contratista que establece el artículo 1.591 del Código Civil , en el cuadro de la responsabilidad genérica del artículo 1.101 del mismo Cuerpo legal, sólo se da cuando se ha producido la ruina total o parcial del edificio o se han encontrado defectos graves de construcción que puedan equipararse a la ruina. No creemos que seriamente pueda darse esa calificación a los defectos que "Construcciones Colomina, Sociedad Anónima», debe reparar ó indemnizar», según la sentencia recurrida. Un defecto de ensamblaje de las tarimas no es un caso de ruina ni afecta a la solidez de la construcción. Eso sin contar con que la falta de ensamblaje son las consecuencias de la defectuosa sequedad de la madera, cuya elección y colocación aprobó el Arquitecto Director. Tampoco puede decirse que la falta de sifones para cada aparato sanitario ponga en peligro la seguridad de las viviendas. Las llaves de paso de agua en todos los aparatos sanitarios de un cuarto de baño supone una instalación de lujo, de que carecen muchas viviendas de categoría, y cuya falta no puede considerarse defecto imputable al contratista, que no hizo más que amoldarse a las órdenes del Arquitecto Director. La bajada de las barras, de las ventanas es una nimiedad, imputable, además, al Arquitecto redactor del proyecto y Director de las obras, que fue quien fijó la altura. Ninguno de estos defectos determina la responsabilidad prevista en el artículo 1.591 del Código Civil , que la sentencia de Instancia ha aplicado indebidamente. Lo mismo cabe decir de la acción subrogatoria que reconoce la sentencia a los demandantes contra el contratista. Si la Inmobiliaria-propietaria vendió las viviendas con defectos que implicaban un incumplimiento de obligaciones contractuales, los compradores debieron accionar contra ella; y sólo en el caso de probarse la imposibilidad en que ésta se encontraba de cumplir sus obligaciones, podrían los actores ejercitar la acción subrogatoria contra el recurrente. La sentencia de Instancia ha aplicado indebidamente el artículo 1.111 del Código Civil como fundamento de la condena de la empresa constructora.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el primer motivo del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la violación, por inaplicación, del artículo 1.257 del Código Civil , por entender la recurrente, "Construcciones Colomina, S. A.», que a los actores, como propietarios de las viviendas cuya defectuosa construcción habla dado origen a la demanda, no les asistía acción para reclamarle como contratista en la ejecución de la obra de erección de tales viviendas, ya que el pertinente contrato de ejecución de obra lo concertó con la entidad "Inmobiliaria Araneder, S. A.»r no interviniendo para nada en el mismo los actores, lo que abonaba la conclusión, según su tesis, de que los referidos actores, pese a haber adquirido las viviendas por título de compraventa de "Inmobiliaria Araneder,

S. A.», ni estaban legitimados activamente para formular pretensión fundada en incumplimiento de obligaciones derivadas de una convención en que no habían sido parte, ni "Construcciones Colomina, S.

A.», para ser demandada en razón a los efectos que pudieran derivarse de unos contratos de compraventa en que tampoco había intervenido.

CONSIDERANDO que el problema planteado por el enunciado primer motivo del recurso, "consistente en determinar -como dijo la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 1977- si tiene o no acción contra el constructor o contratista, el comprador que adquiere un piso cuando ya la construcción se había terminado y que, por tanto, no fue parte en el contrato de ejecución de obra, fue resuelto por la jurisprudencia de esta propia Sala en sentido afirmativo», proclamando, en definitiva, la sentencia de 3 de octubre de 1979, "que los derechos y obligaciones del contrato trascienden, con excepción de los personalísimos, a los causahabientes a título particular que penetran en la situación jurídica mediantenegocio celebrado con el primitivo contratante, según enseñan las sentencias de 12 de noviembre de 1960, 27 de junio de 1961, 9 de febrero y 5 de octubre de 1965 y 25 de abril de 1975, y por lo que concierne al contrató de ejecución de obra, la legitimación activa del subadquirente de un piso en régimen de propiedad horizontal para entablar acciones por prestación defectuosa o vicios en la cosa viene reconocida, con diverso fundamento, por la doctrina de los autores, y ha sido sancionada por la sentencia de 5 de mayo de 1961», imponiéndose por ello la desestimación del analizado motivo.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo motivo del recurso, en el que al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se acusa la infracción, por interpretación errónea, del artículo 1.591 del Código Civil , en relación con el 1.101 del mismo Cuerpo legal, por entender que no debe aplicarse el concepto de "ruina» a que se refiere el primeramente citado precepto legal de carácter sustantivo a los defectos de construcción proclamados en la sentencia recurrida e imputados a "Cónstrucciones Colomina, S. A.», siendo evidente por ello, según su tesis, que a efectos de la exigibilidad de su reparación, tales defectos jamás podrían considerarse comprendidos en las previsiones del artículo 1.591 del Código Civil , aun interpretado con el más amplio de los criterios, olvidando al argumentar así que la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que a los adquirientes de los pisos les asiste acción contra la entidad constructora en orden a las indemnizaciones que de la misma reclaman, no lo hace por vía de aplicación de la preceptiva contenida en el citado artículo, sino por aquella otra que en los supuestos de simple ejecución defectuosa de la obra hace permisible que los derechos dimanantes del contrato primitivo a favor del comitente de la obra frente al contratista de la misma se transfieran al suadquirente de los pisos o viviendas, según igualmente sancionó la ya mencionada sentencia de 3 de octubre de 1979 al consignar "que también pasan al comprador las acciones que asisten al comitente en el contrato de obra para combatir la ejecución defectuosa en cuanto protectora del derecho transmitido al subadquirente, no existiendo razones válidas para propugnar un régimen diferente respecto de la legitimación según se trate de vicios causantes de ruina o defectos que no la entrañen, pero signifiquen prestación irregular y como tal desprovista de efectos liberatorios por no ajustarse á las reglas del arte, habiendo de entenderse, antes por el contrario, que una y otra responsabilidad del empresario obedecen esencialmente a presupuestos de la misma naturaleza y presentan fundamentación no discrepante».

CONSIDERANDO que la cuestión debatida en la litis hace concreta referencia a la responsabilidad contraída por un contratista por defectuosa ejecución de la obra que le fue encomendada, incumplimiento contractual que origina las correspondientes acciones de resarcimiento a favor de su comitente o de su sucesor a título universal o particular, como ha sido razonado, por lo que al ser tal cuestión totalmente ajena a los supuestos del saneamiento por defectos ocultos de la cosa vendida que específicamente regulan los artículos 1,484 y 1.485 del Código Civil , que, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se suponen infringidos por inaplicación en el tercer motivo del recurso, el mismo a de decaer, pues la Sala sentenciadora en la Instancia, atendida la naturaleza de la acción ejercitada y la corrección de su planteamiento en casos como el aquí debatido, no tenía porqué aplicar los preceptos legales cuya violación se acusa, habiéndolo sancionado así la reiterada jurisprudencia de esta Sala a que se hace referencia en el cuarto Considerando de la ya citada sentencia de 3 de octubre de 1979.

CONSIDERANDO que al amparo de igual ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se formulan los motivos cuarto y quinto del recurso, denunciándose en el cuarto la interpretación errónea del artículo 1.111 del Código Civil y en el quinto la aplicación indebida del mismo precepto, y del artículo 1.591, en relación con el 1.101 también del Código Civil , imponiéndose la desestimación de ambos motivos, por cuanto, como se deduce claramente de lo razonado al analizar los anteriores motivos, ni la sentencia recurrida para dictar su pronunciamiento de la entidad recurrente se fundó explícita o implícitamente en la normativa contenida en el artículo 1.111 del Código Civil , por lo que mal pudo vulnerarlo por interpretación errónea o aplicación indebida, ni tampoco aplicó para declarar la responsabilidad del contratista por la obra defectuosamente ejecutada lo dispuesto en el artículo 1.591 del propio Cuerpo legal, sino que hizo derivar tal responsabilidad del incumplimiento de las obligaciones que contractualmente asumió, lo que en definitiva determinó la correcta aplicación del artículo 1.101 del repetido Código, no existiendo, por ende, las infracciones denunciadas.

CONSIDERANDO que al desestimarse la totalidad de los motivos en que el recurso se fundamenta las costas causadas con el mismo a cargo del recurrente han de ir, procediendo la devolución del depósito indebidamente constituido al no ser conformes la sentencias de Primera y Segunda Instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción deley, interpuesto por "Construcciones Colomina, S. A.», contra la sentencia que, en 20 de diciembre de 1978, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, devuélvase a dicha parte recurrente el depósito que innecesariamente fue constituido; líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos mandamos y firmamos y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. Manuel González Alegre Bernardo. Antonio Fernández Rodríguez. Antonio Sánchez Jáuregui. Jaime Santos Briz. José María Gómez de la Barcena López. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Sánchez Jáuregui, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de febrero de 1981.- José María Fernández.-Rubricado.

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    ...pero signifiquen prestación irregular y como tal desprovista de efectos liberatorios por no ajustarse a las reglas del arte». [54] STS de 20 de febrero de 1981: «en los supuestos de simple ejecución defectuosa de la obra hace permisible que los derechos dimanantes del contrato primitivo a f......

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